SAP Valencia 239/2022, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022
Número de resolución239/2022

ROLLO NÚM. 001442/2021

L

SENTENCIA NÚM.: 239/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA

En Valencia, a quince de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLA, el presente rollo de apelación número 001442/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 003643/2019, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante, la entidad MIJAGO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don SERGIO ORTIZ SEGARRA, y de otra, como apelado, al BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por MIJAGO SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 9-6-2021, contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMO la demanda formulada a instancia del Procurador de los Tribunales D. Sergio Ortiz Segarra, en nombre y representación de la mercantil MIJAGO, S.L., contra BANCO SANTANDER, S.A., y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones instadas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MIJAGO, S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del recurso de apelación.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia de fecha 9 de junio de 2021, desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad MIJAGO, S.L., frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., al considerar que la entidad actora no reúne la condición de consumidor y que la cláusula de gastos inserta en la escritura pública de 31 de marzo de 2005 no puede ser sometida al control de abusividad, por lo que al resultar clara y comprensible y no contravenir ninguna norma imperativa ni prohibitiva, no procede su declaración de nulidad.

La parte actora recurre la sentencia. Como único motivo del recurso de apelación alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la cualidad de consumidor, puesto que la cláusula incluida en la escritura de hipoteca responde a la adquisición de un inmueble para vivienda habitual de su administrador único, y por lo tanto actuó en el ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional, por lo tanto, dentro del concepto de consumidor o usuario establecido en el art. 3 RD ley 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el TRLGDCYU.

La parte demandada se opuso al recurso, solicitando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.

SEGUNDO

La condición de consumidor y carga de la prueba.

El artículo 2.b) de la Directiva 93/13/CEE concibe al consumidor como: " toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional." El artículo 3 del RDLeg 1/2007 define al consumidor como: " son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial".

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019 por referencia a la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas: " (i) El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

(iii) Dado que el concepto de "consumidor" se define por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor".

(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato".

Criterios que han sido reiterados recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg e Gen), que en relación con la materia litigiosa expresa: "El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada). "Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho Reglamento para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta...

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