ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 88/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 8 MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: BOG/RG

Nota:

QUEJAS núm.: 88/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 751/2021 la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 8.ª), dictó auto, de fecha 10 de febrero de 2022 (confirmado por el auto de fecha 14 de marzo de 2022 que desestimó la solicitud de rectificación), en el que acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Carmelo, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2021, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El procurador Don José Luis Torrijos León, en nombre de la indicada parte litigante, presentó recurso de queja al entender que el recurso extraordinario por infracción procesal fue denegado indebidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un procedimiento verbal de desahucio, tramitado en atención a su materia, por lo que dicho recurso debe formularse conjuntamente con un recurso de casación por interés casacional, según lo dispuesto en la disposición final 16.ª.1.2.º. LEC en relación con el art. 477.2, 1.º y 2.º LEC.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar porque atendida la naturaleza del procedimiento, esto es, juicio verbal de desahucio, procedimiento tramitado por razón de la materia, no cabe la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer, conjuntamente, recurso de casación, ya que la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, aislado del recurso de casación, únicamente es susceptible en los supuestos de procedimientos bien tramitados para la tutela de los derechos fundamentales bien tramitados por razón de la cuantía, y en este supuesto únicamente cuando la cuantía del pleito supere los 600.000 euros, supuestos ambos que no concurren claramente en el presente procedimiento.

Por lo expuesto, tratándose de un juicio verbal de desahucio, y habiéndose tramitado el procedimiento por razón de la materia, resulta que dicha sentencia es recurrible en casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, es decir mediante la acreditación del interés casacional, que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC.

TERCERO

Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto recurrido en queja, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

CUARTO

Debemos precisar que la Audiencia Provincial no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta sala, en Auto de 3 de febrero de 2016, Queja n.º 251/2015, entre otros:

"[...] El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja [...]".

Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

QUINTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Don Carmelo, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2022, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 8.ª), declaró no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra sentencia de fecha 23 de octubre de 2021, dictada por ese tribunal en el rollo de apelación n.º 751/2021. Debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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