ATS, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 157/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: rsg

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 157/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

HECHOS

PRIMERO

Técnicas Industriales López S.L., representada por la procuradora de los Tribunales D. ª Lucina Gómez Gómez, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 11 de marzo de 2022, dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que acordó no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 480/2018.

SEGUNDO

El auto impugnado en queja acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por no haberse fundamentado, con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, tal y como exige el artículo 89.2 f) del mismo texto legal.

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que no le corresponde al Tribunal de instancia hacer, en esta fase, consideraciones sobre el tema litigioso de fondo o sobre la efectiva concurrencia del interés casacional. Insiste en que en el escrito de preparación fundamentó el interés casacional, al señalar que la doctrina sentada en la sentencia impugnada puede ser gravemente dañosa para el interés general y afectar a gran número de situaciones.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 89.2 LJCA, en su redacción aplicable, que es la dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Así pues, es la propia Ley de la Jurisdicción la que impone con claridad un deber para la parte recurrente, consistente en la necesidad de confeccionar su escrito de preparación en la precisa forma que el artículo 89.2 detalla, siendo este un expreso mandato legal que vincula a quienes pretenden recurrir en casación una resolución judicial, y del que no se puede prescindir sin más.

Pues bien, examinado el escrito de preparación aquí concernido, se observa que la parte recurrente no lo estructuró formalmente como ese artículo prescribe, pues, tras una breve alusión a los requisitos reglados de recurribilidad, legitimación y plazo, pasó a desarrollar una denominada "fundamentación del recurso" en la que se refirió de forma conjunta, desordenada y entremezclada a las infracciones jurídicas denunciadas, a su relevancia sorbe el fallo y al interés casacional.

El dato no es irrelevante, porque el artículo 89.2 LJCA es bien claro cuando exige a quien prepara el recurso de casación que lo haga con la precisa estructura formal y conceptual que detalla. Esta regla no obedece a un formalismo vacío, sino que, en palabras del ATS de 26 de enero de 2018 (RQ 652/2017), se justifica porque cumple una doble finalidad:

"1) facilitar la lectura, análisis y decisión de esta Sección de Admisión, dada la notable ampliación de las resoluciones judiciales que tienen acceso al nuevo recurso de casación, que se crea, precisamente, para ofrecer una respuesta jurídica rápida y solvente sobre los problemas de interpretación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que puedan suscitarse en su aplicación, siempre, claro es, que revistan interés casacional objetivo para el ordenamiento, para lo cual debe identificarse -con cita del/los apartado/s del art. 88- el/los supuesto/s de interés casacional objetivo que, en opinión del recurrente, concurren, con un razonamiento mínimo, ajustado al caso concreto-, además, claro está, de la cita de las normas y/o jurisprudencia (con el imprescindible juicio de relevancia) que se considera infringida por la sentencia frente a la que se ha anunciado el recurso; 2) establecer un formato uniforme con vistas a su presentación telemática o a su posterior tratamiento" digital, permitiendo una rápida localización del propósito del escrito y de los correspondientes datos identificativos".

Por eso, esta Sala y Sección ha enfatizado con reiteración la importancia que reviste la estructuración del escrito de preparación en los propios y exactos términos que la Ley Jurisdiccional establece. Al fin y al cabo, es la propia LJCA la que dispone en su artículo 89.4 que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "(...) la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

SEGUNDO

Es verdad que, aun partiendo de la exigibilidad de esta previsión legal, el rigor de la regla así establecida puede atenuarse casuísticamente en la medida que valorando globalmente el contenido del escrito de preparación concernido se aprecie con toda evidencia, esto es, de forma inmediata y sin margen para la duda, que al fin y al cabo se ha cumplido por la parte recurrente lo que la Ley exige, aunque no haya sido con la adecuada separación formal ( ATS de 18 de junio de 2018, RQ 720/2017, entre otros con similar fundamentación).

Ahora bien, en el presente caso, esa evidencia cualificada, imprescindible para salvar el obstáculo relevante que supone la deficiente formalización del escrito preparatorio, no se aprecia; pues la parte no fundamentó el interés casacional como requiere el artículo 89.2.f) y ha explicado una y otra vez esta Sección.

En efecto, partiendo de la base de que la parte recurrente no fundamentó el interés casacional objetivo en un apartado separado e individualizado del escrito de preparación, tal como requiere el apartado f) del citado artículo 89.2, ocurre, que, además, ni citó con la debida concreción ningún supuesto de interés casacional del art. 88, ni argumentó con claridad por qué, o en qué medida resulta necesario admitir el recurso no desde la perspectiva casuística y circunstanciada propia del pleito, sino desde la perspectiva que realmente importa, que es la conveniencia de la admisión del recurso para la formación objetiva de la jurisprudencia.

La única alusión dotada de cierto nivel de precisión al interés casacional es la que hizo cuando, tras denunciar la infracción del artículo 38.4 de la ley 30/1992, añadió a continuación que "la correcta interpretación de la norma justifica el interés casacional objetivo ( artículo 88.2 de la LJCA) toda vez que la resolución que se impugna hace prevalecer una Orden sobre una Ley, con las consecuencias que de tal doctrina se derivan y que pudieran ser gravemente dañosas para los intereses generales, afectar a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso". Ahora bien, aun admitiendo que con estas consideraciones quisiera hacer referencia a los supuestos de las letras b) y c) del art. 88.2 (lo que no se dice), ocurre que es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que de nada sirve la mera cita de unos o varios supuestos de interés casacional del art. 88 LJCA, si no se acompaña de una argumentación dirigida a fundamentar su respectiva concurrencia por relación con las circunstancias del caso.

Y aun cuando más adelante se hicieron otras alusiones deslavazadas al interés casacional, no se pusieron en relación con ningún supuesto de interés casacional del art. 88.

TERCERO

Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 157/2022 interpuesto por la representación procesal de Técnicas Industriales López S.L. contra el auto de 11 de marzo de 2022, dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario n.º 480/2018; debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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