ATS 530/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución530/2022
Fecha05 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 530/2022

Fecha del auto: 05/05/2022

Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 20984/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20984/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 530/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 5 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª), en autos de Rollo de Sala nº 264/2021, dimanante de Expediente de Reforma 126/2020 del Juzgado de Menores nº 1 de Huelva, se dictó sentencia de fecha veintinueve de julio de 2021, en cuya parte dispositiva se acordó desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del menor Luciano., contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Huelva, confirmando los pronunciamientos de dicha resolución.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina por el menor Luciano., mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Rosch Iglesias, alegando la inaplicación de la doctrina jurisprudencial unitaria en relación con las cuestiones jurídicas siguientes:

1) Aplicación realizada de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal; citando las sentencias del Tribunal Supremo 370/2003, de 15 de marzo, de 26 de junio de 2000, y de 20 de mayo de 2000.

2) Aplicación realizada de la circunstancia eximente del DIRECCION000, completa e incompleta, y subsidiariamente arrebato u obcecación; citando las sentencias de esta Sala de 3 de diciembre de 2008, de 12 de febrero de 2012, de 24 de noviembre de 2020, de 24 de noviembre de 2010, de 9 de abril de 2013, y de 29 de septiembre de 1998.

3) Aplicación realizada de la atenuante de confesión.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal de la parte recurrente el recurso de casación para unificación de doctrina, al amparo del art. 42 de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor 5/2000.

  1. La parte recurrente viene a señalar, en primer lugar, que procede la exclusión de la agravante de parentesco porque media provocación de la víctima en un contexto de ruptura de convivencia. Y en este sentido se refiere a las sentencias del Tribunal Supremo 370/2003, de 15 de marzo, y 26 de junio de 2000, que recuerdan que debería evitarse una aplicación automática de la agravante advirtiendo circunstancias que justifican su exclusión, mencionando la existencia de provocación previa por el sujeto pasivo; y alude, a sensu contrario, a la STS de 20 de mayo de 2000, que apoya la agravante en que no se había acreditado la ruptura de la relación de afectividad, y por entender que la convivencia se mantenía intacta.

    En segundo lugar, considera que debe apreciarse la circunstancia de DIRECCION000 o, subsidiariamente, arrebato u obcecación; señala que la sentencia de instancia y la de apelación incluyen en su análisis el parámetro de la proporcionalidad de la reacción, apartándose de la doctrina jurisprudencial y cita las sentencias de esta Sala de 3 de diciembre de 2008, de 12 de febrero de 2012, de 24 de noviembre de 2020, de 24 de noviembre de 2010, de 9 de abril de 2013, de 29 de septiembre de 1998.

    Y en tercer lugar, solicita la aplicación de la atenuante de confesión, y señala que la sentencia de instancia no da razón de tener que recurrir a la vía de la analogía; alegando que la Jurisprudencia ha considera en general que el arrepentimiento y cualquier otra motivación moral no es condición de la aplicación de esta atenuante, sino que se trata de una atenuante cuyos efectos dependen de sus elementos objetivos.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina, establecido en el art. 42 LRPM, es un remedio extraordinario cuya finalidad es reforzar, a través de la jurisprudencia de esta Sala, la garantía de la unidad de doctrina -y consiguientemente del principio de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad de todos ante la ley- en el ámbito del derecho sancionador de menores.

    La finalidad de este recurso es reforzar la garantía de la unidad de doctrina "en el ámbito del derecho sancionador de menores", quedando explicitado el sentido de esta frase en el art. 42.2 LRPM en que se dispone que las contradicciones doctrinales que pueden dar lugar al recurso tienen que estar referidas a "hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos" ( STS 3-2-03). Significa esto que las discrepancias susceptibles de ser corregidas y resueltas mediante el recurso de casación para unificación de doctrina son las que se concretan en medidas impuestas a un determinado menor que, en su contenido, duración y objetivos, se apartan sensiblemente de otras que tomaron en consideración datos idénticos o muy parecidos sobre la gravedad objetiva del hecho, la personalidad y situación del menor, su entorno familiar o social, su edad, sus necesidades, etc., porque lo que se persigue a través de este remedio es alcanzar, en el tratamiento de la responsabilidad penal de los menores y en su orientación educativa, siempre inspirada por el principio del superior interés del menor, el grado de coherencia y previsibilidad, dentro de la propia jurisdicción, que exigen los principios de igualdad y seguridad jurídica ( STS 7-11-02).

    La función de unificación que corresponde a esta Sala no comprende la concreta duración de la medida y el internamiento acordado. Se trata de facultades de individualización que competen al juzgado y tribunal atento a los presupuestos de actuación que establece la propia ley en su art. 7.3, edad, circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, sobre los que no es factible establecer la identidad fáctica sobre la que aplicar la norma y la sanción dispuesta por el ordenamiento. La identidad precisa no va referida al tipo de delito sino, en todo caso, a los presupuestos de individualización siempre distintos, unos y de otros ( STS 24-09-12).

  3. En este caso, no resulta procedente la admisión del recurso. La cuestión central en este tipo de recursos estriba en la unificación de doctrina, esto es, las sentencias de contraste lo que tienen que poner de manifiesto es que la sentencia recurrida se ha apartado de la interpretación de la norma que en las otras sentencias se mantiene.

    En este caso, el menor Luciano. fue condenado por delito de homicidio doloso con la agravante de parentesco y la atenuante análoga a la confesión, y se le impuso la medida de seis años de internamiento en régimen cerrado con tratamiento ambulatorio de salud mental, complementada de tres años de libertad vigilada con la asistencia educativa. En los hechos probados se afirma que el menor expedientado, Luciano., nacido el NUM000 de 2003, en la localidad de DIRECCION001 (Huelva), se encontraba pasando las vacaciones de verano de 2020 en el domicilio familiar de la localidad de DIRECCION002- DIRECCION001 (Huelva), junto con su madre y el perro. Sobre las 15:00 horas del día 19 de julio de 2020, en el citado domicilio, se inició en el salón de la casa una discusión verbal entre el joven y su madre, en el curso de la cual, y ante la negativa por parte de la madre de acceder a las pretensiones de Luciano. de dejarle marcharse al domicilio de Sevilla donde residían el resto del año, Luciano. le arrebató el teléfono móvil a su madre y lo arrojó por la ventana, y a continuación agarró a su madre por el cuello, sabiendo que con esta conducta causaría el fallecimiento de la misma, presionando hasta causarle la muerte por asfixia.

    A continuación, el joven expedientado trasladó el cuerpo de la fallecida a la habitación de ésta, para que el perro no la viera, y tras preparar unos cubos con agua y comida para el perro, se fue a su habitación con el referido animal, donde transcurrido un tiempo, a las 16:26 horas de esa tarde, llamó a Raimunda, psicóloga que había atendido tanto a él como a su madre en los meses anteriores, y le manifestó que había matado a su madre. La referida psicóloga, que se encontraba pasando sus vacaciones en DIRECCION003 con una amiga, auxiliada por ésta última, y sin dejar de hablar con Luciano., consiguió ponerse en contacto con los familiares del mismo y con los servicios de emergencia.

    Una vez personados los efectivos de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial en la vivienda, el joven expedientado comunicó a los agentes que había matado a su madre, y si bien en dependencias policiales, se negó a declarar, en la fiscalía reconoció que la había matado. No habiendo quedado acreditado que en el momento de los hechos, el joven expedientado tuviera sus facultades cognitivas o volitivas afectadas total o parcialmente.

    En la autopsia practicada el día 20 de julio de 2020, se constató como causa de la muerte "asfixia por estrangulación". Los herederos son los hijos de la finada, hijos Ambrosio y Anselmo, quienes no reclaman por estos hechos.

    El recurrente entiende que la sentencia de instancia incluye detalles de hecho a lo largo de su fundamentación que complementan el relato de hechos probados e introducen detalles significativos y relevantes, reforzando la realidad de una actitud de la víctima previa al incidente caracterizada por el desprecio, ignorando las peticiones del hijo, y que este comportamiento de la víctima toma una especial significación en el contexto de unas relaciones personales y afectivas entre madre e hijo muy deterioradas.

    Invoca en apoyo de su pretensión las SSTS 370/2003, de 15 de marzo, y 26 junio de 2000.

    Carece de fundamento el motivo. Primeramente, viene a argumentar en contra de lo que recoge el factum ( artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), tratando de introducir en el mismo una condición de víctima del menor en la relación con su progenitora que en modo alguno se ha tenido por existente en las sentencias del Juzgado de Menores y de la Audiencia Provincial. Por otra parte, las sentencias citadas se refieren a supuestos distintos, así la primera aprecia la agravante del artículo 23 del Código Penal en un delito de extorsión en una relación de pareja; y la segunda sentencia viene referida a una agresión sexual a una hermana adoptiva con la que el acusado no convivía.

    La sentencia del Juzgado de Menores apunta en la fundamentación la preocupación que la madre tenía por el bajo rendimiento académico del acusado, manteniendo ambos una relación complicada donde las discusiones eran frecuentes, resultando evidente que los hechos se produjeron en el seno de la relación materno filial. Y la Audiencia Provincial recalca que se da el grado de parentesco que viene exigiendo la ley para que se aplique tal circunstancia como agravante.

    Esta Sala ha considerado que la circunstancia mixta de parentesco está fundada en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo supuestos muy excepcionales en los que la circunstancia podría operar como atenuación, lo que no concurre en el supuesto de esta casación ( STS 839/2021, de 3 de noviembre).

  4. En el motivo segundo del recurso se apunta que la inicial patología conductual del menor, a la que debe añadirse el fuerte estrés emocional y psicológico sufrido en los días, meses y años precedentes, culminó a modo de explosión final en el momento de los hechos. Así como que las graves distorsiones y convulsiones derivadas de la crisis familiar, fueron tenidas en cuenta por la Audiencia Provincial.

    El relato de hechos probados es claro al afirmar que "no queda acreditado que en el momento de los hechos el joven expedientado tuviera sus facultades cognitivas o volitivas afectadas total o parcialmente".

    En ese sentido, la sentencia del Juzgado de Menores, confirmada en apelación, expresa que de los informes psicológicos y psiquiátricos obrantes en autos y que en su mayoría fueron ratificados en la audiencia, no queda en modo alguno acreditado que el joven sufriera enfermedad alguna. Se destaca que la pericial médico forense concluye que el acusado no tiene alteradas las bases de su imputabilidad, ni con ello sus facultades intelectivas ni volitivas; señalando que lo único que ha quedado acreditado es que efectivamente hubo una reacción agresiva del menor contra su madre, pero como se expone en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, no existe proporcionalidad entre el estímulo y la reacción, pues se trataba de una más de las diversas disputas entre madre e hijo por el mismo tema.

  5. En el motivo tercero mantiene el recurrente que debió ser aplicada la atenuante de confesión y no -como hicieron el Juzgado de Menores primero y la Audiencia Provincial después- la atenuante "analógica" de confesión, lo que debe llevar a una moderación de la medida impuesta.

    No obstante, carece la cuestión de trascendencia o importancia alguna en tanto ambas atenuantes tienen el mismo efecto atenuador.

    Tales discrepancias del recurrente con la condena confirmada en la sentencia de apelación que ahora recurre, no pueden sustentar la pretensión articulada a través del recurso de casación para unificación de doctrina. El artículo 42 LRPM exige que se presente una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y aquí la materia que se plantea es ajena a este recurso de unificación de doctrina; la parte recurrente denuncia la valoración que de las pruebas se realiza en la sentencia recurrida, teniendo pues su queja como objeto los juicios de valoración de las pruebas que llevaron a declarar los hechos probados.

    En atención a las consideraciones expuestas, el recurso articulado carece manifiestamente de fundamento, por no ajustarse a las disposiciones del artículo 42 de la LRPM, y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884.1 de la LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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