ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1740 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JRG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1740/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Gesdegas S.L. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 72/2020, de 6 de febrero, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9.ª, en el rollo de apelación 698/2019, que dimana del procedimiento ordinario 1421/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 74 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Don David García Riquelme presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Gesdegas S.L. personándose en concepto de recurrente. El procurador Don Joaquín Fanjul de Antonio, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Repsol de Productos Petrolíferos, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario por razón de la cuantía, la sentencia sólo sería recurrible en casación con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017). Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada Disposición Final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso trae causa del ejercicio por la sociedad Repsol, S.A. de una acción de resolución del contrato de arrendamiento de industria que celebrara con la ahora recurrente, la sociedad Gesdegas, S.L., así como la indemnización por los lucros cesantes. La demandada reconvino. La sentencia de instancia, 123/2019, de 14 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 74, estimó sustancialmente la demanda, declaró resuelto el contrato y condenó al pago de la indemnización que comprende el fallo. Desestimó, por su parte, íntegramente la reconvención.

Se recurrió en apelación por la representación procesal de la demandada dictándose la sentencia 72/2020, de 6 de febrero, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9.ª, en el rollo de apelación 698/2019, que desestima el recurso de apelación. La sentencia, en lo que concierne a los aspectos luego debatidos en el recurso de casación, señala en su fundamento de derecho 4.º respecto al incumplimiento que según la sociedad ahora recurrente es atribuible a Repsol, S.A.:

"Por un lado, tal y como recoge la sentencia de instancia, no es posible hacer consistir el incumplimiento contractual de Repsol en contradecir lo declarado en resoluciones de órganos de la competencia relativos a supuestos y contratantes distintos de los que son parte en los contratos de autos. La STS número 54/2019, de 24 de enero de 2019 declara en este sentido (apreciaciones aplicables al caso presente):

"La parte recurrente pretende una extrapolación a este caso de situaciones o hechos ajenos al entramado contractual que es objeto de enjuiciamiento. Que en un expediente ante las autoridades de competencia Repsol pudiera haber reconocido que, en relación con otros contratos relativos a otras estaciones de servicio, pudiera haber incurrido en la conducta prohibida de imposición de precios, no significa que dicha práctica concurra necesariamente en este caso. Aquí no se enjuician conductas colectivas, ni la posición global de mercado de Repsol, sino únicamente sus relaciones contractuales con [...]".

"Puesto que no consta la existencia de ningún expediente administrativo en que se examinara concretamente la relación contractual entre [...] y Repsol, no cabe otorgar a determinadas actuaciones administrativas o incluso judiciales ajenas a esta relación contractual el valor probatorio pretendido por la parte recurrente.

  1. Asimismo, ya hemos dicho en las sentencias 709/2012, de 30 de noviembre, 272/2018, de 10 de mayo, y 511/2018, de 20 de septiembre, que la imposibilidad real de hacer descuentos no puede quedar probada sin más en virtud de expedientes de los órganos de defensa de la competencia en los que no haya sido examinado el contrato objeto del litigio.

"2.2. Por otro lado, como declara la sentencia apelada, la fijación de los términos del debate en la audiencia previa dejó claro que se alegaba por Gesdegas el incumplimiento contractual de Repsol, lo que solo puede entenderse referido al contenido de las estipulaciones contractuales, no al de cualesquiera resoluciones administrativas. La tramitación previa a este proceso de otros en los que se pedían nulidades por infracción de normativa comunitaria puede haber determinado la confusión de formular aquí alegaciones que podrían cuadrar a esa nulidad, pero no a un supuesto incumplimiento contractual. La sentencia apelada afirma que no forman parte del debate (por infringir lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) los incumplimientos (de Repsol) aducidos en conclusiones (por Gesdegas) de la cláusula cuarta, apartado cinco (colaborar en la acción conjunta), ni el incumplimiento por no adaptar los contratos, lo que esta Sala asume".

Por otra parte, respecto a la indemnización del daño, señala lo siguiente en el fundamento de derecho 6.º:

"La sentencia de instancia concedió como lucro cesante la cantidad diaria de 887,45 euros desde el día 9 de agosto de 2015 hasta la entrega de la estación de servicio a la parte actora. Se basó en el informe pericial de BDO acompañado a la demanda, frente al que la parte demandada presentó dos informes periciales emitidos por Auren, si bien en estos últimos no se realiza ningún cálculo alternativo, no se ofrece ninguna cantidad que se pueda acoger como lucro cesante, sino que se limitan a poner objeciones a la metodología utilizada por BDO".

(...) "Como se afirma en la sentencia de instancia, métodos de cálculo puede haber varios o muchos, a lo que cabe añadir que las circunstancias que pueden tenerse en cuenta pueden ser variadas y de incidencia diversa (precios de venta, situación económica general), pero el utilizado es razonable y la hoy apelante no ha ofrecido ningún otro que pueda acogerse. Indudablemente, Gesdegas defiende que no se tenga en cuenta en el cálculo un año de más ventas (2012) para así reducir el lucro cesante resultante, argumento interesado que no puede compartirse.

II) En segundo término, sostiene la apelante Gesdegas, de acuerdo con el dictamen pericial de Auren de junio de 2018, que Repsol no perdió el 100% de las ventas de la ES Mejorada (la de autos) porque alrededor de un 40% de las ventas se hacían a través de la tarjeta Solred, y estas ventas se perdieron por Gesdegas, pero no por Repsol, ya que los clientes con esa tarjeta la utilizarían en otra estación de servicio.

Se trata de una especulación, sin que pueda afirmarse que Repsol haya mantenido el importe de ventas a esos clientes, como pretende la apelante. Cierto que tampoco puede asegurarse que haya perdido todas esas ventas (presumiendo que esos clientes habrán repostado con la tarjeta Solred en otras estaciones Repsol), pero el cálculo del lucro cesante siempre es hipotético y es razonable concluir que si se ha suprimido un punto de venta de Repsol (por el incumplimiento de Gesdegas) ello le ha acarreado perjuicios, y estos solo pueden estimarse a partir de las ventas acreditadas de combustible que se realizaron en la estación de servicio, que es lo que se ha hecho".

Contra esta sentencia la representación procesal de la sociedad Gesdegas, S.L. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Gesdegas, S.L. por el cauce del interés casacional, tiene tres motivos. En el primero considera que se ha producido "una infracción del artículo 1274 del Código Civil (Cc) y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la "unidad negocial" o existencia de "contratos coligados o interdependientes" y la causa de los contratos", en tanto que no se ha resuelto sobre el contrato de compraventa vinculado al arrendamiento de industria.

En el segundo motivo, aduce la vulneración del art. 1106 CC, en tanto considera que la sala puede proceder a "la revisión en casación de decisiones que implican arbitrariedad" que considera se produce en el cálculo del descenso de ventas en relación con las tarjetas Solred.

En el tercer y último motivo, alega la infracción del art. 1124 CC, porque considera que existe un incumplimiento previo por parte de Repsol, S.A. relativo a la falta de adaptación de esta sociedad a los requerimientos de las autoridades públicas de competencia.

El recurso de casación no puede admitirse al incurrir en carencia manifiesta de fundamento los tres motivos ( art. 483.2 4.º LEC). Respecto al primer motivo, como señala la sentencia recurrida (fundamento de derecho 5.º), la pretensión de resolución de la compraventa se vinculaba, en la propia reconvención, a la extensión de la resolución propugnada por la propia sociedad reconviniente del contrato de arrendamiento de industria, y "La sentencia ha estimado la demanda en los términos en que la misma viene formulada. Ha desestimado la excepción de contrato no cumplido, así como la reconvención formulada por Gesdegas, S.L.". Esto es, es una cuestión que concierne a la aplicación no de las reglas sobre vinculación o propagación de la ineficacia contractual, sino a la congruencia de la sentencia con las pretensiones esgrimidas y la estimación o desestimación de estas. Respecto al segundo motivo, porque prescinde de los hechos probados (y si debatiera su exactitud o procedencia debería referir la cuestión en el recurso extraordinario por infracción procesal) que por otro lado se consolidan en razón de la falta de oposición por la propia sociedad recurrente (que solo discute el método de la pericia o bien el carácter irrazonable sin exponer el modelo o criterios que debieran utilizarse). La misma suerte debe correr el tercer motivo, puesto que prescinde de la ratio decidendi de la sentencia recurrida que no acepta la existencia de incumplimiento imputable a Repsol, S.A. Por otra parte, en razón de la inadmisión del recurso -además de no estar conectada la cuestión con la ratio decidendi de la sentencia- no procede acceder a la pretensión de que se suspenda el trámite de admisión hasta que el TJUE se pronuncie sobre la cuestión prejudicial C-25/21 que vincula específicamente al motivo 3.º del recurso de casación, pretensión que se ha hecho valer en el trámite de alegaciones a la puesta de manifiesto de las causas de inadmisión.

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

TERCERO

Las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generada a la parte recurrente así como la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la sociedad Gesdegas S.L. contra la sentencia 72/2020, de 6 de febrero, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9.ª, en el rollo de apelación 698/2019, que dimana del procedimiento ordinario 1421/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 74 de Madrid

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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