ATS, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2819/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2819/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2021, en el procedimiento n.º 203/20 seguido a instancia de D.ª Lorena contra Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, sobre reclamación de cantidad y derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 15 de junio de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2021 se formalizó por el letrado del Servicio Jurídico de la Universidad del País Vasco (Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), D. Simón en nombre y representación de Universidad del País Vasco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada se centra en la aplicación del RD 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación al caso de autos, en el que se resuelve la reclamación de cantidad de la actora al amparo de la citada norma, cuando fue contratada con anterioridad a la misma.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 15 de junio de 2021 (Rec 1013/21), revoca la de instancia y con estimación parcial de la demanda condena a la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV) a que abone a la demandante 3.417,54 euros incrementados con el interés por mora, en concepto de diferencias salariales imputables al periodo que abarcaba de 1 de marzo de 2019 al 28 de febrero de 2020; absolviéndola, por el contrario, del resto de peticiones deducidas en su contra.

Consta que la trabajadora demandante ha venido prestando servicios para Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, desde el 1-3-2016 hasta la finalización del contrato el 28-2-2020 como contratada pre doctoral. Viene percibiendo la suma de 18.181,94 euros anuales.

En la demanda origen de las presentes actuaciones solicita la condena a la UPV al pago de 5.885,70 euros, más el interés por mora, de los que 3.417,54 euros era un débito derivado de la aplicación del Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo (RD) e imputable al periodo que abarcaba de 1 de marzo de 2019 al 28 de febrero de 2020, tomando como referencia el salario que el Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado y los restantes 2.468,16 euros, en concepto de indemnización por la terminación del contrato.

La Sala de suplicación, tras modificar parcialmente el relato fáctico, analiza el recurso de la trabajadora, que sostiene, en lo que ahora interesa, la retroactividad del RD 103/19 y por tanto su aplicación inmediata a las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, cual es el caso. La Sala, en lo que respecta a las retribuciones reclamadas, se remite a sentencias previas, siguiendo el mismo expositivo y que pasa por analizar la distinta normativa de aplicación, Ley 14/2011, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación y el RD 103/19, entendiendo que este último es adecuado desarrollo reglamentario de la Ley. Parte de que la demandante no propugna la irrectroactividad del RD en cuanto que las sumas que reivindica no corresponden a mensualidades anteriores al 16 de marzo de 2019. Afectan todas a periodos posteriores y con el RD ya en vigor. Añade que, si bien es cierto que el contrato de trabajo suscrito en su día por la trabajadora no incluía la cláusula salarial controvertida, por evidentes razones cronológicas, tampoco se ha incorporado con posterioridad. Sin embargo, dicha ausencia no es un obstáculo para su aplicación puesto que como indica la letra c), no pueden convalidarse "condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales". Y este sería el caso analizado, tal como se refleja en las diferencias salariales solicitadas en demanda por lo que las diferencias reclamadas al amparo del art. 7 del RD 103/2019 deben ser reconocidas a partir de su entrada en vigor, aunque el contrato haya sido suscrito con anterioridad a la misma. Asimismo, analiza el artículo 3. 1 del Estatuto de los Trabajadores y entiende que la norma que se pretende aplicar es de naturaleza laboral, que solo puede ser complementada por el convenio colectivo y que el contrato de trabajo suscrito por el actor no puede contener condiciones menos favorables a las previsiones legales, añade que el artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores confirma su tesis y que no es de aplicación el artículo 3.3 del mismo.

  1. - Acude la UPV en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia es la de la Sala Cuarta de 13 de octubre de 2020, R. 119/2019, que resuelve un conflicto colectivo planteado por el Sindicato Nacional de CCOO de Galicia y en el que demanda que se reconozca al personal con contrato predoctoral, que hubiera accedido a raíz de la Orden de 2 de agosto 2013, de la Conselleria de Educación-, con independencia de la modalidad utilizada, el derecho a percibir un resarcimiento por el cese o la finalización del contrato equivalente a la indemnización legal por despido objetivo y subsidiariamente la correspondiente a los contratos temporales.

    La Sala Cuarta en el análisis de la normativa aplicable parte de la base de que no resulta de aplicación al caso el Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación (BOE de 15 marzo), por haber entrado en vigor con posterioridad al planteamiento del litigio y sin carácter retroactivo ( STS/3ª de 15, 16 y 26 junio -rec. 197/2019, 190/2019 y 189/2019, respectivamente-; y 3 y 16 julio 2020 -rec. 191/2019 y 192/2019, respectivamente-). Y concluye que no es aplicable la indemnización reclamada porque los contratos predoctorales son claramente formativos, para los que el Estatuto de los Trabajadores no contempla indemnización alguna.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción al ser diferentes las acciones ejercitadas - conflicto colectivo y acción en reclamación de cantidad-, el contenido de las mismas y el alcance de los debates y la razón de decidir.

    En efecto, la sentencia de contraste resuelve un conflicto colectivo sobre el derecho a una indemnización de algunos contratos predoctorales y al determinar la normativa aplicable se pronuncia sobre la no aplicación del RD 103/2019, pero la aplicación del mismo no es objeto del debate. Con carácter general esa resolución afecta a una cuestión distinta a la de la sentencia recurrida cual es determinar la naturaleza jurídica de este tipo de contratos y para a su vez dirimir si corresponde alguna indemnización al finalizar el mismo. Sobre la primera concluye que presenta ciertas similitudes con el denominado contrato en prácticas. Respecta a la segunda cuestión indica que no cabe la misma. Por el contrario, la sentencia recurrida resuelve una reclamación individual de cantidad en la que el objeto del debate es la aplicación del RD mencionado respecto de los períodos en los que ya estaba en vigor.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico de la Universidad del País Vasco (Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), D. Simón, en nombre y representación de Universidad del País Vasco, representada en esta instancia por el procurador D. José Manuel Fernández Castro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 15 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 794/21, interpuesto por D.ª Lorena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 11 de febrero de 2021, en el procedimiento n.º 203/20 seguido a instancia de D.ª Lorena contra Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, sobre reclamación de cantidad y derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de la parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR