ATS, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3271/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3271/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 1296/2018 seguido a instancia de D.ª Delia contra Ilunión Contac Center S.A., con citación del Ministerio Fiscal, sobre despido y derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de enero de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2020 se formalizó por el letrado D. Álvaro Fernández Arenas en nombre y representación de D.ª Delia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2020 -Rec. 674/2019- que revocó la sentencia de instancia en la que se declaró la nulidad del despido de la actora.

La trabajadora ha venido prestando servicios para la empresa Ilunión Cee Contact Center, S.A, con antigüedad desde el 21 de noviembre de 2016, categoría profesional de teleoperadora en virtud de contrato de trabajo temporal de personas con discapacidad en centros especiales a tiempo parcial, se pactó una duración 21 de noviembre de 2016 a 20 de noviembre de 2017, que fue prorrogado 21 de noviembre de 2017 hasta 20 de noviembre de 2018 se amplió la jornada de 24 horas a 35 horas semanales. Con fecha de 15 de noviembre de 2018 la empresa comunico a la demandante "que el contrato de trabajo que tiene suscrito con nosotros queda extinguido por terminación del objeto del mismo". A la fecha en la que se produce la extinción del contrato, la actora se encontraba embarazada, con fecha de 25 de septiembre de 2018, la actora inició un periodo de incapacidad temporal por contingencia común. La empresa aporta documento de informe de valoración de fecha 6 de noviembre de 2018, que recoge como causa de no renovación la bajada de productividad.

La sala de suplicación parte de la validez del contrato suscrito entre las partes pues tal y como aparece recogido en el inmodificado hecho probado primero de la sentencia de instancia, la relación iniciada el 21 de noviembre de 2016, tuvo una inicial duración pactada hasta el 20 de noviembre de 2017 y una primera prórroga hasta el 20 de noviembre de 2018, fecha esta última fijada en noviembre de 2017 cuando no existía la situación de embarazo de la trabajadora por lo que, argumenta la sala de suplicación, ninguna especial protección tenía la empleada ni la fecha podía suponer atentado alguno contra sus derechos fundamentales. Y habiendo finalizado el contrato con fecha 20 de noviembre de 2018, coincidente con la fecha pactada, no puede considerarse despido y sí válida extinción de un contrato temporal de las características especiales ya recogidas en la sentencia de instancia.

Disconforme la trabajadora con la solución alcanzada por la sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina centrando el núcleo de la contradicción en que se califique como un despido nulo la extinción de la relación laboral temporal como consecuencia de su embarazo.

La parte recurrente invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 5 de marzo de 1999 -Rec. 3429/1998 que confirmó la sentencia de instancia en la que se determinó que la actora había sido objeto de un despido nulo por discriminación por razón de sexo.

Consta acreditado que la actora fue contratada por Cruz Roja española mediante un contrato en prácticas para prestar servicios como psicóloga. Fue suscribiendo con la entidad demandada varios contratos de trabajo de duración determinada como eventual por circunstancias de la producción y por obra y servicio determinado, siendo el último contrato para obra o servicio determinado como psicóloga titulada superior, haciéndose constar que la duración del contrato sería imprevisible y se extendería desde el 17 de marzo de 1998 hasta la finalización de la obra. El objeto del contrato era atender las actividades del programa del grupo de autoayuda para afectados por el VIH subvencionado por el Ministerio de Sanidad. Mediante carta de 21 de abril de 1998 se le comunicó a la actora que el 30 de abril del mismo año finalizaría el contrato de trabajo suscrito tal y como aconteció. El 17 de febrero de 1998 se realizó la prueba de mantoux comunicando la trabajadora a la directora del departamento de actividades y servicios sus sospechas de embarazo que confirmó sobre finales de febrero o primeros de marzo.

Argumenta la sala de suplicación que la actora ha acreditado indicios de discriminación por parte de la demandada que, al contrario, no prueba que su decisión sea ajena a todo propósito atentatorio de los derechos fundamentales de ésta, siendo el móvil real su situación de embarazo pues la empresa pudo haberla mantenido en su puesto de psicóloga y, tras varios contratos temporales, deliberadamente decidió excluirla de una nueva contratación sustituyéndola por otra persona.

No puede apreciarse contradicción entre los fallos enfrentados en el presente recurso de casación unificadora por no concurrir las identidades exigidas por el art. 219 LRJS. En la sentencia recurrida la relación iniciada el 21 de noviembre de 2016, tuvo una inicial duración pactada hasta el 20 de noviembre de 2017 y una primera prórroga hasta el 20 de noviembre de 2018, fecha esta última fijada en noviembre de 2017 cuando no existía la situación de embarazo de la trabajadora por lo que el contrato finaliza en la fecha pactada, esto es, el 20 de noviembre de 2018. Por el contrario, en la sentencia de contraste constan acreditados indicios de discriminación por parte de la empleadora que no prueba que su decisión fuera ajena a la situación de embarazo de la actora, siendo éste el móvil real de la extinción de la relación laboral pues cuando la empresa comunicó el cese a la trabajadora en abril de 1998 ya era conocedora desde finales de febrero o principios de marzo de que estaba embarazada y habiéndola podido mantener sin riesgo en su puesto de psicóloga decidió contratar a otra persona.

SEGUNDO

No contradicen, lo anteriormente expuesto, las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, con las que insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Álvaro Fernández Arenas, en nombre y representación de D.ª Delia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 674/2019, interpuesto por Ilunión Contac Center S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 41 de los de Madrid de fecha 15 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 1296/2018 seguido a instancia de D.ª Delia contra Ilunión Contac Center S.A., con citación del Ministerio Fiscal, sobre despido y derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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