ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1043/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1043/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Belarmino presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) de 10 de mayo de 2019 en el rollo de apelación n.º 814/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 36/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Sabadell.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación, se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Enma Nel.Lo Jover, en nombre y representación de D. Belarmino, se personó en representación de la parte recurrente y el procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de D. Casimiro, se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 23 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos. Ambas partes han efectuado alegaciones, como es de ver en las actuaciones y así consta en diligencia de ordenación de 29 de abril de 2022.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por D. Casimiro frente a su hermano Belarmino, en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa de participaciones sociales en cumplimiento de la condición resolutoria contenida en el contrato, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone por interés casacional, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y se compone de dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1504 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta contenida en SSTS de 28 de febrero de 1981, 30 de abril de 1981, 21 de marzo de 1989 y 10 de julio de 2002, entre otras que impone como requisito indispensable para que opere la acción resolutoria prevista en el art. 1504 CC además del incumplimiento, una voluntad rebelde al cumplimiento, entendida no como una actitud dolosa sino como un comportamiento de impago duradero, prolongado e injustificado que comporte la frustración de la finalidad del contrato. Insiste en el desarrollo del motivo que, en el presente caso, la sentencia recurrida incurre en la citada infracción pues reconoce expresamente que el recurrente carecía de tal voluntad rebelde, hasta el punto de que se produjo el pago vía compensación de parte del precio adeudado que impide hablar de incumplimiento y frustración de la finalidad del contrato. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1202 CC en tanto en cuanto la sentencia recurrida condiciona la efectividad de la compensación a que esta sea comunicada a la otra parte, lo que vulnera la literalidad del precepto y la jurisprudencia contenida en SSTS de 23 de marzo de 1982, 4 de julio de 20015, 30 de marzo de 2007 y 30 de diciembre de 2011. Argumenta en el desarrollo que la sentencia recurrida desconoce lo anterior en cuanto dispone que para que la compensación (reconocida obiter dicta) pudiera operar es necesario que esta fuera alegada y comunicada a la recepción del requerimiento resolutorio.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse por las siguientes razones:

- El motivo primero por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala, de la que es exponente la reciente STS 484/2021 de 5 de julio 2021 que sobre los efectos del requerimiento resolutorio efectuado en aplicación del art. 1504 CC dice lo siguiente: " Esta sala en sentencia 6/2013, de 18 de enero, declaró:

"La resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1124 del Código Civil como si de una condición se tratara y el 1504 del mismo código, como garantía para el vendedor de cosa inmueble, complemento del anterior, para el caso de que el comprador no pague el precio. En este caso, exige la norma que se practique un requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha optado por la resolución. En tal momento, esta se produce ipso iure pero si no es aceptada por la otra parte, la compradora, extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que lo declare. Así lo ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencias de 12 de marzo en 1990, 15 de febrero de 1993, 28 de junio de 2002 y 1 de octubre de 2009.

" STS, Civil sección 1 del 19 de Julio del 2010. Recurso: 981/2006 .

"... si bien, para el supuesto de venta de bienes inmuebles, el art. 1504 del CC establece que aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente, efectuado el cual, el juez ya no podrá concederle nuevo terminal", requerimiento que entiende cumplimentado, concurriendo de esa forma "los requisitos legalmente exigidos para acceder a la resolución...

" STS, Civil sección 1 del 10 de Mayo del 2007. Recurso: 2386/2000 .

"En todo caso, la singularidad del artículo 1504 CC conlleva que no pueda otorgarse validez a la resolución instada por el vendedor por el mero hecho de no haberse pagado el precio en el tiempo establecido; dado que el comprador se encuentra facultado para pagar incluso después de expirar el término estipulado en el contrato mientras el vendedor no le haya requerido de pago, judicialmente o por acta notarial.

" STS, Civil sección 1 del 14 de Junio del 2011. Recurso: 369/2008".

De la referida doctrina se deduce que instada la resolución por parte del vendedor, al amparo del art. 1504 del C. Civil, no puede la parte compradora intentar rehabilitar el contrato mediante el pago, o mejor dicho alegando compensación cuando esta ni siquiera ha sido aceptada este caso pues tanto en primera como en segunda instancia se declaró que su planteamiento fue extemporáneo.

- El motivo segundo, no puede ser admitido porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º en relación con el artículo 477.3 LEC) y carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) al plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia, por rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida.

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi La parte recurrente plantea en este motivo de su recurso de casación una cuestión que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia, ya que siendo procedente la resolución contractual llevada a cabo por aplicación de la condición resolutoria expresa, la sentencia recurrida declara que no procede el examen de los créditos que el recurrente alega tener frente a su hermano ni han de ser considerados por el tribunal siendo solo a mayor abundamiento cundo los analiza. Los argumentos que emplea la sentencia recurrida para rechazar las pretensiones de la parte se utilizan a modo de refuerzo, a mayor abundamiento u "obiter dicta", siendo doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su ratio decidendi, pero no contra aquellos otros meramente accesorios, obiter dicta, incidentales o a mayor abundamiento respecto de los cuales, tiene dicho esta Sala que no pueden fundar un recurso de casación (entre otras SSTS de 11/4/2011, RC 1731/06 y de 5/2/2013, RC 1414/10).

La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

Así fue recogido en el Acuerdo de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011 y reiterado en el de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal.

Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".

Si se aplica la anterior doctrina al motivo del recurso la consecuencia debe ser su inadmisión.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones ambas partes, procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Belarmino contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) de 10 de mayo de 2019 en el rollo de apelación n.º 814/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 36/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Sabadell.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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