ATS, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2610/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2610/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 89/2020 seguido a instancia de Dª Amelia contra Santiago, Intecon Iberoamérica SLU, MI País Consultores SLU, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 13 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2021 se formalizó por el Letrado D. Antonio Palacios Gimeno en nombre y representación de Dª Amelia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: La trabajadora fue despedida mediante una comunicación verbal, interponiendo la correspondiente demanda de despido. La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta frente a una persona física y las entidades Intecon Iberoamericana SLU y Mi País Consultores SLU, que fueron absueltas de las pretensiones deducidas de contrario. La sala de suplicación desestima el recurso de la trabajadora y confirma la sentencia de instancia, por considerar que la infracción normativa invocada no es sino una disconformidad con la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, de 13 de abril de 2021, R. Supl. 2982//2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda de despido.

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la atribución de la carga de la prueba de un despido verbal tras la ausencia injustificada al juicio del representante legal de la demandada.

La recurrente invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de diciembre de 2010, R. Supl. 3995/2010 y la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2011, RCUD 882/2011.

SEGUNDO.-

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente en casación para la unificación de doctrina articula en realidad un único motivo de recurso, que es reiterado al aludir a cada una de las dos sentencias de contraste invocadas. Hubiera sido necesario requerir a la recurrente para que seleccionar una sola sentencia de contraste, puesto que de conformidad con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación.

Sin embargo para el presente recurso el requerimiento de selección deviene innecesario porque respecto de ninguna de las sentencias citadas de contraste en el escrito de interposición del recurso se realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y las de contraste, a los efectos del único motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia a la argumentación de cada una de las referenciales, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

Así, respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de diciembre de 2010, R. Supl. 3995/2010 la recurrente manifiesta que el núcleo básico de la contradicción radica en la atribución de la prueba de un despido verbal, para concluir que en la sentencia de contraste dicha prueba se atribuya al empleador demandado, limitándose posteriormente a transcribir un párrafo indeterminado de dicha sentencia, pero sin haber expuesto en ningún momento un examen comparativo entre la sentencia recurrida e invocada de contraste dirigida a demostrar la identidad sustancial entre ambas resoluciones, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones. Al no haberlo hecho así se ha de concluir ahora que el recurso adolece del defecto insubsanable de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

Respecto de la segunda sentencia de contraste invocada, del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2011, RCUD 882/2011, el escrito de interposición define igualmente el núcleo de contradicción como lo que denomina "prueba de un hecho negativo (el despido verbal)", para manifestar luego que la sentencia de contraste argumenta que el criterio de mayor disponibilidad y facilidad probatoria que se deduce del art. 217.7 LEC implica que...corresponde a la empresa demandada demostrar la inexistencia del despido, añadiendo luego la transcripción literal de un párrafo de dicha sentencia. De nuevo resulta evidente que el escrito de interposición no contiene actividad comparativa entre las sentencias, que demuestre la necesaria identidad sustancial que lleve a concluir que existe contradicción en sus fallos; constatándose además que la referencial estimó el recurso de casación unificadora que interponía la empresa y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda del trabajador.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

TERCERO

Por providencia de 7 de abril de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 11 de abril de 2022 solicita que sea admitido su recurso manifestando que en la sentencia de contraste se considera probada la existencia de un despido verbal sin necesidad de acreditar un documento físico que lo acredite y con ausencia del demandado en un procedimiento judicial. Sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Palacios Gimeno, en nombre y representación de Dª Amelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 13 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 2892/2020, interpuesto por Dª Amelia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 18 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 89/2020 seguido a instancia de Dª Amelia contra Santiago, Intecon Iberoamérica SLU, MI País Consultores SLU, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR