STSJ País Vasco 1013/2021, 15 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Junio 2021 |
Número de resolución | 1013/2021 |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 794/2021
NIG PV 48.04.4-20/002147
NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0002147
SENTENCIA N.º: 1013/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 de junio de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/los Ilma/Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Edurne, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Seis de los de Bilbao, de 11 de febrero de 2021, dictada en proceso sobre Cantidad (RPC), y entablado por la ahora también recurrente frente a UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero: Dña. Edurne presta servicios desde el 1-3-2016 al servicio de la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO (EHU) como contratada pre doctoral.
Su contrato finalizó el 28-2-2020.
Viene percibiendo la suma de 18.181,94 euros anuales.
Segundo: El salario establecido para el grupo 1 del personal laboral de la tabla recogida en el convenio único del personal laboral de la AGE asciende a la suma de 28.799,26 euros.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Edurne, entablada frente a la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EHU, autos 203/2020, absuelvo a la demandada de cuanto se pedía."
Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación.
Ha sido impugnado por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV, en adelante). Respecto a ese escrito la trabajadora ha presentado alegaciones
Los presentes autos tuvieron entrada el 21 de abril de 2021 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 15 de junio, para deliberación y fallo.
La Sra. Edurne solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 2 de marzo de 2020, que se condenase a la UPV al pago de 5.885,70 euros, más el interés por mora, de los que 3.417,54 euros era un débito derivado de la aplicación del Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo (RD) e imputable al periodo que abarcaba de 1 de marzo de 2019 al 28 de febrero de 2020, y los restantes 2.468,16 euros, en concepto de indemnización por la terminación del contrato.
La sentencia de 11 de febrero de 2021 y del Juzgado de referencia, desestimó Íntegramente esa solicitud. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos. Así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
Para ordenar el debate empezaremos por el escrito de impugnación, teniendo en cuenta que la UPV solicita que se complete el relato fáctico, vía art. 197.1, puesto en conexión y aunque no lo reseñe pese a que era obligatorio, con el art. 193.b), ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
Señala, en primer lugar, que ha de adicionarse un nuevo hecho probado y que sería el tercero. Cita a tal fin el documento num. 5, de su ramo de prueba. El texto que propugna es el que sigue:
Consta la Convocatoria de contratación para la formación de personal investigador en la UPV/EHU (2015) de la que deviene el contrato suscrito por el demandante.
Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental.
A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2- 2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
Solicita añadir otro nuevo ordinal al relato fáctico y que a su juicio daría lugar al cuarto. Menciona a esos efectos el documento num. 7, de los aportados por su parte. La redacción que solicita es la que a continuación desglosamos:
"Que respecto a la Universidad empleadora, en la liquidación del ejercicio 2019, en los apartados del capítulo 1 referente a gastos de personal de los presupuestos de la UPV/EHU, constan las siguientes cuantías :
Investigador-Investigadora prácticas MEC RB, importe autorizado, dispuesto, obligado y pagado de 1.262.538,61 euros.
Investigador-Investigadora prácticas Gobierno Vasco, importe autorizado, dispuesto, obligado y pagado de
4.107.359,09 euros.
Investigador-Investigadora en prácticas otras, importe autorizado, dispuesto, obligado y pagado de 399.034,76 euros.
Sin que exista ninguna cuantía pendiente de reconocer, ni remanente ni modificación.
Que las cuantías fijadas para abonar las retribuciones salariales del personal investigador en formación contempladas en los presupuestos del ejercicio 2019 y 2020, en tal sentido se corresponden con importes recogidos en los contratos suscritos y convocatorias que derivan en cada caso. "
Dicho añadido debemos aceptarlo parcialmente y con los matices reseñados en el fundamento de derecho que precede. Así, el documento que invoca lo consideramos suficiente para avalar el contenido de los cuatro primeros párrafos.
Distinta suerte han de correr los dos último párrafos. Teniendo en cuenta tal como aparecen redactados, introducen expresiones predeterminantes del fallo y/o valoraciones jurídicas. Olvida de esa manera que la jurisprudencia del TS, por ejemplo la resolución de 6-11-2020, rec. 7/2019, estima que no caben en el relato
fáctico. Siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.
Es el momento de analizar la Suplicación promovida por la Sra. Edurne . Ambos motivos los sustenta en el art. 193.c); siempre de la LRJS.
El primero de ellos lo aprovecha para denunciar como infringidos y por parte de la sentencia objeto de Recurso, el art. 2.1, los nums. 1 y 2, del art. 7 y disposición final quinta, del RD; los arts. 21 y disposición transitoria cuarta , de la Ley 14/2011 (la Ley, en adelante); el art. 3.1, del Código Civil; los nums. 1 y 3, del art. 3, del Estatuto de los Trabajadores (ET), y demás jurisprudencia aplicable al caso.
A su vez, el argumentario que desarrolla la Sra. Edurne lo dividiremos en dos grupos. El inicial se remite al criterio de esta Sala y del que luego nos haremos eco; para a su vez discrepar de lo establecido por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (TSCA), en lo que refiere a lo allí indicado sobre la irretroactividad del RD. Defiende, básicamente, que cuando el legislador reglamentario limita y condiciona los efectos de una norma de garantía salarial, ello exigiría una norma temporal específica que no existe en el RD. Por tanto, la aplicación inmediata del mismo, continúa, es el efecto normal a las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, sin necesidad que se explicite; como aquí acontecería
La cuestión ahora suscitada ha sido ya resuelta por esta Sala y como ya anunciaba la recurrente, cuando menos en la mayoría de sus aspectos, y en sentido positivo a la tesis que articula. Recordemos las dos resoluciones de 15-12-2020, recs. 1391/2020 y 1466/2020, la de 2-3-2021, rec. 142/2021, la de 21-4-2021, rec. 370/2021, y las dos de 8-6-2021, rec. 748/21 y 753/2021.
Criterio del que no vemos razones poderosas para apartarnos. De ahí que igualmente sigamos el mismo esquema expositivo que en las dos primeras de entre las antes relacionadas. Las desglosamos a continuación:
-
Los preceptos más importantes que entendemos sustanciales a los fines que ahora nos ocupan, son:
-
La Ley. Citaremos en ese sentido:
-El art. 21, que regula el "Contrato predoctoral", establece en su apartado d), que: "...La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el tercer año, y al 75 por 100 durante el cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,..."
-Mientras que la disposición transitoria cuarta, respecto a los "Programas de ayuda a la formación del personal investigador", indica que:
"...1. Los programas de ayuda al personal investigador en formación financiados con fondos públicos, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, existentes a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, deberán adaptarse al contenido de dicho artículo únicamente por lo que respecta a las convocatorias que se publiquen a partir de ese momento.
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Para las convocatorias de ayudas al personal investigador en formación que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, continuará en vigor la situación jurídica de beca durante los dos primeros años desde la concesión de la ayuda, y para la situación jurídica de contrato se continuará utilizando la modalidad...
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ATS, 18 de Mayo de 2022
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 15 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 794/21, interpuesto por D.ª Lorena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 11 de febrero de 2021, en ......