ATS, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2583/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2583/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 725/2019 seguido a instancia de Dª Tarsila contra el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de mayo de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados y desestimaba el recurso interpuesto por D.ª Tarsila y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2021 se formalizó por el Letrado D. Rafael C. Sáez Carbó en nombre y representación de Dª Tarsila, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Cuestión suscitada: La actora desde 1985 ha ido prestando servicios alternativa y sucesivamente para el Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados y para las Cortes Generales. Cuando era nombrada personal eventual en el Congreso de los Diputados ejercía su actividad como asistente de diputados del grupo parlamentario, cesando cuando lo hacía el diputado al que asistía. Tras el cese la trabajadora solicitaba su reingreso en el Grupo Popular y volvía a trabajar para él, hasta que pasaba de nuevo a ser asistente de un diputado y volvía a ser nombrada personal eventual en el Congreso de los Diputados. El 20 de mayo de 2019, tras el cese de la trabajadora como asistente de un diputado, solicitó el reingreso en el grupo parlamentario y no recibió contestación ni se le permitió el acceso al centro de trabajo del grupo parlamentario, habiendo sido dada de baja en Seguridad Social y habiéndose alegado la disolución del grupo parlamentario. La trabajadora interpuso demanda de despido frente al Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados que fue estimada en parte por el Juzgado de lo Social, calificando el despido como improcedente; calificación que fue confirmada por la Sala de Suplicación. En casación para la unificación de doctrina la trabajadora articula dos motivos de recurso. El primer motivo sostiene la calificación como forzosa de la excedencia que la trabajadora disfrutaba y le era reconocida por el Grupo Parlamentario Popular durante los periodos en que era nombrada como personal eventual del Congreso de los Diputados; con derecho a reingresar en el grupo parlamentario por existir una reserva del puesto de trabajo, además del reconocimiento de dicha situación como una condición más beneficiosa reconocida por el propio grupo parlamentario. El segundo motivo de recurso se centra en la pretensión de que se califique el despido como nulo por concurrir en el supuesto enjuiciado una causa de discriminación que afecta a la libertad ideológica y de pensamiento.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de mayo de 2021, R. Supl. 71/2021, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Grupo parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados y revocó la sentencia de instancia en lo relativo a la cuantía de la indemnización, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo. La sentencia de suplicación desestimó íntegramente el recurso interpuesto por la trabajadora. La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda de la trabajadora y declaró la improcedencia de su despido, condenando al Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, a las consecuencias de dicha declaración.

La trabajadora ha prestado sus servicios profesionales para el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados con categoría profesional de Oficial 1ª Administrativo y antigüedad profesional reconocida desde el 15 de enero de 1985, en los siguientes períodos: Desde el 15 de enero de 1985 hasta el 31 de julio de 1986 (mediante contrato de trabajo en prácticas). Desde el 1 de febrero de 1990 hasta el 28 de junio de 1993. Desde el 15 de abril de 1996 hasta el 4 de abril de 2000 (mediante contrato indefinido). Desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 31 de enero de 2005. Desde el 1 de abril de 2008 hasta el 2 de abril de 2008. Desde el 13 de diciembre de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2011 y desde el 13 de enero de 2016 hasta el 13 de septiembre de 2016.

La demandante trabajó para como personal eventual de las Cortes Generales, realizando distintas funciones, en diez periodos distintos desde el 1 de agosto de 1986 hasta el 20 de mayo de 2019.

Cuando a la trabajadora le era confirmado su nombramiento como asistente, lo comunicaba al Grupo Parlamentario Popular y pasaba a ser personal eventual de las Cortes. En la XII Legislatura, la actora prestó sus últimos servicios como asistente para el presidente de una Comisión del Congreso, que cesó en tal puesto el 4 de marzo de 2019.

La trabajadora presentaba ante el Grupo Parlamentario Popular solicitudes de excedencia con la reserva correspondiente de derechos el 29 de junio de 1993 y el 6 de abril de 2000, que fueron tramitadas como baja voluntaria y excedencia voluntaria; y solicitudes el 30 de marzo de 2004, 15 de enero de 2005, 19 de diciembre de 2011, 15 de septiembre de 2016 y 20 de noviembre de 2016 que fueron tramitadas como excedencia forzosa, siendo dada de baja en el Régimen General de la Seguridad Social por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, pasando a situación excedencia.

La actora cesaba como personal eventual de las Cortes Generales, en el Congreso de los Diputados, cuando, a su vez, cesaba en el cargo la persona a la que asistía. Solicitaba su reingreso en el Grupo Parlamentario Popular, volviendo a trabajar para el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, hasta que pasaba otra vez a prestar sus servicios para Cortes Generales, y ello ocurrió hasta el 13 de septiembre de 2016. El 20 de mayo de 2019 la demandante solicitó el reingreso en el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados y ante la falta de contestación se personó en el centro de trabajo del grupo parlamentario sin que se le permitiera la entrada al encontrarse dada de baja en la Seguridad Social, estar disuelto el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados y no contar con la autorización de ningún diputado para ello.

En los hechos probados de la sentencia consta que se concertaron contratos temporales, eventuales por circunstancias de la producción, para trabajos de inicio de la XIV Legislatura del Congreso de los Diputados, así como por obra o servicio determinado el 21 de mayo de 2019, 1 de junio de 2019, 6 de julio de 2019, con otras tantas trabajadoras con categorías de Auxiliar Administrativo y Oficial 1ª Administrativo. Igualmente se llevaron a cabo en distintos períodos contrataciones eventuales con la categoría de Jefe 1ª Administrativo; con categoría de Licenciado; por obra o servicio determinado; eventual por circunstancias de la producción y como asistente técnico de los Diputados del Grupo Parlamentario Popular, con carácter de personal eventual.

La trabajadora, en su recurso de suplicación sostenía que su situación cuando pasaba a prestar servicios como asistente en el Congreso de los Diputados era de excedencia forzosa en el grupo parlamentario, entendiendo que existía una condición más beneficiosa por la reiteración en el reingreso en sucesivas ocasiones.

La sala de suplicación desestima el motivo de argumentando que la improcedencia del despido que ya había sido reconocida no variaba por el hecho de reconocer que la excedencia había sido forzosa en lugar de voluntaria; añadiendo que no se había acreditado la condición más beneficiosa porque no existía un acto de reconocimiento expreso, ni una conducta inequívoca, porque el haberse accedido al reingreso en anteriores ocasiones era compatible con la excedencia voluntaria. En cuanto al carácter unitario de la relación laboral, la sala concluye que aparte de basar dicha pretensión en meras afirmaciones de la parte, era contradictorio mantener simultáneamente que había existido una única relación laboral para el Grupo Parlamentario con intervalos de excedencia forzosa para prestar servicios para las Cortes Generales. La sala concluye que las relaciones de la trabajadora con el grupo parlamentario y con las Cortes Generales son distintas; siendo una de naturaleza laboral, y otra regida por el art. 2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, aplicándose a esta última el régimen prescrito para los funcionarios en dicho Estatuto, por lo que la pretensión de unidad de la relación carece de sustento alguno.

En cuanto a la alegación de discriminación que hace la trabajadora en el otro motivo de recurso de suplicación la sala manifiesta que la mayor parte de las alegaciones se basan en extremos de hecho que no constan en los hechos probados, aludiendo la recurrente a conceptos como la ideología o la edad, que constituyen datos que no se desprenden de los hechos declarados probados, pues se desconoce cuál sea la edad o la ideología de la demandante ni del resto de las personas contratadas después, por lo que no es posible basar en dichas circunstancias la denuncia de discriminación que la actora realiza. Además, el hecho de haber otras contrataciones y el rechazo del reingreso solicitado por la demandante no considera la sala que constituya vulneración del art. 14 de la Constitución, sino que se halla dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad al no constar factores discriminatorios. La sala tiene igualmente en cuenta que la negativa al reingreso de la actora tuvo lugar en mayo, aludiendo la trabajadora a contrataciones realizadas en diciembre, además de no constar en los hechos probados. Finalmente recuerda también la sala que las contrataciones realizadas respecto de personas de la misma categoría habían sido eventuales por circunstancias de la producción para trabajos de inicio de la XIV legislatura, mientras que la actora era indefinida.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, centrados en la determinación del carácter de la excedencia disfrutada por la trabajadora y de su calificación como condición más beneficiosa, y en segundo lugar en la pretensión de nulidad del despido por haber concurrido una causa de discriminación.

Primer motivo de recurso: Para el primer motivo de recurso se invoca de contraste la sentencia del TSJ de Madrid, de 24 de enero de 2014, R. Supl. 1794/2013.

Sentencia de contraste: En el supuesto enjuiciado en la referencial la demandante había prestado servicios para el Partido Popular Regional de Madrid desde el año 1984, con la categoría de auxiliar administrativo. En 1995 pasó a desempeñar labores de personal de confianza como auxiliar del alcalde del Ayuntamiento de las Rozas de Madrid, siendo renovado el nombramiento como auxiliar de confianza de la Alcaldía-Presidencia en el año 1999. A petición de la actora, el 22 de junio de 1995 las partes suscribieron un documento en el que hicieron constar que la demandante pasaba a situación de excedencia forzosa desde el 1 de julio de 1995. La actora fue cesada como personal de confianza como auxiliar del Alcalde el 10 de junio de 2011, celebrando a continuación un contrato de duración determinada con la Fundación Marazuela, constituida por el ayuntamiento de Las Rozas y presidida por su Alcalde. Dicho contrato se extinguió el 5 de marzo de 2012. La referencial interpreta el alcance del Acuerdo de 1995, estimando que contemplaba una excedencia voluntaria si bien mejorada en cuanto a las condiciones mínimas previstas legal y convencionalmente debido a la reserva de puesto de trabajo que en dicho documento se disponía, acogiendo el criterio de la juzgadora de instancia que había entendido que la trabajadora sí había observado el plazo para pedir su reincorporación como trabajadora del Partido Popular Regional de Madrid tanto cuando fue cesada como personal de confianza del Alcalde-presidente del Ayuntamiento de Las Rozas (10 de junio de 2011) como cuando se extinguió el contrato de duración determinada que celebró con la Fundación Marazuela (5 de marzo de 2012), además de interpretar el acuerdo celebrado en su día en el sentido de entender que era exclusivamente la parte demandada la que había asumido la obligación de proceder a reincorporar a la actora dentro del mes siguiente al cese de la actividad, lo que constituía una mejora concedida y que si bien era lógico pensar que ello exigía una previa petición por su parte, su falta no se tipificaba en el acuerdo como un incumplimiento ni se anudaba a ella la pérdida de tal derecho; por lo que un retraso de la trabajadora en instar el reingreso hubiera conllevado a diferir la actualización del compromiso pero no a que el derecho quedara sin validez.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque en el caso de la sentencia de contraste la conclusión que se alcanza se centra en la interpretación de un acuerdo que a petición de la trabajadora habían suscrito las partes el 22 de junio de 1995 en un documento en el que hicieron constar que la misma pasaba a situación de excedencia forzosa desde el 1 de julio de 1995. La referencial se centra en la interpretación de dicho documento para concluir que era exclusivamente la parte demandada la que había asumido la obligación de reincorporar a la actora, lo que constituía una mejora concedida argumentando luego sobre las consecuencias respeto del retraso o falta de solicitud del reingreso, para concluir que todo ello no afectaba en definitiva a la validez del compromiso alcanzado. En el caso de la sentencia recurrida no se interpreta ningún acuerdo escrito entre las partes, además de entender que la improcedencia del despido, que había sido reconocida por la sentencia de instancia, no variaba por el hecho de reconocer que la excedencia había sido forzosa en lugar de voluntaria; añadiendo que no se había acreditado la condición más beneficiosa porque no existía un acto de reconocimiento expreso, ni una conducta inequívoca, y porque el haberse accedido al reingreso en anteriores ocasiones era compatible con la excedencia voluntaria; concluyendo que las relaciones de la trabajadora con el grupo parlamentario y con las Cortes Generales son distintas; siendo una de naturaleza laboral, y otra regida por el art. 2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, aplicándose a esta última el régimen prescrito para los funcionarios en dicho Estatuto, por lo que la pretensión de unidad de la relación carece de sustento alguno.

CUARTO.-

Segundo motivo de recurso: El segundo motivo de recurso se centra en la pretensión de que se declare nulo el despido por concurrir una causa de discriminación por diferencia de trato en relación con otros trabajadores; vulneración que afecta según la recurrente a la libertad ideológica y de pensamiento. La sentencia invocada de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 19 de mayo de 2020, RCUD 2911/2017.

Sentencia de contraste: En el supuesto de hecho enjuiciado en la referencial la demandante solicitó su reincorporación a la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, absorbida por el Banco de Sabadell SA en virtud de Acuerdo de 15 de junio de 2012, a partir del 13 de junio de 2015, comunicando que estaría dada de alta en el Ayuntamiento de Alicante hasta el 12 de junio, finalizando sus funciones institucionales en tal fecha, a fin de que le indicaran su situación en la entidad dado que su oficina de destino estaba cerrada. La entidad demandada contestó que no era posible el reingreso al no disponer de ninguna vacante de su categoría y nivel profesional dando por extinguida su relación laboral con la entidad. Igualmente constaba en el caso de la referencial que durante los años 2015 y 2016, tres trabajadores además de la demandada habían extinguido sus contratos en situación de excedencia forzosa por ejercicio de cargo público; y que la demandante se encontraba en estado de gestación. En el caso de la sentencia de contraste la sala se cuestionaba si suponía vulneración del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos el despedir sin causa alguna a una trabajadora cuando solicitaba reingreso en la empresa, tras excedencia forzosa por ocupar cargo público, alegando que no existía plaza vacante de su categoría y si procedía la fijación de indemnización de daños y perjuicios por daño moral, una vez declarada la vulneración de un derecho fundamental, cuando se había declarado la nulidad del despido y condenado a la readmisión y al abono de salarios de tramitación.

La referencial consideró que la trabajadora había aportado un principio de prueba revelador de la sospecha de una conducta vulneradora de derecho fundamental, concluyendo que la actora tenía derecho a reincorporarse al mismo puesto de trabajo sin que la demandada pudiera alegar como justa causa el no disponer de vacante de la categoría y nivel profesional habiendo debido acreditar en su caso que se había producido la amortización de la plaza y justificar las causas que la motivaron lo que no había realizado. Además, recuerda la referencial el hecho de que durante los años 2015 y 2016 la demandada hubiera negado la reincorporación al puesto de trabajo de tres empleados, que solicitaron el reingreso tras finalizar el periodo de excedencia forzosa por desempeño de cargo público. La referencial confirma la vulneración de un derecho fundamental, del artículo 23 de la Constitución y la calificación del despido como nulo, a tenor de lo establecido en el artículo 55.5 del ET.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos enjuiciados en cada una de ellas carecen de la necesaria identidad sustancial, por lo que no es posible concluir la existencia de contradicción en sus fallos. En el caso de la sentencia de contraste la negativa a la reincorporación de la trabajadora se basaba en la alegación de inexistencia de una plaza de su categoría tras la amortización de la plaza que la trabajadora había venido ocupando. La sentencia de contraste concluye que la demandada no podía alegar como justa causa el no disponer de vacante de la categoría y nivel profesional, además de no haber acreditado la amortización de la plaza ni justificado las causas que la motivaron, recordando finalmente que la misma entidad además de a la trabajadora, había negado la reincorporación durante los años 2015 y 2016 a tres empleados que solicitaron el reingreso tras finalizar el periodo de excedencia forzosa por desempeño de cargo público. Nada parecido se contempla en el caso de la sentencia recurrida, en la que la trabajadora postula la declaración de nulidad de su despido por considerar que concurre en el supuesto enjuiciado una causa de discriminación porque tras la denegación de ingreso se habían producido otras contrataciones, constatando sin embargo la sentencia que las alusiones de la trabajadora a la ideología y a la edad suponían menciones no demostradas, al no conocerse la edad ni la ideología de la demandante, ni de las otras personas que habían sido objeto de las posteriores contrataciones, por lo que no constando otros factores de discriminación, las posteriores contrataciones se encontraban dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad, además de la diferencia de fechas entre la negativa al ingreso de la actora y las contrataciones posteriores, teniendo la actora carácter indefinido y siendo las otras contrataciones que constan en los hechos probados eventuales por circunstancias de la producción para trabajos de inicio de la XIV legislatura.

QUINTO

Por providencia de 17 de marzo de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 30 de marzo de 2022 considera que existe identidad en las cuestiones y circunstancias que se enjuician en las sentencias comparadas para el primer motivo de recurso en cuanto a la calificación de la excedencia y sus consecuencias; y respecto de segundo motivo existe igualmente contradicción en los fallos de las respectivas sentencias, partiendo en ambos casos de conductas equivalentes por partes de las empresas que niegan a la trabajadora la reincorporación y alegan causa inhábil. Sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael C. Sáez Carbó, en nombre y representación de Dª Tarsila contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 71/2021, interpuesto por Dª Tarsila y el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 3 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 725/2019 seguido a instancia de Dª Tarsila contra el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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