ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 136/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 136/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Empresa de Promoció i Localització Industrial de Catalunya S.A , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia n.º 1109/2019, dictada con fecha 14 de junio del 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 523/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 116/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 11 de febrero del 2020, se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de Empresa de Promocio I Localitzacio Industrial de Catalunya S.A., (Avancsa) y como parte recurrida a la procuradora Dña. Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de Unipost S.A.U.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 20 de abril del 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha, 5 de mayo del 2022, tuvo entrada del escrito de la procuradora Dña. Beatriz Prieto Cuevas, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 6 de mayo del 2022 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos:

El primer motivo lo funda en la infracción "[...] del art. 92.5 º LC, en relación con el artículo 93. 2. 2.º LC [...]" El recurrente manifiesta que la Audiencia Provincial contradice doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia n.º. 224/2016 de 8 de abril ya que el importe del préstamo participativo en su día concedido por el recurrente estaba destinado a la continuidad de la compañía, por lo que no debió de calificarse como subordinado.

El segundo requisito se basa en la infracción "[...] del art. 92. 2.º de la Ley Concursal "[...] El recurrente manifiesta que la Audiencia Provincial erró al apreciar la existencia de un pacto expreso de subordinación entre las partes. Advierte que la interpretación literal del art. 92. 2.º de la Ley Concursal exige que el pacto de subordinación contenido en el negocio jurídico sea expreso, es decir, que la voluntad de ambas partes sea clara y manifiesta en el sentido de postergar el crédito resultante de dicho negocio frente a futuros créditos de la prestataria [...]" El recurrente cita la siguientes sentencias S.A.P. Valladolid (Sección 3.ª) de 19 de junio de 2012; SAP de Madrid de 24 de marzo del 2017; Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de San Sebastián de 15 de enero del 2016; Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º. 8 de Madrid de 23 de marzo del 2011 ( el recurrente no indica n.º.)

El tercer motivo lo basa en la infracción del art. 92 de la Ley Concursal en relación con el art. 1282 del Código Civil. El recurrente advierte que la enumeración del art. 92 es una lista cerrada, por lo que un préstamo subordinado no debió calificarse como subordinado. El recurrente enumera las siguientes sentencias; Sentencia del Juzgado Mercantil n.º 12 de Madrid de fecha 19 de enero del 2015 (no cita n.º) ; Sentencia del Juzgado Mercantil n.º 5 de Barcelona de 16 de enero de 2018 ( no cita nº ); Sentencia del Juzgado Mercantil n.º 8 de 23 de marzo del 2011 (no cita n.º); SAP Madrid (Sección 28) de 24 de marzo de 2017(no indica n.º); STS de 21 de abril de 1993 (no indica n.º).

TERCERO

En los términos planteados el recurso no puede ser admitido, por las siguiente razones;

La totalidad de los motivos; primero, segundo y tercero, deben ser inadmitidos ya que adolecen de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. art. 483. 2. 4.º LEC. Así, el recurrente advierte que, en la escritura de formalización del contrato de préstamo participativo, no existió pacto expreso de las partes que fijara la subordinación del crédito. Al mismo tiempo señala, que este fue concedido para garantizar la continuidad de la empresa. Sin embargo, la Audiencia Provincial, tras una valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada y concretamente de la escritura de préstamo concluyó que las partes sí , se habían sometido a la regulación contenida en RD- Ley 7/1996, de 7 de junio- incluso señaló que dicha sumisión se encontraba en el folio 42 reverso- y por tanto y de forma expresa habían acordado la subordinación de dicho crédito, conforme al art. l art. 20.1 c) de dicha norma. Al mismo tiempo, la sentencia que el recurrente dice vulnerada, fue examinada por la Audiencia Provincial, quien tras extrapolarla al caso concreto, manifestó que la misma no era subsumible a las actuaciones, y ello porque que el RD- Ley 7/1996, no había sido derogado por la norma concursal y por tanto la misma debía ser aplicada.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

Además el tercer motivo, también adolece de carencia manifiesta de fundamento por falta de justificación del interés casacional ( art. 483. 2. 4.º en relación con el art. 481.1 LEC). Así el recurrente manifiesta la infracción del art. 92 LC, relativa a la interpretación que del mismo debe hacerse- conforme a sus pretensiones- y enumera una pluralidad de sentencias, principalmente de diferentes juzgados mercantiles. Así, el recurrente no acredita, el interés casacional por ninguna de las modalidades que permite el art. 477.3 LEC, ya que no se justifica en modo alguna la oposición a la jurisprudencia Tribunal Supremo, ni por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Debe traerse a colación por jurisprudencia reiterada de esta sala, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia Provincial. De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso se citan tres sentencias de audiencias, en sentido contrario al de la sentencia recurrida, de forma que no se distinguen dos de una misma Audiencia, y sección, en un sentido, y otras dos de una misma audiencia y sección, en un sentido contrario.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Empresa de Promoció i Localització Industrial de Catalunya S.A, contra la Sentencia n.º 1109/2019, dictada con fecha 14 de junio del 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 523/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 116/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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