SAP Madrid 195/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2021
Fecha20 Abril 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2018/0005050

Recurso de Apelación 854/2020

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 553/2018

APELANTE: D./Dña. Miguel

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO MORENO ALMONACID

APELADO: D./Dña. Visitacion

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

FISCAL

SENTENCIA Nº 195/2021

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

En Madrid, a veinte de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 553/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda a instancia de D./Dña. Miguel apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO MORENO ALMONACID y defendido por Letrado, contra D./Dña. Visitacion y FISCAL apelada - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE y defendido por Letrado. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/04/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRAD

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 24/04/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que DESESTIMO la demanda formulada por DON JOSE ANTONIO MORENO ALMONACID, en nombre y representación de DON Miguel contra DOÑA . Visitacion .

Y sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de febrero de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los programas "Sálvame Deluxe" y "Sálvame Diario", emitidos en fechas 8 y 13 de enero, 6 de mayo y 18 de noviembre, todos ellos del año 2016, se entrevistó a Doña Visitacion, la cual emitió una serie de manifestaciones y comentarios sobre D. Miguel, ref‌iriéndose fundamentalmente al trabajo que este último había desempeñado, en su condición de mánager de la entrevistada.

A consecuencia de ello D. Miguel formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare que la demandada ha realizado actos de intromisión ilegítima en el honor e intimidad del actor, solicitando la condena al abono de 50.000 €, así como la difusión del fallo de la sentencia en dos periódicos durante 15 días.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO

El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho "al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", concretándose su protección jurídica en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en virtud del cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección, delimitado por el artículo 2 de la Ley, la imputación de hechos o las manifestaciones de juicios de valor, a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionan la dignidad de la persona; asimismo, el artículo 20.1 a) y d) del texto constitucional ampara los derechos "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción" y "a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión".

Si bien, no podemos obviar, como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2012, que "la libertad de expresión, tiene un ámbito de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, ref‌iriéndose la libertad de información a la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, aunque no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3)".

Siguiendo el texto de la sentencia de 26 de marzo de 2012, anteriormente citada, cabe puntualizar que "el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7)".

Atendiendo a lo expuesto y considerando que en el supuesto de autos entra en colisión el derecho al honor con la libertad de expresión y de información, no podemos obviar que la libertad de expresión se perf‌ila como "como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 )", incluyendo "la crítica de la conducta de otro, aún cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de...

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