ATS, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2970/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2970/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2021, en el procedimiento nº 291/20 seguido a instancia de D.ª Constanza contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 22 de julio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de agosto de 2021 se formalizó por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal en nombre y representación de D.ª Constanza, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el problema suscitado se centra en decidir si la trabajadora demandante fue contratada con carácter temporal en fraude de ley y si por esa razón la extinción del último contrato ha de considerarse un despido improcedente, tomando como antigüedad la fecha de inicio de la cadena contractual.

La trabajadora ha venido prestando servicios para la demandada, Correos y Telégrafos, SAE, desde el 01/07/2013, con la categoría de operativo, ocupando el puesto de reparto 1 (reparto motorizado), en virtud de sucesivos contratos temporales sin interrupciones significativas, en las modalidades de eventual por circunstancias de la producción y de interinidad, siendo el último contrato de 06/02/2020, con duración de ese mismo día, y tras su extinción, planteó demanda de despido. La contratación se ha realizado partiendo de las bolsas de empleo temporal de la demandada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación que por sentencia de 22 de julio de 2021. Se funda esta decisión, en que en aplicación de la doctrina que cita, los contratos temporales se suscribieron con arreglo al procedimiento de contratación regulado en las bolsas de empleo, y que las contrataciones se ajustan a la modalidad utilizada, sin que conste abuso de derecho en su formalización, finalizando los contratos por causa legal.

La trabajadora recurre en casación para la unificación de doctrina alegando la existencia de contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de julio de 2020, R. 1031/2020.

En el caso resuelto por dicha resolución la misma sociedad demandada había suscrito con el trabajador allí demandante un total de 63 contratos temporales desde el 04/02/2005, hasta que se produjo la extinción del último de ellos el 30/11/2016, siendo dichos contratos de duración de un mínimo de 12 días y un máximo de 30, con arreglo a la modalidad de contrato eventual, y de un mínimo de 2 días y máximo de 6 con arreglo a la modalidad de interinidad por sustitución, lo que la sentencia considera un uso abusivo de la contratación temporal y declara la existencia de fraude de ley, porque a pesar de la ruptura de la unidad contractual, desde el 03/07/2006 se han ido sucediendo los contratos temporales sin solución de continuidad para cubrir necesidades estructurales a lo largo de más de 10 años, concluyendo por ello que la comunicación extintiva constituye un auténtico despido.

No hay contradicción, porque los supuestos comparados no son sustancialmente idénticos. Así, en la sentencia de contraste se celebraron más de 60 contratos temporales de corta duración, a lo largo de más de 10 años, y se aprecia fraude de ley porque, a pesar de existir una ruptura de la unidad del vínculo contractual, y de tener que descartarse por ello el primer año de contratación, del 03/07/2006 a 30/11/2016 se fueron sucediendo los referidos contratos para cubrir necesidades permanentes de manera sucesiva, lo que no se produce en el caso de la sentencia ahora impugnada, porque en el periodo a considerar las contrataciones estuvieron ajustadas a la modalidad contractual utilizada, y responden a una necesidad temporal justificada.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Autos de 19 del pasado enero (rec. 949/21), y 27 de abril siguiente (rec. 2458/21) acordó inadmitir a trámite, por análogo motivo, unos recursos similares al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste, debiendo subrayarse que, pese a lo allí manifestado, las diferencias apuntadas sí tienen relevancia en la solución alcanzada en cada caso, máxime cuando se trata de apreciar un posible fraude de ley en la secuencia contractual seguida en cada supuesto. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal, en nombre y representación de D.ª Constanza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 22 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 242/21, interpuesto por D.ª Constanza, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 21 de mayo de 2021, en el procedimiento nº 291/20 seguido a instancia de D.ª Constanza contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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