SAP Barcelona 262/2019, 10 de Mayo de 2019

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2019:12740
Número de Recurso814/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución262/2019
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

De BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo núm. 814/2017

JPI Núm. CINCO de Sabadell

Autos núm. 36/16 de Juicio Ordinario

Ilmos. Sres. Magistrados:

Agustín VIGO MORANCHO

Ramon Vidal Carou

Montserrat SAL SAL

S E N T E N C I A Núm. 262/19

En Barcelona, a 10 de mayo de 2019

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCO de Sabadell, a instancias de Anibal frente a Antonio, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2017 por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

    "Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Anibal (...) y en consecuencia:

    - DECLARO RESUELTO EL CONTRATO de compraventa de participaciones sociales con condición resolutoria otorgado por el demandado el día 5 de julio de 2012 (...)

    - CONDENO a D. Antonio a comparecer ante notario (...) para otorgar la correspondiente escritura de restitución de participaciones sociales de la 1º a la 104, ambas inclusive, de la mercantil COMERCIAL LA FUSTA SL (COFUSTA)...

    - CONDENO al demandado al pago de las costas causadas

  2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación el demandado mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2019.

  3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

  1. Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda de juicio ordinario para interesar la resolución del contrato de compraventa de participaciones sociales de la mercantil COFUSA por haber impagado el demandado el precio aplazado, contestándose por este último que, aun siendo cierto que había dejado de pagar las cuotas convenidas, no había incumplido su obligación de pagar ese precio aplazado por cuanto quedo extinguida por compensación de dos créditos que ostentaba contra el actor, uno por importe de

    84.434,24 euros derivado de la legitima que le correspondía en la herencia de su madre, y otro por importe de 264.565,76 euros que traía causa de unas deudas que su padre mantenía con la sociedad MADESA y de las que debía responder el demandado por su condición de heredero. A esta compensación se opuso el actor por cuanto su planteamiento era extemporánea dado que la condición resolutoria pactada en contrato había extinguido el contrato al desplegar los efectos que le eran propios y, en cualquier caso, porque no existían los créditos que de contrario se pretendían compensar.

  2. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda presentada al considerar que la condición resolutoria pactada en contrato se había cumplido al desatender el demandado el pago de las cuotas mensuales convenidas para el pago del precio aplazado y rechazar la compensación de créditos opuesta por no concurrir los requisitos que legalmente la condicionaban

  3. La anterior sentencia es recurrida en apelación por el demandado para insistir en la compensación de créditos excepcionada.

SEGUNDO

Compensación de créditos

  1. Son dos los créditos cuya compensación quiere hacer valer la parte recurrente pero antes de abordar su examen debe primero resolverse la cuestión de si esta excepción ha sido planteada en tiempo y forma pues el actor, ahora apelado, reitera que su planteamiento fue extemporáneo dado que en el contrato celebrado se incluía una condición resolutoria -en verdad una cláusula resolutoria expresa- que, al cumplirse, había dejado sin efecto el contrato por lo que ya no se podía entrarse luego a revisar su cumplimiento vía compensación como pretendía el demandado.

  2. La extemporaneidad de la compensación fue planteada por la actora en el trámite de alegaciones del art. 408.1 LECi pero de forma más implícita que explícita, lo que podría explicar que la sentencia apelada guardara silencio sobre esta cuestión y entrara directamente a analizar los dos créditos que oponía el demandado. No obstante, la falta de respuesta expresa en la sentencia posibilita que el demandante ahora apelado pueda hacer valer dicho argumento defensivo en esta segunda instancia aun sin haber formulado impugnación (F.J.5º de la STS núm. 532/13 de Pleno de 19 de septiembre).

  3. Y para la adecuada resolución de esta controversia, es forzoso recordar que en el contrato de compraventa que es objeto de este procedimiento, Teresa vendió la totalidad de las participaciones sociales de la empresa COMERCIAL DE LA FUSTA SL (en adelante COFUSTA) a su hijo Antonio por un precio confesado de 471.941,54 euros (Escritura pública de 5 de julio de 2012).

  4. La cantidad de 46.941,54 € se entregó en el acto y el resto del precio se aplazó en 213 cuotas mensuales consecutivas, a razón de 2.000 euros c/u de ellas, pactándose como " condición resolutoria explícita " en el caso de que se produjera " el incumplimiento de uno cualquiera de los pagos pactados", que la parte vendedora podría optar " entre exigir el pago o la resolución del contrato ", si bien en este último caso, debía practicar " un primer REQUERIMIENTO DE PAGO dirigido a la parte compradora y que esta no lo atienda en el plazo de diez días naturales ; transcurrido dicho plazo, y un segundo REQUERIMIENTO DE RESOLUCION, conforme al art. 1504 del C.C .", debiéndose practicarse ambos requerimientos de forma fehaciente en el domicilio del comprador ref‌lejado en la propia escritura.

  5. Pues bien, es pacíf‌ico que el demandado, ahora recurrente, dejó de atender el pago de la cuota del mes de oct/12 y siguientes y que el actor, que se había subrogado en la posición de parte vendedora tras la defunción de su madre, hizo valer la cláusula resolutoria pactada en el contrato practicando el doble requerimiento previsto, de forma que primero le requirió de pago mediante burofax de 9 de enero de 2014 (doc. 3), y luego, al no verif‌icarlo ni oponer medio equivalente alguno, le cursó el resolutorio por acta notarial de 10 de noviembre de 2015 (doc. 4). Ambos llegaron a conocimiento del demandado pero mientras el primero ya se ha dicho que no lo atendió ni tampoco lo contestó, el segundo, en cambio, si que fue contestado pero fuera del plazo legalmente previsto.

  6. En efecto, es a raíz de este segundo 'requerimiento' -en verdad comunicación resolutoria- que el demandado, más allá del plazo de diez días del que disponía según el reglamento notarial para contestarlo, le responde con el burofax de 27 de noviembre de 2015 que MADESA le había cedido el día 20 de octubre de 2015 el crédito que dicha mercantil ostentaba frente a su padre y que, en atención al carácter automático de la compensación, daba por extinguida la deuda reclamada (doc. 4 cont.)

  7. Pues bien, en los casos en que se cuestiona entre las partes si se ha producido extrajudicialmente la extinción, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al art. 1.124 Cci conforme la facultad resolutoria de los contratos " puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato " ( STS núm. 485/2012 de 18 de julio), doctrina que resulta perfectamente trasladable a los supuestos en que las partes, en...

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