ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3009/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3009/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2019, en el procedimiento nº 38/18 seguido a instancia de D. Octavio contra Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales SA (SEPI) y Mapfre Vida SA de Seguros Generales y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de mayo de 2021, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales SA (SEPI), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud. 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud. 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud. 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud. 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud. 398/2017), recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 5 de abril de 2022 (rcud. 397/2020) -y las que en ella se citan 12 de enero de 2022 (rcud. 5079/2018), 13 de febrero de 2022 (rcud. 39/2019), 19 de enero de 2022, rcud. 2620/2019 o 20 de enero de 2022 (rcud. 4392/2018)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

El núcleo de la contradicción que plantea el abogado del Estado consiste en determinar si son aplicables las limitaciones establecidas en las diferentes Leyes de Presupuestos Generales del Estado para fijar el complemento anual vitalicio que es debido a los antiguos trabajadores de la Sociedad Estatal IZAR como consecuencia de la extinción de la relación laboral en virtud de ERE NUM000 cuando alcanzan en la fecha teórica la jubilación definitiva, a fin de aplicar o no aplicar el incremento del IPC real. Se denuncia infracción de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios de 2012 a 2017, en relación con el art. 24.1 CE y el art. 56 del CC de la entonces empresa nacional Bazán y la de la jurisprudencia.

La sentencia recurrida desestima los recursos del trabajador y de las empresas recurrentes confirmando la sentencia de instancia. El trabajador prestó servicios para la empresa inicialmente Bazán, posteriormente IZAR, se extinguió su relación laboral al ser incluido en el ERE NUM000. En dicho acuerdo se adoptaron medidas laborales relativa a condiciones de prejubilación con el compromiso de complementar las prestaciones públicas hasta alcanzar los 65 años, que incluye la actualización anual al IPC real de cada año. El 3 de marzo de 2005 se suscribió un acuerdo cuyos puntos 6 y 7 se refieren al premio de jubilación recogido en el art. 56 del XXI Convenio Colectivo y al complemento vitalicio a los 65 años. El art. 56 del convenio recoge el complemento anual vitalicio a partir del momento de la jubilación definitiva ordinaria a los 65 años por importe de la diferencia entre la pensión reconocida por la Seguridad Social y el 90% de la cantidad teórica correspondiente a la jornada ordinaria en 14 pagas. El 12 de septiembre de 2002 se alcanzó acuerdo sobre el cálculo del complemento definitivo, abonándose por una sola vez un capital equivalente a 11,25 veces para hombres y 13 veces para mujeres. El 6 de julio de 2005 se alcanzó un acuerdo SEPI y los agentes sociales (CCOO y UGT) por el que SEPI garantizaba que IZAR daría cumplimiento a todos y cada unos de los compromisos asumidos por el personal acogido al ERE NUM000 con entrega a IZAR de los fondos o recursos que vaya necesitando. IZAR suscribió una póliza para instrumentar los compromisos por pensiones, el compromiso con el trabajador se incluyó en 2011 con Mapfre Vida indicándose el premio de jubilación cuantificado en 26782,92 €. El actor se jubiló el 15 de febrero de 2017 se le reconoció pensión de 2573,70€, Mapfre abonó 26.782,92€ en concepto de capitalización bruta del complemento de pensión (complemento anual de 2.737,64€ por 11,25). El importe económico garantizado según ATISA era 2261,65€ desde noviembre de 2014 hasta octubre de 2015, y desde noviembre hasta la fecha de jubilación de 2.310, 88€ hasta alcanzar la edad de jubilación. El trabajador reclamó la cantidad de 8.595,49€. Por SAN autos 189/2016, declaró el derecho de los afectados en el ERE NUM000 a que las cantidades de 2014 deben tener la misma cuantía que las percibidas en 2013 sobre la base de aplicar la actualización correspondiente a 2015 reconociendo el derecho a que se les reintegre las cantidades descontadas (1%), resolución confirmada por STS de 25 de enero de 2018. Recurren el jubilado y las empresas.

La sala en respuesta al recurso del pensionista rechaza la revisión de hechos y sobre la infracción normativa respecto a la no aportación por las demandadas de la cuantía del salario anual pensionable en 2013 a 2016 y sus consecuencias, desestima la petición al no acreditarse la deducción que mantiene el recurrente. Respecto del recurso de las empresas rechaza la revisión de hechos, y sobre los motivos de infracción denunciados recoge la estimación parcial de la instancia en atención a la acreditación del importe bruto anual de la pensión y el salario anual pensionable para el cálculo del 90%, resultando una diferencia en favor del trabajador sobre lo abonado de 4.015,58€ y razona que en instancia la defensa de las empresas alegó que no se aplicó el IPC negativo en 2014 (de -1%) y ahora en el recurso hacen nueva oposición con nuevas alegaciones, da respuesta recordando la jurisprudencia del TS (con cita de la sentencia de 7 de febrero de 2017 -rcud. 76/2016-) respecto a la justicia rogada, naturaleza extraordinaria del recurso y derecho a defensa como manifestación del derecho a la tutela judicial para concluir la inadmisibilidad de cuestiones nuevas en todo tipo de recursos, porque no se ejercitaron en el juicio, ni resolvieron en la sentencia no admitiendo las cuestiones suscitadas. Además, argumenta que no se acredita que el cálculo sufriera aumento que es el establecido en el convenio y recogido en las nóminas, que la instrumentalización de la póliza no cubría la totalidad de kas garantías pactadas al errar en el cálculo y que SEPI suscribió el acuerdo en 6 de julio de 2005 de dar cumplimiento a los compromisos asumidos con el personal acogido al ERE NUM000.

Se requirió a la parte por el TSJ de Andalucía, mediante diligencia de ordenación, para que seleccionara una sola sentencia de contraste por el núcleo de contradicción planteado, no habiéndose efectuado manifestación al requerimiento se tiene por seleccionada la más reciente que es la STSJ de Galicia de 3 de diciembre 2020.

La sentencia aportada como término de contradicción es la mencionada STSJ de Galicia de 3 de diciembre de 2020 (rec. 1845/2020), que desestima el recurso de los trabajadores y confirma la sentencia recurrida. Los trabajadores extinguieron sus contratos afectados por el ERE NUM000, al cumplir 65 años en 2016 acceden a la situación de jubilación definitiva. El 12 de septiembre de 2002 se alcanzó un acuerdo de cálculo del complemento definitivo abonándose por una sola vez un capital igual a 11,25 veces el complemento anual vitalicio para hombres y 13 veces para mujeres. A los trabajadores se les calculó por ATISA el complemento y se le abonó por Mapfre conforme a los importes garantizados en la póliza con indicación de que según les ha sido indicado no ha sido considerado el incremento o revalorización alguna correspondiente a los ejercicios 2012 y 2013 de conformidad con las Leyes de Presupuestos de dichos años. Recurren los pensionistas.

La sala ante la denuncia de infracción del art. 56 del Convenio colectivo XXI de la empresa, recuerda que ya se ha pronunciado en otras resoluciones, con cita de su Sentencias de 10 de julio de 2017 (rec. 59/2017) y 26 de junio de 2019 (rec. 678/2019) al entender que, por un lado, es distinto el complemento anual vitalicio aplicable a jubilados definitivamente y referido al salario de los pronunciamientos de la STS de 9 de marzo de 2015 que aborda pactos de prejubilación, por otro lado, que el complemento discutido según el art. 56 del convenio está en función de la cantidad que teóricamente corresponde a quien se jubila, que las retribuciones del personal al servicio del sector público al que pertenecen las empresa demandadas permanecen inalterables en los ejercicios 2012 y 2013 sin que proceda conceder incremento del IPC (con cita de las LPGE para esas anualidades). Concluye desestimando el recurso porque la afirmación de la entidad de gestión no supone el reconocimiento de deuda respecto de un salario y un cálculo que fue controvertido por la empresa y no justifica por los solos informes de la sociedad de gestión.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación por no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS. En la sentencia recurrida la sala desestima el recurso porque la abogacía del Estado plantea en suplicación cuestiones de oposición nuevas que no fueron planteadas ni resueltas en instancia, ya que en instancia la única oposición fue que no se había aplicado el IPC negativo en 2014, y además se recuerda que por el acuerdo alcanzado el 6 de julio de 2005 SEPI garantizó que IZAR daría cumplimiento a todos y cada uno de los compromisos asumidos con el personal acogido al ERE NUM000. Mientras en la sentencia de contraste rechaza la reclamación sobre el cálculo del complemento anual vitalicio respecto al incremento de revalorización correspondiente a los ejercicios 2012 y 2013 no reconociendo el incremento del IPC en dichas anualidades porque al pertenecer las empresas al sector público en esos dos ejercicios las retribuciones permanecieron inalterables.

En las alegaciones del abogado del Estado insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, que nuevamente reproduce en relación a los supuestos fácticos al ser antiguos trabajadores de Izar, así como el objeto del debate sobre la prevalencia de las LGPE, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. Como se ha razonado anteriormente, los requisitos de admisibilidad de este extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina no están presentes, en sentencia la recurrida se estimó cuestión nueva en suplicación porque se formuló un alegato que no se debatió en la instancia, y en la sentencia de contraste se remite al relato de hechos en atención al seguro de vida y abono de importes respecto al capital garantizado en la póliza indicándo que no se había considerado incremento o revalorización alguna a los ejercicios de 2012 y 2013 de conformidad con las LGPE de dichos años lo que hacía inviable la reclamación de los trabajadores, circunstancias que no figuran en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales SA (SEPI) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 3924/19, interpuesto por D. Octavio, por Izar Construcciones Navales SA, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales SA (SEPI) y Navantia SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 12 de julio de 2019, en el procedimiento nº 38/18 seguido a instancia de D. Octavio contra Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales SA (SEPI) y Mapfre Vida SA de Seguros Generales y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR