ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1846/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE HUESCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1846/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ezequiel presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, en el rollo de apelación nº 247/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 443/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Dª María Dolores del Val Esteban, en nombre y representación de D. Ezequiel, presentó escrito ante esta Sala de fecha 22 de junio de 2020, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ignacio Tarton Ramírez, en nombre y representación de Banco Santander, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 26 de mayo de 2020 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2022 la parte recurrente, tras renunciar al recurso extraordinario por infracción procesal, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso de casación, entendiendo que este último cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2022 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 27 de abril de 2022.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ezequiel interpuso demanda frente a Banesto S.A., interesando con carácter principal una acción de nulidad del contrato financiero a plazo de principal garantizado suscrito entre las partes en fecha 26 de abril de 2005, de la orden de contratación asociada al mismo y de la póliza de crédito por valor de 125.000 euros suscrito igualmente entre las partes en la misma fecha y ello por vulneración de normas imperativas y por vicio del consentimiento. Subsidiariamente se ejercita una acción de responsabilidad contractual por incumplimiento por parte de la entidad financiera de sus obligaciones contractuales, al no suministrar información clara, correcta, precisa y suficiente al demandante en la prestación de sus servicios al amparo del artículo 1.101 del Código Civil. Y también con carácter subsidiario, una acción de responsabilidad contractual por negligencia del demandado en el cumplimiento de su función de asesoramiento, intermediación y seguimiento, al amparo del artículo 1.101 del Código Civil. Fundamenta su demanda en que el El Sr. Ezequiel, cliente habitual desde hace más de 20 años de Banesto S.A., es ganadero y sin formación en materia financiera. Señala que había recibido 25.000€ de la herencia de su padre y desde la sucursal contactaron con él y recomendaron una inversión, sin riesgo alguno, que le aseguraba una rentabilidad del 10% de sus ahorros a su vencimiento. Para llevar a cabo la operación, la entidad le concedió una póliza de crédito por 125.000€, y así llegar a los 150.000€ necesarios quedando así el banco y cliente embarcados en una inversión conjunta motivo para considerar que no corría riesgo alguno. El 26 abril 2005 suscribió el contrato financiero a plazo de principal garantizado por valor de 150.000€ y también, la póliza de crédito. Al vencimiento del producto financiero, descubre que no ha obtenido el rendimiento asegurado del 10% y que además, el coste financiero tras haber concertado la póliza de crédito es de 23.986,75€, ocasionándole la pérdida total de su capital

La parte demandante se opone a las pretensiones de la demanda alegando la existencia de un perfil inversor en el demandante; la ausencia de suscripción de un contrato de prestación de servicios de inversión o contrato de asesoramiento de inversión; la sencillez del producto; la ausencia de riesgo para el capital invertido; la existencia de información suficiente por parte de los empleados de la entidad al cliente antes de la contratación del producto; que las pérdidas sufridas por el demandante se debieron a los intereses derivados de la póliza de préstamo y no a los efectos del contrato financiero a plazo; y la caducidad de la acción de nulidad.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Dicha resolución, tras rechazar la acción de nulidad absoluta y la de anulabilidad por error en el consentimiento, está última por esta caducada, rechaza las acciones de indemnización de daños y perjuicios. A tal fin, en su Fundamento de Derecho Quinto, señala lo siguiente:

"[...] En el presente asunto no se aprecia la existencia de una información insuficiente al cliente, sin olvidar la ausencia de un contrato de asesoramiento entre las partes. Por una parte se ha acreditado documentalmente que el señor Ezequiel había realizado con anterioridad a la operación discutida otras inversiones de cierta complejidad y aleatoriedad superior a simples depósitos bancarios, en concreto los ocho productos que se describen en los folios dos a 4 de la contestación a la demanda. Por lo tanto no era una persona totalmente desconocedora del lenguaje y las prácticas bancarias. Por otro lado, y a juicio de quien suscribe, el elemento de la operación en la que reside el mayor riesgo de ocultación interesada por parte de la entidad bancaria es el contrato de préstamo asociado, del cual precisamente se derivó la pérdida patrimonial que denuncia el actor. Pero este elemento de la operación, un contrato de préstamo con un interés fijo y un vencimiento único, no presenta una especial complejidad, por lo que no hay motivos suficientes para afirmar sin más que el actor desconociera su existencia y circunstancias. El señor Ezequiel en su interrogatorio incidió en que si él hubiera sabido que le prestaban dinero para realizar la operación nunca lo habría aceptado. Sin embargo no es creíble que desconociera este extremo. Máxime si se tiene en cuenta que el contrato de préstamo se otorgó con intervención de la Notario de Sabiñánigo. Por lo demás el contrato financiero a plazo es suficientemente claro sobre la aleatoriedad de los rendimientos.

En definitiva, no se considera acreditada la existencia de los incumplimientos contractuales denunciados por la parte actora, debiendo en consecuencia desestimarse íntegramente la demanda formulada. [...]"

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. A tal fin, en el Fundamento de Derecho Quinto, en relación con el incumplimiento por la entidad bancaria de sus deberes de información, señala lo siguiente.

"[...] En el supuesto de autos, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no apreciamos error alguno en las conclusiones a las que llega la sentencia apelada (fundamento de Derecho cuarto, página 9), especialmente cuando argumenta que no se observa la existencia de una información insuficiente al cliente -en los términos que se dirán- y que no medió un contrato de asesoramiento entre las partes, por mucho que en la página 5 de la contestación a la demanda se reconozca que el director de la sucursal, el Sr. Isidoro , le recomendó al actor la formalización del contrato .

  1. El testigo mencionado Sr. Isidoro declaró en el juicio (a partir del minuto 26:34 de la grabación) que se le dio un cuadro, un escenario de posibles casos. Asimismo, el testigo Sr. Íñigo , el director del servicio de intermediación o banca privada (a partir del minuto 48:36), declaró en el juicio, tras exhibirle el documento número 21 de la contestación a la demanda (folio 304), que él le explicó (al cliente) los distintos escenarios, más los gastos financieros. En ese documento número 21 consta lo siguiente: " EL CAPITAL INICIAL ESTÁ GARANTIZADO. EL CLIENTE PUEDE PERDER EL COSTO DE LA FINANCIACIÓN. PARA ESTE SUPUESTO LA BOLSA DEBERÍA CAER UN 30% O MÁS, LIMITÁNDOSE LAS PÉRDIDAS SIEMPRE A DICHO COSTO". De hecho, es lo que ocurrió en el presente caso: la pérdida del coste financiero que el cliente debía satisfacer en cualquier caso, mientras que la remuneración variable a percibir por el cliente estaba ligada a la evolución de la cotización de las acciones bursátiles..

  2. El perito del actor, Sr. Leon (a partir del minuto 59:20), se refiere al apalancamiento y a la vinculación del préstamo con la contratación del depósito a plazo garantizado y por ello a la elevada complejidad con la combinación de los dos productos, el depósito financiero a plazo y el préstamo por importe de 125.000 euros que facilitó la total inversión requerida para la adquisición de la cesta de acciones (150.000 euros), de manera que, según el perito, se trataba de un producto de alto riesgo. No obstante, partiendo de la indicada jurisprudencia sobre responsabilidad contractual o precontractual distinta del error vicio del consentimiento, a la vista de los datos expuestos anteriormente y el contenido de uno y otro producto no nos parece que el Banco hubiera incurrido en un incumplimiento grave de sus deberes y obligaciones en materia de información que pudiera justificar su responsabilidad por los daños sufridos por el cliente debido a que el actor tuvo que asumir el coste financiero de la operación, 23.968,75 euros, y, al mismo tiempo, no percibió beneficio alguno con la inversión en la cesta de acciones. Así, el Tribunal Supremo aplica la responsabilidad por incumplimiento contractual y la consiguiente indemnización por daños y perjuicios a supuestos especiales distintos del aquí enjuiciado, como la " pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers" o la " pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor de las participaciones preferentes" ( sentencias de 13 de septiembre de 2017, ya citada, y de 4 de abril de 2019, número 204/2019). La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2017 (ROJ: STS 2252/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2252 - Sentencia: 355/2017 - Recurso: 3167/2014) rechaza la indemnización por daños, al considerar probado que la entidad cumplió con su obligación esencial de información del funcionamiento del producto y de los riesgos asociados, como entendemos que ha ocurrido en el presente caso. [...]"

Contra dicha resolución se han interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, D. Ezequiel al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, habida cuenta que la cuantía del procedimiento es inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, se articula en un único motivo en el que, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 1.101 del Código Civil, los artículos 63.f) y 79 de la Ley 24/88 del mercado de valores y los artículos 1 a 5 RD 629/1993 (Anexo) en relación con los artículos 244, 252 y 260 Código Comercio, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 244/2013, de 18 de abril rec. 1979/2011, 16 de noviembre de 2016, nº 677/2016, rec. 811/2014; 20 de julio de 2017, nº 472/2017, rec. 2909/2014; 30 de septiembre de 2016 nº 583/2016, rec. 654/2014; 14 de noviembre de 2016 nº 666/2016 rec. 1024/2014; 14 de febrero de 2018, nº 81/2018, rec. 2411/2015; 25 de febrero de 2016 y 4 de mayo de 2017). A lo largo del motivo la parte recurrente examina la distinta prueba practicada, documental, testifical y pericial, para concluir que la entidad bancaria incumplió sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción de los artículos de 326 y 376 LEC, denunciando la errónea valoración de la prueba documental y testifical.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 209, en relación con el artículo 218. 2, ambos de la LEC, denunciando la falta de motivación de la sentencia.

TERCERO

El recurso de casación, en cuanto al único motivo en que se articula, no puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones.

  1. Por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente afirma que la entidad bancaria incumplió sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, eludiendo con ello que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando la sentencia de primera instancia, no considera probado que la entidad bancaria incumpliera sus obligaciones de información, lo que apoya en la prueba documental y testifical.

    Tal como indica la sentencia de esta Sala nº 394/2018, de 26 de junio, recurso nº 3159/2015, la valoración judicial de que el banco cumplió con los reseñados deberes de información es una valoración jurídica, que se apoya en unos hechos cuya acreditación ahora no es posible revisar en casación. Pero sí cabe revisar la propia valoración jurídica, sin alterar lo declarado probado, a la vista de las exigencias jurisprudenciales sobre el alcance de esta información.

    En el presente caso el recurrente se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que no hace el recurrente.

  2. Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado . Si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala se ha producido por la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. En cualquier caso, la propia parte recurrente en trámite de alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión ha renunciado a este recurso.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de casación ahora examinado.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Ezequiel contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, en el rollo de apelación nº 247/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 443/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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