SAP Barcelona 1109/2019, 14 de Junio de 2019
Ponente | MARTA CERVERA MARTINEZ |
ECLI | ES:APB:2019:7050 |
Número de Recurso | 523/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 1109/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0801947120158009642
Recurso de apelación 523/2019 -3
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Incidente concursal impugnación inventario /lista de acreedores ( Art 96 LC ) 116/2018
Dimanante de concurso núm. 571/17 UNIPOST S.A.
Parte recurrente/Solicitante: EMPRESA DE PROMOCIÓ I LOCALITZACIÓ INDUSTRIAL DE CTALUNYA SA (AVANÇSA)
Procurador/a: Irene Sola Sole
Abogado/a: David Clavero Manrique
Parte recurrida: UNIPOST, S.A.U
Procurador/a: Carlos Turrado Martin-mora
Abogado/a: Juan Antonio Borras Abos
Cuestiones: impugnación lista de acreedores. Calificación crédito derivado de préstamo participativo.
SENTENCIA núm. 1109/2019
Composición del tribunal:
JUAN F GARNICA MARTIN
JOSÉ Mª RIBELLES ABELLANO
MARTA CERVERA MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
Parte apelante: Promoció i Localització Industrial de Catalunya (Avançsa)
Letrado: David Clavero Manrique.
Procurador: Irene Solà i Solé.
Parte apelada: Unipost, S.A.U.
- Letrado: Juan Antonio Borras Abos.
- Procurador: Carlos Turrado Martín-Mora.
La administración concursal (AC).
Resolución recurrida: Sentencia
Fecha: 13 de noviembre de 2018.
Objeto: impugnación lista de acreedores.
Parte demandante: Promoció I Localització Industrial de Catalunya (Avançsa)
Parte demandada: la concursada Unipost, S.A.U. y la Administración Concursal.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
"Desestimo la demanda de impugnación de la lista de acreedores formulada por PROMOCIÓ I LOCALITZACIÓ INDUSTRIAL DE CATALUNYA S.A. (AVANÇSA) contra la administración concursal y contra UNIPOST sin hacer imposición de las costas del incidente".
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Promoció I Localització Industrial de Catalunya (Avançsa). Admitido en ambos efectos se dio traslado a los codemandados, que presentaron escritos impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 6 de junio pasado.
Actúa como ponente la magistrada MARTA CERVERA MARTINEZ.
Objeto del proceso.
-
Avançsa interpuso demanda de incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores por entender que el crédito reconocido a su favor por importe de 3.390.227,34 euros, que trae causa del contrato de "préstamo participativo con garantía hipotecaria, posposición de rango y sujeto a condiciones iniciales suspensivas" formalizado entre la concursada Unipost y Avançsa el 14 de octubre de 2016 debe calificarse como crédito con privilegio especial, en virtud de lo previsto en el artículo 90.1.1° de la Ley Concursal (en adelante LC), por estar el mismo garantizado con hipoteca inmobiliaria y no como subordinado, tal y como fue clasificado por la administración concursal (en adelante AC).
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La AC se opuso a la demanda por considerar que el crédito deriva de un préstamo participativo regulado en el RD-L 7/1996 y, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 en relación con el artículo 92.2º de la LC, el citado crédito debe calificarse como subordinado.
-
La resolución recurrida, en línea con lo mantenido por la AC, considera que debe calificarse como crédito subordinado puesto que estamos ante un crédito derivado de un préstamo participativo sometido al régimen que regula el artículo 20 del RD-L 7/1996, que sitúa los créditos derivados del mismo detrás de los créditos de acreedores comunes, por lo que estamos ante un supuesto de subordinación convencional.
Motivos de apelación.
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La actora recurre en apelación la sentencia de instancia invocando error en el razonamiento jurídico en base a los siguientes argumentos:
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) Avançsa es una empresa pública de la Generalitat habiendo presentado Unipost una petición para que le sea concedido un préstamo participativo que permita desarrollar su plan de negocio así como atender las necesidades financieras de capital circulante de la sociedad. Por ello el préstamo se destinó a la continuidad de la actividad de la concursada.
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) Considera que, sin perjuicio de que estemos ante un préstamo participativo, debe prevalecer el destino del importe prestado y la condición de empresa pública de la entidad prestamista frente al tipo de financiación concedida.
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) Afirma que fue la propia concursada quien interesó la formalización de un préstamo en la modalidad de participativo, puesto que comportan mayores facilidades para su devolución y que, en ningún apartado del préstamo, se estableció expresamente que el crédito tendría la condición de subordinado. Considera que, de conformidad con el criterio seguido por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia número 224/2016 de 8 de abril de 2016 (recurso 2535/2013 ), no procede la calificación de crédito subordinado puesto que la finalidad del mismo fue refinanciar la compañía y dotarlo de preferencia mediante la constitución de la hipoteca mobiliaria.
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) Finalmente, se invoca la aplicación preferente de la Ley Concursal frente al RD-L 7/1996.
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Los demandados y la AC se han opuesto al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
De la calificación de los préstamos participativos.
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En la Ley Concursal no encontramos una regulación específica sobre el tratamiento de los préstamos participativos en el concurso. La única referencia la encontramos en el artículo 100.2 de la LC cuando hace referencia al contenido de la propuesta de convenio:
La propuesta de convenio podrá contener, además de quitas o esperas, proposiciones alternativas o adicionales para todos o algunos de los acreedores o clases de acreedores, con excepción de los acreedores públicos. Entre las proposiciones se podrán incluir las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, obligaciones convertibles, créditos subordinados, en créditos participativos, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.
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En cuanto a la calificación de los créditos derivados de préstamos participativos debemos partir de la regulación propia de este instrumento financiero. Los préstamos participativos están regulados en el artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996 donde se describen sus características principales:
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La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.
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Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos.
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Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes.
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