ATS, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3164/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3164/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Donostia/San Sebastián se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 30/21 seguido a instancia de D.ª Filomena contra Quavitae Servicios Asistenciales SAU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 25 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2021 se formalizó por el letrado D. Victoriano Ahedo Setien en nombre y representación de Quavitae Servicios Asistenciales SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los términos del debate planteado

La cuestión suscitada en procedimiento de impugnación individual de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo consiste en determinar el cumplimiento por la empresa demandada del procedimiento del art. 41.4 ET. En particular, se cuestiona la exigencia de causa justificativa de dicha modificación cuando ha mediado acuerdo de las partes, y en segundo lugar, si su hubo periodo de consultas y negociación en su seno de acuerdo con una interpretación flexible del citado precepto.

  1. La sentencia recurrida

La actora presta servicios para QUAVITAE Servicios Asistenciales, S.A.U., desde el 01/06/2008, con la categoría de gerocultora y tras obtener sentencia de 16/01/2014 que declaraba la nulidad del despido acordado por la empresa, fue incorporada el día 13/02/2014 en el turno de mañana.

El día 02/12/2020 el comité de empresa debatió a instancia de los trabajadores sobre la posibilidad de volver a los turnos rotatorios del personal de limpieza y gerocultores (mañana y tarde). El comité decidió consultar a los trabajadores el día 04/12/2020, y en función de los resultados, decidir qué turnos implantar en el año 2021. También se acordó que podrían votar todos los trabajadores de limpieza y auxiliares que en el día de las votaciones estuvieren dados de alta en la empresa, para lo cual la empresa elaboraría un censo.

La empresa remitió un email a todo el personal el día 02/12/2021, comunicando que se estaba elaborando el calendario del 2021, y que de acuerdo a lo adoptado por el comité se iba a proceder a realizar una consulta el viernes 04/12/2020 para conocer si el personal de auxiliar y de limpieza estaba de acuerdo o no con el cambio de turnos fijos a rotatorios. La consulta concreta fue la siguiente: ¿Está de acuerdo en volver a turnos rotatorios?.

Los trabajadores censados fueron 99 y votaron un total de 87, de los cuáles 46 votos fueron a favor y 41 votos en contra del sistema de turnos rotatorios.

El comité de empresa se reunió el 14/12/2020, con el orden del día "Calendarios 2021", y en dicha reunión se informó de los resultados de las votaciones del personal sobre la implantación de los turnos rotatorios, en vista de que había sido favorable al cambio, el comité decidió implantarlo a partir del 01/02/2021.

Como consecuencia de todo ello, el 15/12/2020 la empresa hizo entrega a la actora de un calendario anual para el año 2021, indicándole que tendría que pasar a trabajar a turnos de mañana o tarde alternativamente a partir de la fecha indicada (01/02/2021), resultando que en virtud de ese nuevo sistema de trabajo se alteran los periodos de trabajo y de descanso en los términos señalados en el ordinal 8º del relato fáctico.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró nula la modificación sustancial sufrida por la trabajadora, al considerar que tiene ganado como condición más beneficiosa el trabajo permanente en turno de mañana, y que el cambio a turnos de mañana y tarde es una modificación sustancial colectiva que no cumplido con los requisitos del art. 41 ET.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 25 de mayo de 2021, R. 897/2021, confirma dicha resolución por considerar que la empresa no ha cumplido las formalidades del art. 41.4 ET. Destaca que la modificación no se ha producido a iniciativa empresarial, ni consta la causa de la misma (razones económicas, organizativas o de producción), ni se ha abierto un periodo de consultas, ni ha habido proceso de negociación entre las partes de ninguna clase, sino que se limitaron a realizar una consulta a los trabajadores. Por último, tampoco se ha notificado a la trabajadora la modificación sustancia en los términos legalmente exigidos (notificación escrita de la medida al trabajador y a los representantes de los trabajadores) sino que se limitó a entregarle el nuevo calendario anual en el que tendría que pasar a trabajar al turno de mañana.

SEGUNDO

1. Recurso de casación para la unificación de doctrina

La empresa demandada alega dos puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste:

1.1. Causa justificativa de la modificación sustancial

Aduce la recurrente que desatender la presunción legal de concurrencia de la causa cuando concurre el acuerdo entre las partes negociadoras es una exigencia formalista contraria a la norma ( art. 41 ET). La sentencia indicada en este punto como término de comparación es la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2015, R. 69/2015.

En el caso resuelto por dicha resolución se planteó demanda de conflicto colectivo para la impugnación de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, en solicitud de la declaración de nulidad o del carácter injustificado de la medida adoptada. La empresa demandada alcanzó un acuerdo el 19/03/2014 en periodo de consultas del art. 41.4 ET, para la modificación de la pausa de comida en régimen de jornada normal que regía para el personal procedente de HC Energía, que representa el 60,62 % del total de su plantilla. El 27/03/2014 la empresa publicó en la Intranet el nuevo régimen de pausas para la comida conforme a lo acordado con la mayoría de los representantes de los trabajadores.

En casación el sindicato recurrente cuestionaba el cumplimiento de las formalidades del art. 41.4 ET y la concurrencia de la causa organizativa alegada para la modificación sustancial. La sentencia señala que el citado precepto establece que finalizado el periodo de consultas con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión, y razona que ni la demanda ni el recurso refirieron a ninguno de esos motivos de impugnación, a lo que cabría añadir la total falta de crítica acerca de las causas durante el periodo negociador por el sindicato recurrente. Por otra parte, considera que en el periodo de consultas hubo auténtica negociación y el banco social llegó a recibir suficiente información, desestimando por todo ello el recurso formulado.

No hay contradicción, porque en la sentencia de contraste la modificación sustancial se propuso a iniciativa de la empresa y con alegación de causas organizativas para justificarla, y eso no sucede en el supuesto de la sentencia recurrida, donde la modificación se adoptó a iniciativa del comité de empresa y sin alegación de causa justificativa, por lo que la supuesta existencia de acuerdo entre las partes tras el periodo de consultas nunca podría presumir una causa inexistente o que nadie conoce.

1.2. Formalismo exigible para la validez del periodo de consultas

En segundo lugar la empresa recurrente alega que hubo periodo de consultas y negociación en su seno, con acuerdo entre las partes.

Para hacer valer este segundo punto contradictorio, se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de marzo de 2012, R. 556/2012. El recurso que interpone el sindicato recurrente se limita a cuestionar el cumplimiento por la empresa demandada del periodo de consultas, constando en ese caso que la empresa demandada, MATINSA AGUAS, se había subrogado el 20/12/2010 en los contratos de los 35 trabajadores que venían prestando servicios en la contrata de mantenimiento, conservación y explotación del río Manzanares en el término municipal de Madrid, y solicitó la colaboración de los delegados de personal demandantes, exponiéndoles que debido a la rebaja en el precio de la contrata adjudicada y, para evitar tener que prescindir de trabajadores de la plantilla y dar viabilidad económica al servicio tenían que intentar racionalizar el trabajo de un número aproximado de 25 trabajadores, para incrementar la productividad ya que " el cuadrante heredado era caótico y no permitía las sustituciones" , lo que obligaba a contratar personal eventual, realizar horas extras y horas nocturnas, de ahí que se propusiera unificar horarios y suprimir situaciones excepcionales. Para lo cual se celebró una primera reunión con los delegados de personal el 14/01/2011, en la que se les informó de las situaciones mejorables en determinados campos que enuncia el relato fáctico, y al mismo tiempo se les solicitó a dichos delegados de personal expresaran las consideraciones que tuvieran a bien proponiendo cuadrantes alternativos para ser estudiados por la empresa, fijándose como fecha para su entrega la del 15 de febrero. Se elaboró un acta sobre lo tratado por la empresa, remitiéndose por los delegados escrito a la empresa a 27/01/2011 reflejando los errores. Los días 7 y 14 de marzo siguientes se dirigieron sendos escritos por los delegados de personal a la empresa comunicando que habían decidido convocar asamblea de todo el personal y solicitando tener una reunión con la empleadora para tratar una serie de puntos, entre ellos los cuadrantes de trabajo, a lo que la empleadora manifestó su conformidad, reunión que tuvo lugar el 15/04/2011, elaborándose los cuadrantes por la empresa " a la vista de las manifestaciones que se hicieron por los Delegados de Personal en las distintas reuniones, y por los propios trabajadores que fueron consultados" por la demandada. Finalmente, el 18/05/2011 se reunieron los representantes de la empresa y los delegados de personal manifestando estos últimos habían consultado a los operarios afectados, y que habían rechazado el cambio de cuadrante, "con lo que se concluyó que no había avenencia".

De lo expuesto la sentencia concluye que hubo periodo de consultas y que la empresa actuó en todo momento de buena fe intentando alcanzar un acuerdo con los trabajadores a fin de garantizar el proyecto empresarial y evitar la destrucción de puestos de trabajo, teniendo los delegados de personal, e incluso los propios trabajadores afectados, un conocimiento puntual de los cambios, sometiéndolos a una asamblea, y pidiéndoseles aportaran sus propias sugerencias.

No hay contradicción, porque en la sentencia recurrida no existe una iniciativa empresarial causal, sino que el cambio se propone "a solicitud de los trabajadores", y no se abre ningún periodo de consultas, hay una ausencia total de negociación y tampoco hay ningún acuerdo. En su lugar, se produce una votación en asamblea de trabajadores, y a la vista del resultado de la misma, "el comité decidió implantar el cambio", Sin embargo, en la sentencia de contraste la iniciativa del cambio viene claramente de la empresa que pide a los representantes de los trabajadores su colaboración para unificar jornadas y horarios y adoptar otra serie de medidas con el fin de optimizar los recursos y garantizarla viabilidad del proyecto contratado, para lo cual se reúnen y llevan a cabo una serie de negociaciones, se dirigen escritos con propuestas y finalmente los representantes deciden someter la cuestión a la asamblea de trabajadores, que la rechazan, concluyendo por ello las negociaciones sin avenencia.

  1. Alegaciones

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 24 de marzo de 2022, por considerar que concurren las identidades sustanciales legalmente exigidas, lo que no puede ser apreciado por las razones que han sido suficientemente señaladas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Victoriano Ahedo Setien, en nombre y representación de Quavitae Servicios Asistenciales SAU, representada en esta instancia por el procurador D. Javier Zabala Falco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 25 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 897/21, interpuesto por Quavitae Servicios Asistenciales SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia/San Sebastián de fecha 26 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 30/21 seguido a instancia de D.ª Filomena contra Quavitae Servicios Asistenciales SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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