ATS, 23 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 938/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AMM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 938/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 16 de diciembre de 2021 en su recurso de suplicación núm. 548/2021, en el que desestimó íntegramente el recurso de suplicación, interpuesto por Marcandita, SL contra la sentencia de 3 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid en sus Autos núm. 628/2020, seguidos a instancia de Dª. Joaquina contra Marcandita, SL, que había declarado la nulidad del despido.

SEGUNDO

Mercandita, SL formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia referida, que se tramita por esta Sala con el núm. 938/2022.

TERCERO

El 26 de abril de 2021 ambas partes comparecieron ante la Secretaría de esta Sala, ante la que se ratificaron en el acuerdo transaccional, alcanzado por ambas partes, que obra en autos y se tiene por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de la actual resolución gira en torno a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en el proceso de referencia.

Como reiteramos en precedentes AATS -23.10.2018, rcud 4624/2017, entre otros-, es el art. 235.4 LRJS el que diseña esa vía en la forma siguiente: "Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo".

Seguimos expresando que, conforme a tal regulación, las partes podrán disponer válidamente del objeto del proceso en cualquier momento de este, y en concreto en este procedimiento se ha producido ya en fase casacional. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite. En relación con ello, dentro de la normativa laboral sólo existen dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación. Así, el art. 246 LRJS al disponer expresamente que "se prohíbe la renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador, sin perjuicio de la posibilidad de transacción dentro de los límites legalmente establecidos", y el art. 3.5 del ET que establece que " los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario....".

SEGUNDO

No jugaría aquí la prohibición del art. 246 LRJS porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes (lo que obviamente no sucede respecto a la aquí recurrida en casación para la unificación de doctrina).

Tampoco estamos en el caso que prevé art. 3.5 ET. No existe norma legal prohibitiva ni limitativa de la transacción que nos ocupa, ni se aprecia que la misma pueda afectar al interés general o perjudicar a terceros ni causar lesión grave a alguna de las partes. Tampoco aparecen indicios acerca de que la voluntad de ninguno de los contratantes pueda estar viciada, en relación con los arts. 1254, 1261 y concordantes del Código Civil.

Estamos pues ante un Acuerdo en el que las partes pactan reconocer que el despido es improcedente, con los efectos temporales que se especifican, así como que se abonará a la trabajadora demandante la cantidad de 115.000 euros brutos de los cuales 3.023, 44 euros corresponden a la indemnización legal por despido improcedente y el resto a indemnización adicional afecta a IRPF, fijando con precisión los plazos para el abono de la cantidad pactada, conformando la finalización de la relación laboral a fecha 10 de marzo de 2020, con completo saldo y finiquito a todos los efectos de la misma, comprometiéndose la demandante a desistir del recurso de suplicación planteado ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid con el número de recurso 28/2022 por haber decaído el objeto principal del pleito y del procedimiento ordinario por horas extraordinarias planteado ante el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid y con núm. 913/2021.

Pues bien, procede homologar por la Sala, en los términos en los que ha sido aceptado por las partes en el que, y dentro de la facultad de disposición que las mismas tienen legalmente reconocida, reúne las características previstas en el propio art. 246 de la vigente LRJS.

La homologación de dicha transacción, en cuanto modo legítimo de terminación del proceso, debe producir sus efectos procesales plenos, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto en la sentencia recurrida. Y como dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 de la LEC, el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.

Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, procediendo la devolución de los depósitos efectuados para recurrir, y acordando que se remitan las actuaciones al órgano judicial de procedencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1.- Homologar el acuerdo transaccional suscrito por la representación legal de Mercandita, SL y por Dª Joaquina.

  1. - Determinar que dicho acuerdo sustituye lo dispuesto en la sentencia recurrida y con ello se declara terminado el mismo.

  2. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

  3. - Ordenar el archivo de las presentes actuaciones.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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