ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1800/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1800/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Aureliano y D. Benigno, presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia n.º 876/2019 de fecha 13 de diciembre del 2019, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 772/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 199/2014 seguidos ante el juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de junio del 2020, se tuvo por parte recurrente al procurador D. Javier González Fernández en nombre y representación de D. Aureliano y D. Benigno y como partes recurridas a Promociones Ilogar y D. Francisco, actuando en su nombre y representación la procuradora Dña. María Ibañez Gómez.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 20 de abril del 2022 , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 4 de mayo del 2022 , tuvo entrada el escrito del procurador D. Javier González Fernández , en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. David Barón Carrillo, se formulan recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la Disposición Final 16.ª 1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo.

El motivo se funda en la infracción "[...] del antiguo art. 105.5 LRSL , hoy art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital , responsabilidad por deudas, El recurrente precisa "[...] la sentencia recurrida se pronuncia como si el hecho de que la obligación social fuese posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución , fuese una causa de exoneración de la responsabilidad del administrador, cuando es al revés, la causa de su responsabilidad solidaria [...], "[...] y alcanza su máxima expresión la infracción denunciada de los artículos citados con el auto aclaratorio [...]", "[...] se ha de convenir con el apelante que hay un error, puesto que el fundamento habla de posterior cuando en realidad debe de decir anterior. En efecto, se dice que se sitúa la causa en 2006, y el incumplimiento contractual en 2008, por lo que la causa es anterior no posterior [...]". El recurrente cita como doctrina jurisprudencial vulnerada a efectos de acreditar el interés casacional las siguientes sentencias; STS n.º 585/2013, de 14 de octubre; STS n.º 731/2013, de 2 de diciembre; STS n.º 151/2016, de 10 de marzo; STS n.º 601/2019, de 8 de noviembre; STS n.º 420/2019, de 15 de junio.

TERCERO

En los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido , ya que el motivo alegado incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. ( art. 483. 2. 4.º LEC) Así el recurrente manifiesta, que la sentencia de la Audiencia Provincial, realizó una incorrecta aplicación del art. 367 LSC. Advierte que el precepto indicado junto con la jurisprudencia de esta Sala, advierten "[...] que si la obligación social fuese posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, es la causa de responsabilidad solidaria del administrador [...]".

Sin embargo, la Audiencia Provincial, tras un examen global de la totalidad de la prueba practicada concluyó:

,"[...] según el relato de los hechos establecidos en la demanda, los contratos tenían fecha de 2006, con plazo de ejecución de 2008, al menos en uno de ellos, extensible, según dicho relato, al otros. Esto supone que , si la actora sitúa la causa de disolución desde el no depósito de cuentas anuales, que se produce desde el ejercicio de 2006, el hecho incumplidor es posterior a la causa de disolución [...]".

No obstante, la misma Audiencia mediante Auto de fecha 3 de enero del 2020, manifestó "[...] se ha de convenir con la apelante que hay un error, puesto que el fundamento habla de posterior cuando en realidad debe de decir anterior. En efecto, se dice que se sitúa la causa en 2006, y el incumplimiento contractual en 2008, por lo que la causa es posterior es anterior, no posterior. En consecuencia, podría ser corregido esa palabra del fundamento, pero el fallo sigue siendo el mismo, por lo que no es posible la aclaración [...]".

Sin embargo, y conforme lo anterior, la Audiencia Provincial concluyó de forma distinta que la manifestada por el recurrente , pues no advirtió existencia de causa legal alguna. Concretamente expresó;

"[...] una cosa es que no se depositen cuentas , y otra distinta , es primero, que la sociedad esté paralizada ( la sociedad puede funcionar sin depósito de cuentas, y regularizar en un momento posterior el defecto de depósito), y en segundo lugar, sobre todo, que la sociedad carezca de bienes, sea insolvente, para pagar estas deudas sociales [...]"., "[...] en consecuencia, no le bastaba a la actora o a la juzgadora afirmar impago del crédito, sino afirmar y que se acredite que cuando nació el crédito había bienes libres y la entidad era solvente, y por el cierre de hecho, la sociedad ha dejado de ser solvente. No es el caso en dos acciones de incumplimiento que sólo nacen con estas resoluciones. Y si además se añade que la sociedad se encuentra activa pagando otras deudas (folios 130 a 131), el supuesto de hecho afirmado (paralización) ni tan siquiera está acreditado [...]"

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de D. Aureliano y D. Benigno, contra la Sentencia n.º 876/2019 de fecha 13 de diciembre del 2019, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 772/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 199/2014 seguidos ante el juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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