ATS 565/2022, 19 de Mayo de 2022

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:TS:2022:8786A
Número de Recurso327/2022
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución565/2022
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 565/2022

Fecha del auto: 19/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 327/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 327/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 565/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 19 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 18 de junio de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 1037/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 1668/2019, en la que se condenaba a Laureano como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y multa de 2.471,23 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de catorce días de privación de libertad; junto con el pago de las costas procesales.

Además, la sentencia acuerda el comiso de las sustancias intervenidas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Laureano, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 3 de diciembre de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por Laureano, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María José González de la Malla, con base en dos motivos:

1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.2 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368.1 y 2 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos motivos de recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, que se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo capaz de justificar su condena y en los errores de valoración de la misma que se dicen cometidos por ello.

  1. En el motivo primero, el recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente y que ha sido valorada de modo ilógico, para concluir que la droga incautada al testigo y la encontrada en su domicilio eran suyas. Sostiene que desde sus primeras declaraciones mantuvo que no lo eran y que no se han valorado otras pruebas (declaraciones de testigos y la pureza de la droga hallada en su domicilio) capaces de justificar su absolución por operatividad del principio "in dubio pro reo".

    Ya en el motivo segundo, al margen de reiterar los anteriores alegatos, el recurrente sostiene que los agentes entraron en el domicilio sin el consentimiento de su madre, que además no era moradora del mismo, limitándose ésta a no hacer nada cuando los policías entraron por su propia voluntad.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que el día 17 de Julio de 2019 sobre las 19:45 horas, Laureano, cuando se encontraba en la calle Ramón Gómez de la Serna nº 129 en la ciudad de Madrid, entregó a Jose Ramón una bolsita que contenía 0,413 gramos de cocaína con una pureza del 81,1% a cambio de 60 euros.

    Dicho intercambio fue observado por una patrulla de Policía Local que procedió a detener al acusado, quien les manifestó voluntariamente que tenía más sustancia estupefaciente en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001. Una vez en su domicilio, la madre del acusado, previo consentimiento de éste, entregó a la Policía Local una caja metálica que contenía 12,294 gramos de MDMA con una pureza del 80,3%, 30,158 gramos de cocaína con una pureza del 33,55% y 13,514 gramos de cocaína con una pureza del 33,6%.

    La droga incautada tiene en el mercado ilícito un valor de venta total de 2.471,23 euros en su venta al por menor (514,91 euros el MDMA y 1956,32 euros la cocaína).

    El recurrente plantea, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado por existir versiones contradictorias, ante lo que considera que debe prevalecer su declaración, apoyada por la del testigo-comprador y su madre.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de tal derecho fundamental se habría producido, señalando que la Sala a quo había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por las testificales de los agentes de Policía Local y Policía Nacional que intervinieron en los hechos declarados probados y por la efectiva ocupación al comprador de la papelina objeto de venta, así como de la droga que el acusado guardaba en su domicilio, en una caja, y que fue entregada a los agentes por su madre. Sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína y MDMA, con el peso y pureza que se reflejan en el relato de hechos probados.

    Sentado lo anterior, la Sala de apelación hacía asimismo hincapié en que, frente a lo aducido en el recurso, la Audiencia Provincial también analizó y valoró la declaración del acusado, del comprador y de la madre del primero, que parcialmente reconocieron circunstancias que podían valorarse como prueba de cargo, sin perjuicio de que el acusado y el comprador negasen la realidad de la transacción.

    En definitiva, el testimonio de los agentes se estimó prueba bastante, unido a la intervención de las sustancias estupefacientes, habiendo explicitado la Audiencia los motivos por los que, sin perjuicio de deducir testimonio contra los testigos de la defensa, consideró plenamente probado el acto de venta y la posesión de las sustancias intervenidas en su domicilio, claramente preordenadas al tráfico, pues, de un lado, el acusado y el comprador reconocieron ciertos aspectos, por ejemplo, que coincidieron y la entrega del dinero ocupado, aunque el comprador dio otra explicación.

    De otro, por el hecho de la entrega de la caja con sustancia estupefaciente que se hallaba en la vivienda del acusado y que solo a merced a la previa declaración de éste, tenía sentido que le fuera entregada por la madre a los agentes, dado que éstos no practicaron ningún registro en el inmueble. Por el contrario, se dice, los agentes declararon de modo conteste, en cuanto a la realidad del intercambio que presenciaron y sobre el modo en que les fue entregada la caja por la madre del acusado, sin que en ningún momento se plantease por la defensa nulidad alguna por dicha actuación, señal de que ninguna irregularidad se habría cometido.

    Avalaba así el Tribunal Superior de Justicia la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia y que, por lo que aquí interesa, destacaba la mayor fiabilidad que le merecieron los testimonios de los agentes de policía, debidamente corroborados por los datos objetivos expuestos, significando que no se apreció ninguna relación de animadversión o interés alguno en contra del acusado, como tampoco se explicaron o acreditaron las presiones y coacciones que se afirmaban sufridas por el acusado para revelar la existencia de droga en su domicilio.

    Asimismo, se explicitaba por la Audiencia que constaba en las actuaciones el acta de intervención de estupefacientes, donde el comprador, en sintonía con lo afirmado por los agentes, admitió que acababa de comprar la sustancia, firmando la misma. Por otra parte, la declaración de la madre del acusado no se estimó coherente ni verosímil, pues de haber entrado los agentes en el domicilio por su sola voluntad, como adujo, sería dudoso que éstos hubieran ido directamente a la cocina, ya que no conocían la casa, siendo lo lógico que fuese ella quien les guiase, pues de otra forma habrían tenido que buscar dicha estancia.

    Finalmente, apuntaba la Sala de instancia que la distinta pureza de la papelina intervenida al testigo y las sustancias halladas en el domicilio del acusado, no era óbice para considerar que todas ellas le perteneciesen, puesto que tampoco se acreditó que perteneciesen a una tercera persona, como no se produjo registro domiciliario, con lo que solo el acusado les pudo indicar su existencia y autorizar su entrega.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones defensivas de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la posesión por parte del acusado de la totalidad de las sustancias estupefacientes intervenidas y su preordenación al tráfico, junto con la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la intervención policial, y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente y de los testigos aludidos.

    Por lo demás, lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, frente a los testimonios exculpatorios del acusado y los testigos se alza el de los agentes de policía, avalado por los datos objetivos indicados.

    En definitiva, las declaraciones de los agentes que presenciaron el acto de venta llevado a cabo por el recurrente, unido a la intervención de las sustancias estupefacientes, lleva al convencimiento de la Sala acerca de la realidad de los hechos por los que ha sido condenado el recurrente y, en su consecuencia, de que la única finalidad de las sustancias estupefacientes poseídas era la preordenación al tráfico, que se alza como la opción más lógica y razonable y en el caso se apoya en indicios suficientes para así concluirlo.

    Tampoco apreciamos los restantes déficits probatorios y de motivación que se afirman cometidos a propósito del pretendido acceso al domicilio de los funcionarios policiales sin la debida autorización. El recurrente se limita a reiterar lo manifestado en su previo recurso de apelación, pero no combate eficazmente los argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal Superior de Justicia, plenamente acordes a la jurisprudencia de esta Sala.

    Se partía de que, a la luz de la prueba practicada en el plenario, nada apuntaba a que no existiese autorización alguna para acceder al domicilio dada por el recurrente -como morador del inmueble- y a los exclusivos efectos de recibir la caja donde -según sus indicaciones- se encontraban las sustancias estupefacientes intervenidas. El recurrente parte de una hipótesis fáctica no acreditada, donde su madre habría autorizado la entrada al ser engañada por los agentes -que le habrían manifestado que contaban con una orden judicial-, procediendo éstos por su voluntad a entrar y registrar la vivienda. Todo lo cual, resultó desvirtuado por la prueba personal practicada, tal y como expusieron ambas Salas sentenciadoras con solventes argumentos.

    Siendo así, hemos señalado que la mera entrada de los agentes al domicilio no supone la existencia de una diligencia formal ni material de registro cuando los mismos se limitan a recibir la droga con autorización de un morador. No resulta equiparable registro e intervención de lo encontrado por parte de los agentes, que recepción pasiva del objeto que se les entrega a iniciativa del particular morador. El objeto entregado, determina la tenencia de sustancia que integra el delito enjuiciado, pero en su obtención, no ha mediado diligencia de registro formal ni material (STS 35/2018, de 24 de enero).

    Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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