ATS, 19 de Mayo de 2022

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2022:8622A
Número de Recurso4786/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 582/2022

Fecha del auto: 19/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4786/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4786/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 582/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 19 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, se dictó sentencia, con fecha 29 de abril de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 56/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño como Procedimiento Abreviado, nº 674/2018, en la que se condenaba a Pedro Enrique como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1º del Código Penal, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y multa de 410,74 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de veinte días de privación de libertad; además del decomiso de la droga, instrumentos y dinero intervenidos, a que se dará el destino legal. Se le impuso el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, entre otros, por Pedro Enrique, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que, con fecha 30 de junio de 2021, dictó sentencia, por la que desestimó el recurso interpuesto y declaró de oficio las costas.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se interpone recurso de casación por Pedro Enrique, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Francisco Javier García-Aparicio Bea, con base en un motivo: "al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24 de la CE, en tanto que no se ha respetado la cadena de custodia.".

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo de recurso se formula "al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24 de la CE, en tanto que no se ha respetado la cadena de custodia.".

  1. El recurrente argumenta que se quebró la cadena de custodia de las sustancias intervenidas. Señala que, en el momento de ser detenido, consta que se aprehendieron seis papelinas al recurrente, mientras que lo analizado por el laboratorio, fueron ocho papelinas. Argumenta que, contrariamente a lo que señala el Tribunal Superior, no se analizaron seis papelinas y dos envoltorios, sino ocho papelinas.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por lo que se refiere a la cadena de custodia, esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).

  3. En el presente procedimiento se declaró probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el 28 de septiembre de 2018 sobre las 14:00 horas, el agente de Policía Local de Logroño con carnet profesional nº NUM000 se hallaba en su coche patrulla en la vía pública de esta ciudad el ejercicio de las funciones propias de su cargo. En un momento dado, advirtió la presencia de Pedro Enrique, a quien conocía por intervenciones policiales anteriores relacionadas con el presunto consumo y distribución de sustancias estupefacientes (en concreto, una muy reciente el día 20 de julio anterior), el cual, al advertir la presencia del coche patrulla en el cual iba el agente de policía, mostró una conducta huidiza que despertó las sospechas del referido funcionario.

    El agente de Policía Local de Logroño nº NUM000, al perder de vista al acusado, requirió por medio de la emisora la colaboración de otros agentes que se hallaban por la zona, aviso que fue escuchado por los Agentes de la Policía Local de Logroño nº NUM001 y NUM002, quienes iban en su coche patrulla. Estos dos agentes advirtieron la presencia de Pedro Enrique en la confluencia de las calles Capitán Gaona con la Avenida de La Paz de Logroño, y mientras que el otro agente se quedaba estacionando el coche patrulla, el agente de la Policía Local de Logroño nº NUM001, que iba en el asiento de copiloto, descendió del vehículo y vio que Pedro Enrique llevaba en la mano dos envoltorios; al preguntar el agente nº NUM001 al acusado qué es lo que llevaba allí, Pedro Enrique respondió que no le iba a engañar, que eran "papelinas" y que eran para su consumo, al tiempo que entregaba esos dos envoltorios de forma voluntaria, dentro de los cuales había otros seis envoltorios más pequeños en forma de "papelina". Tras ello, los dos referidos funcionarios de la Policía Local de Logroño llevaron a Pedro Enrique a un lugar aledaño un poco apartado y procedieron a realizarle un cacheo superficial al que el acusado accedió voluntariamente, encontrando en su poder 1.645 euros fraccionados en billetes de 50, 20,10 y 5 euros, tres teléfonos móviles, una batería y unas llaves.

    Habida cuenta de los hallazgos que se acaban de reseñar, la Policía Nacional procedió ese mismo día, al registro de la vivienda donde residía el acusado junto con otras personas, sita en la CALLE000 número NUM003 de Logroño. La entrada y registro se verificó de forma voluntaria, es decir, se realizó con el consentimiento del acusado, que contó con asistencia letrada y facilitó a tal fin las llaves a los agentes. La Policía, en compañía de Pedro Enrique y de su abogada, accedió al inmueble y limitó el registro a la habitación que el propio acusado indicó a los agentes que eran la suya. El registro se llevó a cabo por los agentes de Policía Nacional números NUM004 y NUM005, en presencia del acusado y de su abogada.

    Como resultado del registro, se encontraron los objetos y sustancias que a continuación se detallan: a) Bolsa de plástico con recortes y varios recortes circulares de plástico. b) Tres balanzas de precisión. c) Un envoltorio contenido sustancia en roca con peso aproximado de 4,6 gramos, indiciariamente heroína, sin perjuicio de lo que enseguida se va a indicar. d) Cuatro trozos de sustancia marrón compacta de apariencia, con peso conjunto aproximado de 3,8 gramos, indiciariamente hachís, sin perjuicio de lo que enseguida vamos a indicar.

    Tanto la sustancia intervenida a Pedro Enrique en el momento de su detención y que este llevaba en su poder en dos envoltorios que contenían seis "papelinas", como las sustancias halladas en la habitación de Pedro Enrique durante la entrada y registro, fueron analizadas por el Laboratorio de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos sanitarios. De este análisis se obtuvo que las sustancias decomisadas se corresponden con: a) 2,03 gramos de ralladura sustancia marrón: resina de cannabis con una riqueza media de 1,3% (intervenida al acusado en el registro de su habitación, según se ha relatado). b) 1,62 gramos de ralladura de sustancia marrón: resina de cannabis con una riqueza media de 34,1% (intervenida al acusado en el registro de su habitación, según se ha relatado. c) 0,92 gramos de polvo beige: heroína con una riqueza media de 17,5 % (intervenida en su poder en el momento de la detención según se ha relatado). d) 3,61 gramos de polvo beige: heroína con una riqueza media de 17,7 % (intervenida en el registro según se ha relatado).

    El valor desglosado en el mercado de las sustancias aprehendidas fue realizado por la Policía, no ha sido discutido, y se corresponde con: a) 2,03 gramos de ralladura sustancia marrón: resina de cannabis con una riqueza media de 1,3 %, con un valor de 11,57 euros. b) 1,62 gramos de ralladura de sustancia marrón: resina de cannabis con una riqueza media de 34,1 %, con un valor de 9,23 euros. c) 0,92 gramos de polvo beige: heroína con una riqueza media de 17,5%, con un valor de 78,45 euros. d) 3,61 gramos de polvo beige: heroína con una riqueza media de 17,7%, con un valor de 311,49 euros. El valor total de las sustancias intervenidas en el mercado ilícito sería de 410,74 euros.

    La droga incautada estaba destinada a la venta y tráfico ilegal de sustancias estupefacientes y el acusado destinaba a tal fin el resto de los efectos intervenidos (teléfonos móviles, balanzas, recortes circulares de plástico, etc.).

    Pedro Enrique no desarrolla actividad remunerada alguna y carece de medio lícito de vida conocido.

    Sobre las 17:06 del día 28 de septiembre de 2018 Pedro Enrique fue atendido médicamente en el servicio de urgencias del Hospital San Pedro y en análisis de orina dio positivo a opiáceos y metadona. No ha quedado determinado que el consumo de estupefacientes que evidencia dicho análisis sea habitual, ni tampoco que dicho consumo hubiera mermado o afectado sus capacidades intelectivas y/o volitivas, ni tampoco que incidiera en la perpetración de los hechos.

    Pedro Enrique fue detenido por esta causa el día 28 de septiembre de 2019 y puesto en libertad mediante auto de libertad provisional de 29 de septiembre de 2019. El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado desde el 8 de noviembre de 2019 hasta el señalamiento del juicio en marzo de 2021, juicio que se celebró el día 21 de abril de 2021.

    La cuestión fue planteada en el previo recurso de apelación, y obtuvo respuesta del Tribunal Superior, para quien ninguna vulneración de derechos fundamentales se causó al recurrente. A este respecto, la Sala de apelación indicaba: (i) que la cuestión relativa a la ruptura de la cadena de custodia se presentó ex novo en el recurso de apelación; (ii) que la defensa del acusado no impugnó el análisis de las sustancias, ni formuló queja alguna relativa a la cadena de custodia, ni interrogó a los policías intervinientes sobre las posibles discrepancias entre lo intervenido al acusado y lo analizado; (iii) que existía una discrepancia en el atestado, pues en un lugar figuraba que se intervinieron al acusado seis papelinas, y en otro ocho; (iv) que, no obstante, ello obedecía a un error, puesto que las seis papelinas estaban envueltas en dos envoltorios, de ahí que el número total de envoltorios fuera ocho, por lo que no podía cuestionarse la custodia de las sustancias por este motivo; (v) que, por ello, no surgía duda racional a la Sala de apelación en cuanto a la coincidencia entre las sustancias aprehendidas al acusado y las analizadas; y (vi) que, en todo caso, el resto de sustancias intervenidas en su habitación, instrumentos y efectos del delito que se le encontraron constituían prueba de cargo bastante para el dictado de sentencia condenatoria, aun habiendo prescindido del análisis de las papelinas que portaba.

    Rechazaba así el Tribunal Superior los alegatos que se reiteran ahora, sin perjuicio de incidir en que las quejas deducidas por el recurrente eran incapaces de generar duda mínima fundada acerca de la mismidad de la sustancia incautada por la policía y la analizada.

    La respuesta dada por el Tribunal Superior es correcta y merece refrendo en esta instancia. Hemos dicho que no es admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

    Por otra parte, nos encontramos ante una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a su validez. Por lo que se refiere a la cadena de custodia, en las SSTS 675/2015, de 10 de noviembre; 460/2016, de 27 de mayo, 541/2018, de 8 de noviembre, o 459/2021, de 27 de mayo, sintetizábamos la doctrina jurisprudencial en relación a esta cuestión, y decíamos que, en palabras de la STS 1/2014 de 21 de enero, la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez ( SSTS 129/2011, de 10 de marzo; 1190/2009, de 3 de diciembre; o 607/2012, de 9 de julio).

    En el presente caso, la Sala de apelación, ratificando los pronunciamientos de la de instancia, puso de relieve que no existía prueba de que la sustancia intervenida fuera la misma que la analizada. Sin que prueba alguna respaldase los argumentos de la defensa, no se albergó duda de la actuación de los agentes que recogieron la sustancia y de los funcionarios que tuvieron contacto con la misma para llevar a cabo los análisis correspondientes, estimando el Tribunal de apelación que no existían motivos para asumir la posibilidad de una confusión o sustitución, de manera que se alcanzó plena certeza en la correspondencia entre las sustancias analizadas, sin que, por tanto, se advierta el déficit probatorio apuntado. El Tribunal Superior rechazó los alegatos que se reiteran ahora, sin perjuicio de incidir en que las quejas deducidas por el recurrente eran meramente formales e incapaces de generar duda mínima fundada acerca de la mismidad de la sustancia incautada por la policía y la analizada.

    Así, porque las dudas que se trataron de suscitar, además de rebatidas por la prueba practicada en el plenario, carecían de toda relevancia a los pretendidos efectos revocatorios de la prueba. En definitiva porque, como hemos dicho (vid. SSTS 838/2013, de 12 de noviembre, o 995/2010, de 17 de noviembre), en cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio.

    A la vista de lo anterior, se constata que la parte recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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