STS 569/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2022
Número de resolución569/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 569/2022

Fecha de sentencia: 12/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5796/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5796/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 569/2022

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 12 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto por esta Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5796/2020, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia número 247/2020, de 15 de julio de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, en el recurso número 90/2019, sobre anulación del alta del demandante en el Régimen General-Sistema Especial de Empleados de Hogar, en el que no se ha personado como parte recurrida Don Heraclio, parte actora en la instancia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 15 de julio de 2020, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"QUE ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Heraclio CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 16 DE MAYO DE 2017 DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ALAVA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE ANULACIÓN DEL ALTA DEL DEMANDANTE EN EL RÉGIMEN GENERAL- SISTEMA ESPECIAL DE EMPLEADOS DEL HOGAR DEL QUE ERA EMPLEADOR D. Geronimo.

SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por auto de 18 de septiembre de 2020, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de 10 de junio de 2021, dictado por la Sección de Admisión se acordó:

"PRIMERO.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia estimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de julio de 2020, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 90/2019.

SEGUNDO

Precisar que, al igual que hemos acordado en relación con los recursos de casación núms. 991/2020, 2359/2020, 2998/2020, 3043/2020 y 3236/2020, la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la delimitación de los supuestos en los que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en particular, en los casos de simulación de relaciones laborales.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 16.4 y 17 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Ley reguladora de la jurisdicción social; y los artículos 54.1, 55, 59.1, 60 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

El indicado auto de la Sección de Admisión ordeno la remisión de las actuaciones a la Sección 4ª de esta Sala para su tramitación y decisión, de conformidad con las normas de reparto.

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se presentó, con fecha 2 de julio de 2021, escrito de interposición del recurso de casación, en el que denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 16.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los artículos 54,1, 55, 59.1 y 60.1 del Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social.

Añade la parte recurrente que la sentencia de instancia mantiene que la Administración de la Seguridad Social no puede revisar en vía administrativa sus actos declarativos de derechos, sino que debía haber acudido a la jurisdicción social para proceder a la revisión del alta. Señala que en este caso no concurrían en D. Heraclio los requisitos necesarios para estar incardinado en el sistema de la Seguridad Social por supuesto trabajo para D. Geronimo, como acreditó la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo que -a su vez- acredita claramente las omisiones o inexactitudes que según el artículo 146.2.a) de la Ley 36/2011 y el artículo 55 del RD 84/1996, facultan a la TGSS para revisar de oficio sus propios actos de inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos que afectan a los actos declarativos de derechos,

Tras citar sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia que respaldan su planteamiento, la Tesorería General de la Seguridad Social manifiesta que conoce que existen pronunciamientos de esta Sala del Tribunal Supremo que establecen la necesidad de interponer demanda ante la Jurisdicción Social para conseguir la revisión de los actos de encuadramiento. Sin embargo, a su entender es necesario que se matice la doctrina jurisprudencial general y se delimiten los supuestos en que las omisiones e inexactitudes permiten la revisión de oficio, particularmente en aquellos casos de simulación de relaciones laborales, y se admita que esta simulación puede perfectamente subsumirse en el concepto de omisión e inexactitud.

Así, el artículo 146.2.a) de la Ley 36/2011 y el artículo 55.2 del Real Decreto 84/1996 deben ser interpretados atendiendo no solo a los elementos documentales proporcionados a la Tesorería General de la Seguridad Social por la contraparte sino también a la realidad fáctica subyacente para entender que no hay mayor inexactitud que pretender inducir a error a la Administración aparentando una relación laboral inexistente. Esto es, la propia inexistencia de la relación laboral presupone ontológicamente la meritada inexactitud -puesto que necesariamente denota la falsedad de aquellas circunstancias que se comunican con la intención de aparentar una relación laboral que no se corresponde con la realidad- que avala y justifica la revisión de oficio del acto de encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social. También implica necesariamente la omisión en cuanto que la simulación de una relación laboral implica insoslayablemente obviar la comunicación de las circunstancias más relevantes que atañen a la vinculación existente entre el supuesto trabajador y la empresa en cuestión para ocultar su naturaleza no laboral.

En consecuencia con lo razonado, solicita a la Sala que dicte sentencia con el siguiente pronunciamiento:

"La Tesorería General de la Seguridad Social puede revisar de oficio el alta de D. Heraclio en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social por haber incurrido en omisiones e inexactitudes en sus declaraciones al haber simulado su relación laboral de conformidad con lo estatuido en el artículo 146.2 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Ley reguladora de la jurisdicción social y en el artículo 55.2 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social".

Finaliza la parte recurrente su escrito de interposición solicitando a esta Sala que dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Heraclio contra la resolución administrativa de 16 de mayo de 2017 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de 8 de octubre de 2021 y de conformidad con el acuerdo del Presidente de la Sala de fecha 30 de junio de 2021, se acordó que pasaran las actuaciones del presente recurso a esta Sección Tercera para continuar con su sustanciación.

SEXTO

Por providencia de 7 de marzo de 2022 se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2022, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

La Tesorería General de la Seguridad Social interpone el presente recurso de casación nº 5796/2002 contra la sentencia nº 247/2020 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada el 15 de julio de 2020 en el recurso contencioso administrativo 90/2019.

Dicha sentencia había estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Heraclio contra la resolución de 16 de mayo de 2017, de la Dirección General de Alava de la Tesorería General de la Seguridad Social, que había desestimado su recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de febrero de 2017, de anulación del alta del demandante en el régimen general, sistema especial de empleados de hogar, en el que era empleador D. Geronimo.

La sentencia impugnada reitera los razonamientos jurídicos de otra anterior del mismo órgano judicial (la sentencia de 7 de marzo de 2019, dictada en el recurso 29/2017), que cita a su vez los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 11 de octubre de 2016 (recurso 673/2015) y 29 de enero de 2019 (recurso 2972/2016), en interpretación de los artículos 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Sobre la cuestión de fondo, constituida por la decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social de anulación del alta en el Régimen General, Sistema Especial para Empleados de Hogar de quien intervino en la instancia como para demandante, dice la sentencia impugnada:

"La cuestión es si puede considerarse integrado dentro del concepto "omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario" la constatación de una simulación contractual, que es lo que se sostiene en la resolución administrativa que anula el alta del empleado de hogar, y su correlativo, el de la cuenta de cotización del empleador. Para la validez jurídica del alta el presupuesto necesario es la propia realidad de la relación laboral, cuestión sobre la que los pronunciamientos de los órganos de este Orden jurisdiccional es meramente prejudicial ( art. 10.1 LOPJ y art. 4.1 LJCA ), por ser la Jurisdicción Social el orden genuino que ha de conocer de la existencia o no de una relación laboral por cuenta ajean ( art. 9.5 LOPJ y arts. 1 y 2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre ). El art. 146.2.a) cuando posibilita la autotutela para que la Administración actúe revisando sus propios actos, sin necesidad de solicitar la revisión ante la Jurisdicción Social, se refiere a "omisiones o inexactitudes" en las declaraciones de los beneficiarios, lo que no permite incluir dentro de éste concepto la "simulación" de la propia relación laboral, que es la base misma del alta. La decisión administrativa se sustenta en la afirmación de que no existía la relación laboral presupuesto del alta; y no en que se habían facilitado datos incorrectos o inexactos, o que se hubieran omitido otros, que permiten revisar de oficio aspectos circunstanciales por el principio de autotutela administrativa.

Debemos señalar, por otra parte, que el "beneficiario" en éste caso sería el "empleado de hogar", el recurrente, que no es quien suscribe el formulario de alta en la Seguridad Social, siendo el empleador quien está obligado a ello. En este sentido, no podría concluirse que es la declaración del "beneficiario" y las inexactitudes u omisiones contenida en la misma, la que justifica la revisión sin necesidad de solicitar la misma ante el Juzgado de lo Social competente.

Estima la Sala, en conclusión, que la Administración debió acudir a interesar la revisión de oficio ante el Juzgado de lo Social competente, que es quien tiene la competencia genuina para determinar si existe o no relación laboral, sin que pudiera acudir a la revisión de oficio, por estar en la excepción del art. 146.2.a) de la Ley 36/2011 , como se propugna."

En el antecedente de hecho tercero de esta sentencia hemos resumido los argumentos de la parte recurrente que fundamentan su impugnación de la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Procede, por tanto, que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en casación, en particular la señalada en el auto de admisión a trámite del presente recurso de casación.

SEGUNDO

La cuestión que presenta interés casacional.

Como hemos dicho en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en delimitar los supuestos en los que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en particular, en los casos de simulación de relaciones laborales.

También el auto de admisión del recurso de casación identifica las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación. Se trata de las contenidas en los artículos 16.4 y 17 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Ley reguladora de la jurisdicción social; y los artículos 54.1, 55, 59.1, 60 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social; todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

También el propio auto de admisión del recurso refiere que la cuestión que presenta interés casacional se plantea en iguales términos a los de las cuestiones formuladas en los recursos de casación 991/2020, 2359/2020 y 3236/2020, entre otros, en los que esta Sala ha dictado, respectivamente, las sentencias 238/2022, de 24 de febrero, 226/2022, de 22 de febrero y 52/2022, de 11 de enero, a las que puede sumarse la sentencia 1172/2021, de 27 de septiembre, recaída en el recurso 3043/2020, que mantienen unos criterios jurisprudenciales sobre la cuestión litigiosa que reiteramos ahora en esta sentencia.

TERCERO

El criterio jurisprudencial de la Sala sobre la cuestión debatida en casación.

En la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2016 (recurso 673/2015), que también es citada por la propia sentencia impugnada, razonábamos lo siguiente (FD 4º):

"CUARTO.- Esta Sala, en sentencia de esta Sección de 8 de julio de 2014, recaída en el recurso de casación núm. 3416/2012 , y otras dos de la misma fecha y Sección, recursos de casación núms. 2628 y 3540/2012, ha abordado las cuestiones que suscitan los motivos de casación ahora analizados, y al criterio en ellas expresado hemos de estar ahora, por exigencias del principio de unidad de doctrina, haciendo la salvedad de que la única diferencia es la vigencia en los supuestos allí enjuiciados del art. 145 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , ahora sustituido con redacción sustancialmente igual por el art. 146 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social .

[...]

Retomando ya el examen de la jurisprudencia elaborada a propósito de la cuestión suscitada, la sentencia antes citada, dictada por esta Sala y Sección en fecha 8 de julio de 2014 (rec. cas. núm. 3416/2012 ), en la que también se basa la sentencia recurrida, dice así: "QUINTO.- (...), tiene razón la sentencia impugnada cuando dice que la revisión de los actos de la Seguridad Social no se rige por el art. 103 LRJ-PAC , sino por su legislación específica, tal como ordena la disposición adicional 6ª de la propia LRJ-PAC . Y es igualmente exacto que dicha legislación específica viene dada por el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral -que estaba en vigor cuando se dictaron las resoluciones administrativas recurridas y, por consiguiente, es ratione temporis aplicable al presente caso- y por los arts. 54 y siguientes del Real Decreto 84/1996 .

Una vez sentado lo anterior, sin embargo, esta Sala no puede estar de acuerdo con el modo en que la sentencia impugnada interpreta y aplica las citadas normas. El art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral comenzaba estableciendo: "Las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido." Y a renglón seguido añadía: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario".

En parecido sentido, el apartado segundo del art. 55 del Real Decreto 84/1996 dispone: "Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarificación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario".

De los preceptos que se acaban de reproducir resulta que la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social no puede llevarse a cabo por vía administrativa, sino que habrá de ser instada en vía jurisdiccional presentando la oportuna demanda -debe entenderse que frente al beneficiario del acto- ante el Juzgado de lo Social competente. Obsérvese que esto no es algo radicalmente diferente de lo que, como regla general para la revisión de los actos administrativos anulables, establece el art. 103 LRJ-PAC , donde se exige que sea la Administración quien -previa declaración de lesividad del acto- interponga demanda contra el particular. Nuestro derecho se funda, así, en la idea de que la Administración no puede por su sola autoridad dejar sin efecto sus actos declarativos de derechos: precisamente porque se trata de privar a un particular de derechos que previamente le ha reconocido la Administración, se impone a ésta la carga de acudir ante el correspondiente órgano jurisdiccional y demostrar la ilegalidad del acto.

Las únicas dos excepciones a dicha regla general, de conformidad con el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral [hoy art. 146 de la LRJS ] y el art. 55 del Real Decreto 84/1996 , son: primera, que se trate de una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos, de manera similar a lo permitido con alcance general por el art. 105.2 LRJ-PAC ; y segunda, que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Esta última excepción tiene pleno sentido en aquellos procedimientos en que, tal como ocurre con la inclusión de un trabajador en un determinado régimen de la Seguridad Social, el acto se apoya en gran medida -cuando no totalmente- en datos declarados por los particulares: si es el propio beneficiario del acto declarativo de derechos quien, con sus omisiones o inexactitudes, ha ocasionado que dicho acto esté legalmente viciado, deja de darse la ratio por la que la Administración debe acudir a la jurisdicción para remediar tal ilegalidad.

Trasladando las anteriores consideraciones a la circunstancias del presente caso, nadie discute -y así resulta de la lectura del expediente administrativo- que las resoluciones administrativas recurridas fueron dictadas en un procedimiento expresamente calificado de "revisión de oficio"; y está igualmente fuera de cuestión que mediante dichas resoluciones se dejó sin efecto, por considerarla legalmente improcedente, la inclusión del afectado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, privándole así de las facultades y ventajas que tal régimen especial comporta. Esto significa que la Seguridad Social ha procedido por sí sola, sin presentar la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social, a revisar un propio acto declarativo de derechos; algo que, según se ha expuesto, resulta contrario a lo ordenado por el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral [hoy art. 146 de la LRJS ] y el art. 55 del Real Decreto 84/1996 . Debe señalarse, en este orden de consideraciones, que ni en vía administrativa ni en vía contencioso- administrativo se ha tratado de justificar las resoluciones administrativas recurridas sobre la base de que tuvieran por objeto la simple rectificación de errores materiales o que hubiesen sido ocasionadas por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario; es decir, no se ha alegado -ni menos aún demostrado- que el presente caso sea subsumible en alguna de las dos excepciones a la regla general que exige acudir a la jurisdicción para la revisión de los actos declarativos de derechos de la Seguridad Social."

En la misma línea y manteniendo los mismos criterios cabe citar también las sentencias 74/2019, de 29 de enero (recurso 2972/2016) y 1133/2021, de 15 de septiembre (recurso 4068/2019), que razona lo siguiente (FD 4º):

"El supuesto de excepción a la aplicabilidad del Régimen General de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, sin necesidad de acreditar que concurra animo defraudatorio en el mismo".

CUARTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión.

Siguiendo lo dicho en nuestra sentencia 52/2022, de 11 de enero de 2022 (recurso 3236/2020), antes citada:

"...no apreciamos razones que nos lleven a corregir, matizar ni aclarar la jurisprudencia que hemos dejado reseñada en el apartado anterior.

Como hemos visto en el antecedente cuarto, la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social considera necesario que esta Sala matice esa jurisprudencia al objeto de delimitar los supuestos en que las omisiones e inexactitudes permiten la revisión de oficio, particularmente en aquellos casos de simulación de relaciones laborales, debiendo admitirse, según la recurrente, que esta simulación pueda subsumirse en el concepto de omisión e inexactitud. Pues bien, entendemos que este planteamiento de la recurrente no debe ser asumido.

La cuestión de si la apreciación de la Tesorería General de la Seguridad Social de que concurre una simulación contractual puede o no considerarse comprendida dentro del concepto "omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario" es expresamente abordada en la parte final del fundamento cuarto de la sentencia ahora recurrida. Allí la Sala de instancia cita un pronunciamiento suyo anterior en el que se examina la cuestión a la vista de la doctrina jurisprudencial antes reseñada y de la regulación contenida en el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , y el artículo 55 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996 de 26 de enero.

El razonamiento que expone la sentencia recurrida comienza señalando que para la validez jurídica del alta del trabajador en la Seguridad Social es presupuesto necesario la propia existencia y realidad de la relación laboral; siendo ésta una cuestión sobre la que los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo tienen un alcance meramente prejudicial ( artículo 10.1 LOPJ y artículo 4.1 LJCA ), por ser la Jurisdicción Social la que tiene la competencia genuina para conocer de la existencia o no de una relación laboral por cuenta ajena ( artículo 9.5 LOPJ y artículos 1 y 2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre ).

Partiendo de lo anterior, compartimos el parecer de la Sala de instancia cuando señala que el artículo 146.2.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social , que posibilita la autotutela para que la Administración revise sus propios actos sin necesidad de solicitar la revisión ante la Jurisdicción Social, se refiere al caso en que se hayan producido "omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios", expresión ésta en la que no cabe considerar incluido el supuesto de "simulación" de la propia relación laboral, que, como acabamos de señalar, es la base y el presupuesto mismo del alta del trabajador en la Seguridad Social.

En efecto, la decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social de anular el alta como trabajador en el Sistema Especial de Empleados de Hogar se sustentaba en la afirmación de que no existía en realidad la relación laboral presupuesto del alta; y aquella decisión no se basaba en que en la declaración del beneficiario se hubiesen facilitado datos incorrectos o inexactos, o se hubieran omitido otros, que son los casos en los que tiene cabida la revisión de oficio. Además, destaca la sentencia recurrida, en este caso el "beneficiario" del alta sería el empleado de hogar; y sucede que no es éste quien suscribe el formulario de alta en la Seguridad Social ya que es el empleador quien está obligado a ello. Por tanto, no puede sostenerse que la revisión de oficio, sin necesidad de acudir a la Jurisdicción Social, se justifica por las inexactitudes u omisiones contenidas en la declaración del beneficiario.

En definitiva, compartimos el parecer de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuando concluye que estamos ante un supuesto en el que la Tesorería General de la Seguridad Social debió interesar la revisión de oficio ante la jurisdicción social, porque es la que detenta la competencia genuina para determinar si existía o no relación laboral, no pudiéndose acudir a la revisión de oficio porque no concurría la excepción prevista en el artículo 146.2.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, al no tratarse aquí de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario.

Y respondiendo, en fin, a la concreta cuestión señalada en el auto de admisión del presente recurso de casación, entendemos que, como regla general, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social considere que una relación laboral es simulada la vía para anular el alta del trabajador no es la revisión de oficio sino la formulación de la correspondiente demanda ante el órgano competente de la Jurisdicción Social."

QUINTO

Conclusiones y costas.

De acuerdo con lo razonado en los apartados precedentes, debemos declarar no haber lugar y desestimar el presente recurso de casación 5796/2020, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia 247/2020, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso administrativo 90/2019.

De acuerdo con el articulo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes, manteniendo la Sala el de la sentencia impugnada sobre las costas de la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido una vez reiterada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia la doctrina jurisprudencial a que se refería el auto de admisión del recurso:

Declarar no haber lugar y, por lo tanto, desestimar el presente recurso de casación número 5796/2020, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia número 247/2020, de 15 de julio de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, en el recurso número 90/2019.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    ...planteada en el presente procedimiento ha sido resuelta por el Tribunal Supremo. La STS, Contencioso sección 3 del 12 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 1930/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1930 ) establece « Siguiendo lo dicho en nuestra sentencia 52/2022, de 11 de enero de 2022 (recurso 3236/2020), antes ......

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