SAP Girona 92/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Fecha03 Marzo 2022
Número de resolución92/2022

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702342120198290839

Recurso de apelación 708/2021 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Blanes

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 4/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012070821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012070821

Parte recurrente/Solicitante: Laura

Procurador/a: Maria Dolors Soler Riera

Abogado/a: CARLES DEUTU DALMAU

Parte recurrida: Lucía

Procurador/a: Ma. Mar Ruiz Ruscalleda

Abogado/a: SARA MARCO NAVARRO

SENTENCIA Nº 92/2022

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 3 de marzo de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 4/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Blanes a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA DOLORS SOLER RIERA, en nombre y representación de Dª Laura, contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2021, en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª MA. MAR RUIZ RUSCALLEDA, en nombre y representación de Dª Lucía .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora, Doña Dolors Soler Riera, en nombre y representación de DOÑA Laura, contra DOÑA Lucía ; y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Impongo a la parte actora del pago de las costas causadas en este proceso."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/03/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha sido desestimada la reclamación deducida en la demanda en que, Laura solicitaba :

  1. Se declare que la demandada es codeudora solidaria del préstamo hipotecario de fecha 11 de marzo de 2008 y del préstamo hipotecario de fecha 17 de abril de 2013.

  2. Se declare que la demandada está obligada al pago del exceso que mi mandante ha satisfecho, y que corresponde satisfacer a la demandada en su condición de codeudora solidaria, en virtud de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 11 de marzo de2008.

  3. Se declare que la demandada está obligada al pago del exceso que mi mandante ha satisfecho, y que corresponde satisfacer a la demandada en su condición de codeudora solidaria, en virtud de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 17 de abril de 2013.

  4. Condene a Dª. Lucía al pago de la cantidad de DOS MILTRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS(2.364,38.-€), correspondiente a la parte de las cuotas del préstamo hipotecario de fecha 11 de marzo de 2008 satisfechas por mi mandante, y que como codeudora solidaria le corresponde satisfacer, más los intereses del anticipo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1145 del Código Civil.

  5. Condene a Dª. Lucía al pago de la cantidad de SEIS MILDOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS(6.245,14.-€), correspondiente a la parte de las cuotas del préstamo hipotecario de fecha 17 de abril de 2013 satisfechas por mi mandante, y que como codeudora solidaria le corresponde satisfacer, más los intereses del anticipo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1145 del Código Civil.

  6. Condene a la demandada al pago de las cantidades que satisfaga mi mandante desde la fecha de presentación de la presente, hasta la liquidación total del préstamo hipotecario de fecha 11 de marzo de 2008, en la parte que le corresponda satisfacer como codeudora solidaria, más los intereses desde el anticipo, al amparo del artículo

    220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  7. Condene a la demandada al pago de las cantidades que satisfaga mi mandantedesde la fecha de presentación de la presente, hasta la liquidación total del préstamo hipotecario de fecha 17 de abril de 2013, más los intereses desde el anticipo, al amparo del artículo 220 dela Ley de Enjuiciamiento Civil

    Y dicha reclamación se efectuaba al amparo de lo establecido en el art. 1145 Cc ., que dispone : "que el pago realizado por uno de los deudores solidario extingue la obligación solidaria y, consecuentemente, el deudor solidario que haya realizado el pago sólo, puede reclamar a sus codeudores la parte que a cada uno

    corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del

    deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno."

    La reclamación de la parte actora trae causa en que la actora junto con sus hijas, la aqui demandada y Dº Lucía y Dª Zaira no demandada, en fecha 11 de marzo de 2008, suscribieron un préstamo hipotecario con la entidad BANCO POPULARESPAÑOL, S. suscribieron un préstamo hipotecario con la entidad BANCO POPULARESPAÑOL, S.A.

    A tales efectos, se otorgó escritura de préstamo hipotecario en la referida fecha, ante el notario de los de Lloret de Mar, D. JOAN IGNASI SORIGUE ABEL, bajo el número 317de su protocolo.

    El principal concedido fue de SESENTA MIL EUROS (60.000,00.-€), que se garantizó con la constitución de hipoteca sobre la f‌inca inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Lloret de Mar, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, f‌inca número NUM003 .

    Se les concedió un plazo de veinticinco años para la devolución del préstamo, dividido en trescientas (300) cuotas mensuales.

    Asimismo, en fecha 17 de abril de 2013, suscribieron un nuevo préstamo hipotecario con la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

    A tales efectos, se otorgó escritura de préstamo con garantía hipotecaria en la referida fecha ante el notario de los de Lloret de Mar, Dª. CONCEPCIÓN DE LOS REYESARIAS GALLEGO, bajo el número 709 de su protocolo.

    El principal concedido fue de CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA YNUEVE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (130.699,71.-€), que se garantizó con la constitución de hipoteca sobre la f‌inca inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Lloret de Mar, al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, f‌inca número NUM007 .

    Apuntó la actora, que desde febrero de 2018, la demandada no ha cumplido las obligaciones que le correspondían como codeudora de los préstamos hipotecarios, ya que ha sido Doña Laura quien ha satisfecho íntegramente las cuotas de los citados préstamos, según importes que se relacionan a continuación en la demanda .

    La parte demandada, reconoció ser deudora solidaria de los préstamos hipotecarios objeto de la demanda, no teniendo nada que oponer a la realidad de la suscripción de los préstamos hipotecarios, por parte de la demandante y sus hijas, Zaira y Clara, así como a los pagos realizados por la parte actora, pero se opuso en cuanto a la f‌inalidad de los préstamos. Se opuso básicamente

  8. Oponía que el motivo de los préstamos, fue la f‌inanciación del negocio titularidad de mi mandante, que era gestionado por la demandada.

  9. Existía un acuerdo verbal y tácito, en virtud del cual los préstamos se pagarían con los rendimientos del negocio

  10. La estimación de la demanda, supondría un enriquecimiento injusto.

    Entiende la demandada que la f‌inalidad de los préstamos se solicitaron para invertir en el negocio "La Jijonenca", que es heladería y cafetería, cuya titular es la Sra. Laura, que siempre la ha regentado y de la que continúa siendo la titular, siendo la demandada, en los últimos 20 años, colaboradora, trabajando para el negocio como autónoma y ayudando a su madre en el mismo, siempre bajo las directrices e instrucciones de la misma.

    La sentencia de Instancia desestima la demanda al estimar acreditada la existencia del acuerdo invocado por la parte demandada, y llega a dicha conclusión de la prueba documental obrante en las actuaciones y del propio testimonio de la Sra. Zaira, hija y hermana de demandante y demandada, respectivamente. La Sra. Zaira declaró que ella f‌irmó los préstamos suponiendo que era para el negocio pero cree que no se ref‌lejaba en el mismo. Apuntó que no existió pacto que si su hermana se marchaba del negocio quedaría exenta de responsabilidad. Añadió que sólo pagó una de las cuotas del préstamo y que ahora las cuotas las paga el Sr. Ángel, actual

    arrendador del negocio la Jijonenca. Finalizó reconociendo que el negocio es de titularidad de su madre

    Sobre dicha base fáctica la sentencia estima acreditado que existió un pacto interno básicamente y en primer lugar, la propia demandante en un procedimiento de rendición de cuentas del negocio registrado con el número 472/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Blanes reconoce " Con el objetivo de hacer frente a las pérdidas ocasionadas por su gestón, y evitar así el cierre del negocio, los demandados solicitaron un préstamo a la entidad Banco Popular, aduciendo que era para mejoras del establecimiento y solictando, tanto a mi mandante

    como a su otra hija, Dª. Zaira, que lo suscribieran, cuando en realidad era para ref‌inanciar las pérdidas causadas, siendo que a día de hoy se sigue pagando dicho préstamo

    En segundo lugar porque hasta el año 2018 no se haya reclamado ninguna cuota ni a la Sra. Zaira ni a la...

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