SJMer nº 3 31/2022, 4 de Marzo de 2022, de Murcia

PonenteLEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JMMU:2022:2643
Número de Recurso189/2021

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00031/2022

SENTENCIA Nº 31/22

En Murcia, a 4 de marzo de 2022.

Vistos por mí, don Leandro Blanco García-Lomas, magistrado-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia, los autos de Juicio Ordinario con número 189-MJ/2021, en el que es parte demandante don Edmundo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Cremades Romero y asistido por la Letrada doña María Asunción Rodríguez García, y parte demandada don Emilio, sin representación ni asistencia letrada en juicio, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR NO PROMOVER LA DISOLUCIÓN, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de marzo de 2021, la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Cremades Romero, actuando en nombre y representación de don Edmundo, presentó demanda de juicio ordinario contra don Emilio .

SEGUNDO

Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que la contestase, cosa que no hizo, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal.

El día 3 de marzo de 2021 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, en cuyo seno quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Depuración del alegato fáctico: hechos controvertidos.

  1. Una correcta respuesta al objeto de la controversia planteado por la demanda instauradora de la presente litis exige que, con carácter previo, se delimite con precisión el meritado objeto de este procedimiento. Con esta f‌inalidad conviene traer a colación los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida (causa petendi, según la sentencia del Tribunal Supremo (en adelante, STS) de 28 de octubre de 2013, entre otras) por la parte demandante en la demanda (pretensión).

  2. Así, los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por el demandante en su demanda, son los siguientes:

    1. Hecho primero de la demanda :

      a.1.- El demandado es administrador único de la entidad mercantil Rincón del Águila, S.L. (en adelante, ÁGUILA).

      a.2.- ÁGUILA se constituyó el día 3 de noviembre de 2000 y tiene como objeto social " la explotación agrícola, ganadera y forestal de terrenos propios o arrendados. Actividades de tiempo libre. Paseos a caballo, tiro con arco, tirolinas, senderismo. Organización de concursos y campeonatos. Eventos y cursos sobre la naturaleza y medio ambiente. Restauración ".

    2. Hecho segundo de la demanda : el demandante concertó contrato de arrendamiento de vivienda con ÁGUILA. Por incumplimiento por ÁGUILA del citado contrato, el demandante interpuso demanda ejercitando la acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad, por un total de 20.390,54 euros, incoándose el correspondiente procedimiento de Juicio Ordinario nº 436/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, dictándose sentencia por la que se condenaba a ÁGUILA al pago de 20.390,54 euros y de las costas (documentos nº 1 y 2 de la demanda).

    3. Hecho tercero de la demanda : tras la correspondiente demanda ejecutiva, se despachó ejecución por importe de 22.194,41 euros de principal, más otros 6.600,00 euros presupuestados provisionalmente para intereses desde la fecha de la demanda de ejecución y costas, acordándose a resultas de la investigación patrimonial llevada a cabo, el embargo de posibles saldos positivos existentes en diversas cuentas bancarias, devoluciones tributarias, etc., resultando infructuoso el cobro de importe alguno y, por tanto, imposible hacer efectivo el crédito ostentado frente a ÁGUILA (documentos nº 3 a 7 de la demanda).

    4. Hecho cuarto de la demanda : a la vista de la situación anterior, la asistencia letrada de la parte demandante efectuó gestiones para verif‌icar en el Registro Mercantil de Murcia sobre la sociedad de la que es administrador el demandado, comprobando que ÁGUILA no ha presentado cuentas anuales desde el año 2012 y no se ha instado la disolución y liquidación o procedimiento concursal de la misma, motivo por el cual el demandante ha optado por instar la demanda instauradora de la presente litis (documentos nº 8 y 9 de la demanda).

  3. En base al relato fáctico anterior, la parte demandante ejercita la siguiente acción:

    1. Acción de responsabilidad por no promover la disolución : la parte demandante considera que la actuación del administrador único de ÁGUILA, don Emilio, es acreedora de ser imbuida en la responsabilidad por no promover del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC). Así, considera que pese a concurrir con anterioridad al nacimiento del crédito objeto de reclamación en este procedimiento, causa de disolución en ÁGUILA, el administrador único de la citada entidad no ha procedido a convocar la Junta General para acordar la disolución de la meritada sociedad, o para adoptar cualquier medida encaminada a superar dicha causa de disolución. Como muestra de la af‌irmación efectuada, la parte demandante señala que ÁGUILA no ha depositado las cuentas anuales desde el año 2012.

SEGUNDO

Acción ejercitada.

  1. Elementos o presupuestos de la acción de responsabilidad por no promover la disolución.

    1. La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de responsabilidad por no promover la disolución prevista y regulada en el actual artículo 367 del TRLSC. La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

    1. " Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley ".

    2. " Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa ".

    3. " Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución ".

    4. " Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva ".

    5. " Inexistencia de causa justif‌icadora de la omisión ".

    6. " Existencia de crédito contra la sociedad -se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- ".

  2. Naturaleza de la acción de responsabilidad por no promover la disolución.

    1. Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del " carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere "daño" derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador ". En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2012

      argumenta que nos encontramos ante una " la responsabilidad "ex lege" ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008, de 3 de julio de 2008, de 10 julio de 2008, de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011, para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justif‌icadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad ".

    2. La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la calif‌ica como una acción de responsabilidad "ex lege" de carácter sancionatorio. Así:

      " a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad "ex lege", impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en benef‌icio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por f‌inalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

      1. Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

      2. Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no f‌iadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

      3. La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL, es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuf‌iciencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se...

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