ATS, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3094/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3094/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2020, en el procedimiento nº 644/18 seguido a instancia de D. Braulio contra Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña, Clece SA y D. Braulio y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la cuestión de incompetencia por falta de jurisdicción formulada por la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de abril de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la competencia de la jurisdicción social para conocer de la acción de despido, anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2021 se formalizó por el letrado D. Albert Rodríguez Arnaiz en nombre y representación de Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud 398/2017)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si la relación entre el sindicalista y el sindicato posee naturaleza de relación laboral o es de carácter asociativo y no laboral y, por lo tanto, resulta incompetente para conocer la jurisdicción social. Se denuncia infracción de los arts. 7 y 28.1 CE y del art. 1.1 ET.

La sentencia recurrida estimó el recurso y declaró la competencia de la jurisdicción social para conocer de la acción de despido, anuló la sentencia de instancia que estimó la cuestión de incompetencia y remitió a los juzgados del orden civil, devolviendo las actuaciones al juzgado para que dicte otra entrando a conocer del fondo del asunto. El actor prestó servicios desde 1976 con categoría de conductor-limpiador pasando por diferentes subrogaciones de empresas concesionarias del servicio de limpieza del Patronato de educación de Terrasa (PAME), siendo responsable la empresa CLECE desde mayo de 2011, prestó servicios con contrato indefinido y a tiempo parcial (26.86 horas semanales). Respecto del sindicato acredita antigüedad de 1991, categoría profesional de sindicalista grupo 4. Está afiliado a CCOO desde 1977. Fue elegido miembro del comité de empresa en 2014. Se acordó en mayo de 2011 con la empresa CLECE la liberación por crédito de horas sindicales debiendo hacerse cargo CCOO del 32,849% de la jornada. El acuerdo venía precedido de acuerdos suscritos con las anteriores concesionarias de la limpieza, el primero data de febrero de 1991. En diciembre de 1991 el actor acordó la acumulación del crédito horario de los miembros del comité de empresa a partir de la constitución de la sección sindical de CCOO y ha venido prestando sus servicios como sindicalista a favor de CS CONC (Confederación sindical Comisión obrera Nacional de Cataluña) desde el 18 de enero de 2000 y hasta 2017 mediante la sucesión de cinco contratos temporales por obra o servicio determinado con la categoría de sindicalista y con duraciones vinculadas hasta el siguiente congreso de la CONC conforme al Acuerdo Marco para el personal sindicalista de Comisiones Obreras (AMAS).

Desde marzo de 2017 se mantiene la función de asesor asalariado en los locales del sindicato. En abril de 2015 fue elegido para el desarrollo de tareas sindicales con dedicación exclusiva. En marzo de 2017 finalizó el contrato y mantiene su vinculación voluntaria y no remunerada con el sindicato. Fue nombrado miembro de la comisión ejecutiva en el congreso de la Federación de Construcción y servicios de abril de 2017. Fue dado de alta en TGSS por CS CONC a tiempo parcial en porcentaje del 27.9%, en diversos periodos entre enero de 2000 y hasta 17 de junio de 2018 figurando como cotizantes diversas denominaciones de CS CONC (Federación de actividades diversas, Unión comarcal Vallés Occidental, Federación de servicios privados, Federación de construcción y servicios). Desde 1989 ha ocupado diversos cargos de la estructura de la secretaría de CONC: secretario general, miembro de la comisión ejecutiva, miembro del consejo, vocal del comité federal y ha participado en proyectos, planes de trabajo y mediaciones de huelgas sindicales. Durante el tiempo que estuvo de alta el actor ejerció tareas sindicales compaginándolas con actividades de asesor de afiliados, a los delegados y comité de empresa (redactar escritos, informes, asesorar y acompañar inspecciones, liquidaciones, convocatorias de huelgas) contaba con un despacho, teléfono, correo electrónico y las realizaba telefónica o presencialmente en las sedes de Sabadell, Terrasa o Manresa dentro del horario de apertura, por el sindicato a veces se cobraba por consulta 40 ó 50 € en caso de no afiliados . No se cotizó por el actor el porcentaje estipulado del 32,849€ sino 27.9% impidiendo acogerse a la jubilación parcial anticipada al no acreditar el 100% de la jornada entre el sindicato y CLECE. Recurre el actor.

La sala respecto del primer motivo relativo a la competencia del orden social, diferencia la naturaleza asociativa y representativa del cargo sindical electo que dedica su trabajo a la actividad sindical, en el caso considera que el actor ha venido prestando servicios como sindicalista desde 2000, actividad que se enmarca en las funciones de naturaleza asociativa, pero también consta que al concluir el contrato en el mes de marzo de 2017 continuó manteniendo la función de asesor asalariado en los locales del sindicato y que durante todo el tiempo que estuvo dado de alta (desde 2000) compaginó funciones sindicales con actividades de asesor, que contaba con despacho, teléfono y correo electrónico, que las realizaba telefónica o presencialmente y que a veces se cobraba un importe por consulta que gestionaba directamente el sindicato, argumenta que son de funciones que exceden de las de auxiliar o complementarias de las asociativas, se trata de actividades remuneradas con dependencia y ajenidad lo que conlleva existencia de relación laboral, lo cual determina que la jurisdicción social sea competente para conocer la demanda por despido. Respecto del segundo motivo considera que están presentes las notas de una relación laboral y de los hechos probados se desprende la dependencia y ajenidad porque el actor ejercía funciones de asesoramiento, en los locales del sindicato, con una tarifa fijada por el sindicato y sin percibir importe por sus servicios, concluye que la jurisdicción competente para conocer la demanda por despido es la social.

La sentencia aportada como término de comparación es la STSJ de Cataluña de 22 de septiembre de 2010 (rec. 3391/2010), que desestimó el recurso del trabajador y confirmó la sentencia de instancia que declaró que la relación existente no era de naturaleza laboral y declaró la incompetencia del orden social para conocer la pretensión formulada remitiendo a la parte actora al orden civil. Desde 1995 la actora firmó sucesivos contratos por obra o servicio determinado, en los dos primeros la obra consistió en el proceso de elecciones sindicales en el ámbito de FITEQA de CCOO en Gerona y a partir de abril de 1996 hasta la duración del congreso, figurando como objeto el mandato sindical y hasta su finalización del mismo, salvo que se decida lo contrario dada la condición de sindicalista de la persona contratada. Prestó servicios con la categoría de sindicalista, nivel V o IV y jornada completa (de 40 horas semanales ó 1698 horas anuales). El 23 de septiembre de 2009 se le remitió burofax comunicándole que ha sido relevada desde la celebración del IV Congreso como secretaria general, que se le ha propuesto realizar tareas de formación y que ate la negativa a formalizar le comunica la decisión de finalizar su mandato sindical con dedicación exclusiva y remunerada con fecha de finalización 30 de septiembre de 2009. Nuevamente el 1 de octubre le remiten burofax que comunica trasferencia por finalización del contrato según acuerdo AMAS. La actora es desde 1996 secretaria general de la federación del textil de Gerona, en abril de 2009 agotado el mandato fue elegida para el cargo otra persona, pasando a ostentar el cargo de secretaria de organización. Ha desarrollado funciones relativas a los procesos electorales, gestionado, organizados, desarrollado e informado la actividad sindical en el ámbito de la Federación del Textil, en ocasiones tuvo que atender el teléfono, realizar llamadas, utilizar ordenadores sin tener encomendadas taras administrativas. Después del 30 de septiembre de 2009 ha venido desarrollando las mismas funciones.

La sala tras examinar la relación existente entre las partes resuelve que se está en presencia de una relación sindical meramente asociativa, analiza el contenido real de las prestaciones, descarta que se esté ante una doble vertiente laboral y sindical, recuerda que desde 1992 ha ostentado responsabilidad como secretaria general de la Federación del Textil hasta que el 28 de abril de 2009 en el seno de un congreso salió elegido otro secretario general y que la actora pasó a desempeñar funciones de organización en las misma rama textil y Federación de Gerona, que desde el contrato formalizado en abril de 1996 consta de forma expresa su condición de sindicalista, con jornada completa y salario de nivel de sindicalista de cada momento rigiéndose por las condiciones del AMAS. Indica que en agosto de 2009 se le propuso la continuidad realizando tareas de formación que no aceptó, y en septiembre de 2009 se le comunicó que dejaría la dedicación exclusiva y remunerada de sindicalista. Concluye que la relación ha sido siempre por la condición de sindicalista y de los cargos electivos que ha ostentado de Congreso a Congreso y el fin de la dedicación exclusiva se decidió en el último congreso al ser apartada del cargo representativo y que al no aceptar la oferta dejó de tener la condición de sindicalista contratada, las tareas realizadas son las inherentes a las funciones sindicalistas sin demostrarse la realización de administrativa bajo las notas de dependencia y ajenidad, y por lo tanto es incompetente el orden social para conocer.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación por no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo los hechos distintos. En la sentencia recurrida el actor simultanea la relación laboral con la empresa de limpieza con la relación con el sindicato, y en este además de sus servicios como sindicalista y sus funciones asociativas, están probadas las funciones de asesoramiento que realiza a afiliados, delegados de personal y miembros del comité de empresa, redacta escritos e informes, acompaña a inspecciones, convocatorias de huelgas, tareas que efectúa telefónica y de manera presencial dentro de los horarios de apertura de los centros y el sindicato percibe y cobra una cantidad de entre 40 y 50 euros por cada consulta de no afiliado, es el sindicato el que gestiona las consultas y retribuye parcialmente el servicio, lo que lleva a la sala a observar la presencia de las notas de dependencia y ajenidad y la existencia de relación laboral, además por la parte que se encuentra liberado, acumulando el crédito horario, el trabajador percibe la retribución de la empresa de limpieza y por la prestación de servicios al sindicato percibe una retribución parcial regular en doce mensualidades. Mientras en la sentencia de contraste, en los contratos formalizados, al menos desde el tercero de los contratos celebrados, figura que se trata de un mandato sindical, el cese se produce cuando la actora no sale reelegida como secretaria general de la federación del textil en el último congreso -una vez agotado su mandato-, las tareas realizadas son las propias de los cargos electivos ostentados entre congresos y no se ha probado la presencia de dependencia y ajenidad, ni la realización de funciones bajo la dirección de los mandos del sindicato, siendo además su prestación de servicios a tiempo completo y en exclusiva para el sindicato en atención a la relación sindical.

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, manifestando su evidencia en relación con la naturaleza jurídica del actor y el sindicato y entendiendo que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina judicial que extensamente reproduce y de los hechos, actividades y funciones del actor que vuelve a indicar como ya hiciera en el recurso de interposición, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. Como se ha argumentado y razonado anteriormente no cabe apreciarse la concurrencia de los requisitos que exige el art. 219.1 LRJS para la admisión de este extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina, porque en los hechos de la recurrida que consta probado como la realización de funciones de asesoramiento, los horarios en los que lo realiza, que el sindicato percibe cantidad por esos asesoramientos o consultas de los no afiliados y que retribuye parcialmente el servicio, mientras en la sentencia de contraste hay un mandato sindical y el cese se produjo por no ser reelegida en un proceso congresual y las tareas que realizaba estaban relacionadas con el cargo electivo que se ostentaba.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico Así, por todas, STS 06/10/2016 (R. 5/2015).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Albert Rodríguez Arnaiz, en nombre y representación de Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 5294/20, interpuesto por D. Braulio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 27 de julio de 2020, en el procedimiento nº 644/18 seguido a instancia de D. Braulio contra Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña, Clece SA y D. Braulio y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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