STS 503/2022, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución503/2022
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 503/22

Fecha de sentencia: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20495/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/05/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Juzgado Instrucción 12 Barcelona

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: JLA

Nota:

REVISION núm.: 20495/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 503/22

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Ana María Ferrer García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión núm. 20495/21 interpuesto por D. Fermín representado por la procuradora Dª. Mª del Mar Gómez Rodríguez, bajo la dirección Letrada de D. Octavio Vallejo Marcen, contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 12 de Barcelona de fecha 2 de septiembre de 2020, que condenó al citado recurrente como autor de un del leve de hurto. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de mayo de 2021 se presentó en el Registro general de este Tribunal Supremo escrito de la procuradora Dª. Mª del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de D. Fermín solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de instrucción 12 de Barcelona condenó al solicitante como autor leve de hurto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 14 de julio de 2021 en el sentido de acceder a que se conceda la mencionada autorización.

TERCERO

Por auto de 21 de septiembre de 2021 se acordó autorizar la interposición del recurso. La procuradora Dª. Mª del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de D. Fermín, presentó escrito telemáticamente en el Registro General de este Tribunal el día 15 de octubre de 2021, formalizando dicho recurso de revisión.

CUARTO

Dado de nuevo traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió informe con fecha 14 de diciembre de 2021, manifestando su conformidad con lo solicitado por el recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2022, se acordó señalar para su deliberación y fallo, el día 24 de mayo de 2022, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Fermín se presenta escrito interponiendo recurso de revisión, habiendo obtenido previamente la correspondiente autorización, contra la sentencia nº 308/2020, de 2 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Instrucción 12 de Barcelona en el Juicio por Delitos leves nº 65/2020, que le condenó como autor de un delito leve de hurto a la pena de 30 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria, por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2019.

  1. El recurso de revisión es un instrumento procesal excepcional, en cuanto tiene por objeto la revocación de sentencias firmes. Su injerencia sobre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica encuentra fundamento en el objetivo de hacer prevalecer la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal.

    Se configura de esta manera como el mecanismo que el derecho ofrece para declarar la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, (por todas STS 414/2020, de 21 de julio, y las que en ella se citan). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada, que persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica.

    Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECRIM, según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

  2. En este caso la solicitud se vehiculiza a través del apartado 1 d) del artículo 954 LECRIM.

    Conforme al precepto 954. 1 d) de la LECRIM, modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, es requisito para la revisión de una sentencia firme "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

    En la actual redacción del precepto, ha sido suprimida toda referencia a la novedad del hecho o de la prueba, exigiendo solamente que sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

    Siguiendo la STS 239/2022, de 16 de marzo, la supresión del requisito de que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos ya se venía aplicando de facto en la práctica ( STS 335/2016, de 21 de abril), "pues en algunas resoluciones se admitía a trámite el procedimiento de revisión de las sentencias en casos en que los hechos alegados o los elementos probatorios no eran nuevos pero sí eran totalmente desconocidos para el penado. De modo que operaba una nueva prueba si resultaba determinante para modificar de forma sustancial el resultado probatorio en los casos en que el penado ignorara el elemento probatorio por haber accedido a su conocimiento con posterioridad a la firmeza de la sentencia. Y otro tanto debe decirse de hechos preexistentes que, por diferentes circunstancias, fueran desconocidos para el acusado/penado".

  3. El nuevo artículo 954.1.d) LECRIM exige, prosigue la citada STS 239/2022 de 16 de marzo, "a) Un elemento de prueba de conocimiento sobrevenido. Esto presupone que fuese ignorado durante el curso del procedimiento; o sea, que haya aparecido o haya sido conocido después de la fecha de la sentencia cuya revisión se pretende, revisar.

    1. Ha de tratarse de una prueba de la que pueda afirmarse en un juicio hipotético que su consideración hubiese variado el sentido de la sentencia; habiendo podido determinar la absolución o una condena inferior. Ya no se trata como antes de la reforma de evidenciar, es decir, acreditar la inocencia (la aparición de pruebas que hiciesen dudar de la culpabilidad afirmada, pero no acreditasen la inocencia en rigor no eran suficientes para la prosperabilidad del recurso de revisión). Bastan pruebas que presumible o probablemente hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio (no solo por acreditar la inocencia, sino también por generar dudas sobre la culpabilidad) o una condena más benévola como consecuencia de dejar sin sostén probatorio una agravante o un elemento de agravación. Esta nueva fórmula resulta más respetuosa con la fuerza irradiante de la presunción de inocencia. Esta queda desmontada con pruebas de cargo suficientes que determinan una sentencia condenatoria. Vuelve a emerger cuando se abre por hechos nuevos una brecha de fuste en el cuadro probatorio que fundó la condena, en la convicción de culpabilidad forjada con unos elementos cuya debilidad aparece luego. No se invierte la situación hasta el punto de exigir pruebas nuevas demostrativas de la inocencia; sino pruebas que cuarteen el armazón probatorio de cargo. Es suficiente para la revisión que pueda razonarse fundadamente que de haber estado presentes no se hubiese condenado. No se exige que esas nuevas pruebas demuestren la inocencia, sino -valga la expresión- que restablezcan la presunción de inocencia al debilitar de forma relevante el poder convictivo de la prueba que condujo a la condena. El in dubio puede ser en la legalidad vigente base de la revisión: la nueva prueba no demuestra la inocencia, pero introduce dudas significativas sobre la culpabilidad que había sido afirmada en la sentencia.

    2. Sigue siendo exigible que las pruebas no hubiesen podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación, lo que aparece aquí suficientemente justificado.

    En síntesis, el art. 954.1.d.) LECrim requiere como presupuesto de aplicación la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo".

  4. Alega el recurrente que en el año 2014 extravió su NIE. A raíz de dicha pérdida se ha visto afectado por diferentes procesos judiciales penales, en los que ha resultado exculpado al constatar que su identidad había sido utilizada por otra persona. Así mismo resultó sancionado, llegándosele a embargar sus cuentas a consecuencia del error de identificación, lo que le ha servido para formular una reclamación patrimonial contra la Generalitat de Cataluña, que ha sido estimada. En línea con lo anterior, explica que no ha tenido ninguna intervención en los hechos de los que dimana la sentencia cuya revisión insta, que condenó a la persona que usa su filiación como autor de un delito leve de hurto. No habiendo tomado conocimiento de la misma hasta que hubo de solicitar un certificado de antecedentes penales con ocasión de tramitar su expediente de nacionalidad.

    Como aval a sus alegaciones la representación del solicitante ha aportado al procedimiento revisorio un justificante de la denuncia que presentó el 5 de diciembre de 2014 poniendo en conocimiento de los Mossos dŽEscuadra la pérdida de su documentación. El informe policial elaborado por la Unidad de Investigación de los Mossos dŽEscuadra de fecha 4 de mayo de 2017, incorporado en el más amplio fechado en febrero de 2018 y aportado al Juzgado de Instrucción 5 de Badalona. En estos informes se constata, de un lado, que las huellas que fueron tomadas en varios atestados al denunciado a quien se identificó con el NIE NUM000 expedido a nombre de la sentencia nº 308/202, de 2 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Instrucción 12 de Barcelona en el Juicio por Delitos leves nº 65/2020, no coinciden con las que constan estampadas en la ficha auxiliar de tal documento; de otro, que contrastadas las huellas que corresponden al solicitante con las bases de datos policiales, no consta que el mismo haya sido detenido. Estas dos premisas fácticas permiten deducir que el involucrado en esos atestados fue persona distinta del reclamante. Prueba de ello es que, el citado informe incorpora el auto dictado por el Juzgado de Instrucción 5 de Badalona, en sus DP 893/2017, en fecha 14 de marzo de 2018, que concluyó que la persona detenida en tales actuaciones, a la que se le asignó la filiación del reclamante, no fue él, sino otro varón, por lo que acordó el sobreseimiento respecto a Fermín, y comunicar las conclusiones policiales a los Juzgados que conocían de las causas en las que se detectó la misma singularidad.

    Estos datos aportan verosimilitud a la hipótesis que sostiene que la persona que fue intervino en los hechos de los que dimana la sentencia nº 308/2020, de 2 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Instrucción 12 de Barcelona en el Juicio por Delitos leves nº 65/2020, y a quien se condenó como Fermín no fue el solicitante.

    El hecho de que en las actuaciones policiales que desencadenaron el procedimiento no se hubiera procedido a la detención de quien fue identificado como titular del NIE NUM000, ha impedido contar con el dato objetivo que pudiera derivarse de las huellas dactilares, dado que en esa ocasión y, ante la falta de detención, no se confeccionó ese tipo de reseña. El solicitante ha aportado fotos suyas que pretende que sean comparadas con la imagen que conta en el DVD que documenta el juicio celebrado en el Juzgado de Instrucción 12 de Barcelona de la persona enjuiciada. Sin embargo la simple comparación de imágenes, tomando en consideración el nivel de resolución de la grabación videográfica, no permiten emitir un pronunciamiento fundado a esos efectos. Lo mismo ocurre con las firmas. En cualquier caso, los datos que arroja el informe elaborado por la Unidad de Investigación de los Mossos dŽEscuadra, en los términos que hemos analizado, son suficientes para generar una duda motivadora de un pronunciamiento absolutorio, con arreglo a los actuales perfiles del recurso de revisión.

    En atención a lo expuesto, el recurso, que cuenta con el apoyo de la Fiscal ante esta Sala, va a ser estimado, debiendo el Juzgado de Instrucción 12 de Barcelona, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del cuarto párrafo del artículo 958 LECRIM, instruir de nuevo la causa, y, en su caso, abrir la investigación que corresponda por la actividad falsaria apreciada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimamos el recurso de revisión interpuesto por procuradora Dª. Mª del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de D. Fermín contra la sentencia nº 308/202, de 2 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Instrucción 12 de Barcelona en el Juicio por Delitos leves nº 65/2020 y , en consecuencia, declaramos la nulidad de la misma, debiendo el Juzgado de Instrucción 12 de Barcelona instruir de nuevo la causa, y, en su caso, abrir la investigación que corresponda por la actividad falsaria apreciada.

  2. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Ana María Ferrer García Javier Hernández García

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