ATS 546/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2022
Número de resolución546/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 546/2022

Fecha del auto: 12/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7077/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7077/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 546/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 12 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 15 de febrero de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 260/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, como Sumario Ordinario nº 1006/2019, en la que se condenaba a Teodoro como autor responsable de un delito agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal y de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primero, de nueve años y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con Eugenia. por tiempo de diez años y un día y a la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años y siete meses años; y, por el segundo delito, de un año y ocho meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con Eugenia. por tiempo de dos años y ocho meses.

Todo ello, junto con el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y el deber de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Eugenia. en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones, 1.500 euros por intervención quirúrgica, 2.429,28 euros por secuelas y 25.000 euros por los daños morales, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Teodoro, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 26 de octubre de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Gil Segura, actuando en nombre y representación de Teodoro, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

2) Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Eugenia., representada por el Procurador de los Tribunales D. David Plaza Buquerín, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos motivos de recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que ambos coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, así como los errores de motivación que se dicen cometidos por la errónea valoración de la declaración de la víctima, como principal prueba de cargo.

  1. En el desarrollo del primer motivo, el recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente para concluir que emplease violencia física.

    Sostiene que la sentencia admite que la denunciante accedió a mantener relaciones sexuales y que inició actos de contenido sexual, limitándose la prueba de cargo a la declaración de la víctima, que incurrió en contradicciones y no es persistente, ni verosímil, pues aparece desvirtuada por pruebas objetivas (grabaciones de las cámaras y testificales). Entiende, por ello, que no puede gozar de credibilidad su relato en cuanto a lo sucedido dentro del baño, al faltar a la verdad en lo relativo a los momentos previos y pudiendo las lesiones ser compatibles con una relación sexual consentida. Existen, a su entender, dudas que deberían haberse resuelto a favor del reo.

    Ya en el motivo segundo, insiste en que la motivación efectuada en la sentencia para concluir que empleó violencia en el acceso carnal es errónea, pues, acreditado que la víctima no se ajustó a la verdad en sus manifestaciones en buena parte de su relato, debió acordarse su absolución ante la imposibilidad de reputar este testimonio apto como única prueba de cargo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que el acusado Teodoro, el día 28 de abril de 2019, en un horario situado entre las 20:00 y las 23:00 horas de dicho día, sin poder determinarse con exactitud, estaba en el bar Lumar, sito en la calle Manuel Noya 27 de Madrid, en compañía de Eugenia., para en un momento determinado acudir los dos al cuarto de baño, y si bien al principio tanto Eugenia. como Teodoro iniciaron contactos sexuales de mutuo acuerdo en el baño de mujeres, a los minutos el acusado, empleando una gran agresividad, agarra a Eugenia., la empuja contra la pared golpeándole la cabeza, y la sujeta por el brazo izquierdo, y en otro momento también por la muñeca izquierda, y aunque la mujer le pide en varias ocasiones que pare, el acusado mientras la está penetrando vaginalmente, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales contrariando la voluntad de la mujer, emplea una gran violencia durante el coito, produciéndole varios desgarros vaginales, alguno de ellos de significada profundidad y otros más superficiales, que por la enorme intensidad y agresividad de la penetración llegaron a causar sangrado vaginal en Eugenia.

    Como consecuencia de estos hechos Eugenia., presentó lesiones consistentes en hematoma en región lumbar, en cara interna de brazo izquierdo y en cara anterior de muñeca derecha así como las siguientes lesiones ginecológicas: desgarro vaginal profundo de unos 5 cm en cara lateral derecha desde el fondo del saco vaginal, y en la vulva: desgarro superficial parauretral/paraclitorídeo izquierdo de unos 2 cm, desgarro superficial parauretral derecho de 2-3 cm, desgarro superficial en horquilla vulvar de 3 cm y desgarro superficial aproximadamente a las 5 (en esfera horaria imaginaria) de 2 cm.

    La perjudicada tardó en curar 30 días con impedimento para sus ocupaciones habituales, permaneciendo quince horas hospitalizada; la lesionada precisó tratamiento médico y quirúrgico consistente en intervención quirúrgica en quirófano, por vía transvaginal, bajo anestesia loco/regional, practicándose sutura de los desgarros y posterior taponamiento, habiéndole quedado como secuela disuria con sensación de incontinencia urinaria leve.

    También a resultas de estos hechos Eugenia. tuvo que recibir intervención psicológica.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente corroborada por prueba testifical, documental y pericial, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados.

    Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando que el testimonio de la perjudicada gozaba de plena credibilidad subjetiva, en tanto que las partes apenas se conocían y con anterioridad al día de los hechos no habían tenido trato, por lo que no se atisbaban razones de enemistad o resentimiento previo, ni tampoco se detectaba interés de cualquier índole que limitase la aptitud de su declaración para generar certidumbre.

    Asimismo, el Tribunal Superior hacía hincapié en que, por lo que a la credibilidad objetiva se refiere, la declaración de la víctima se estimó lógica y gozaba de suficientes corroboraciones periféricas de carácter objetivo, significativamente por las lesiones objetivadas, provocadas por los golpes recibidos y la penetración vaginal que le provocó desgarros profundos intravaginales y extravaginales, las cuales fueron calificadas por el médico forense y la especialista en ginecología, sin ambages, como compatibles con una agresión sexual, asociadas con una relación no consentida y el empleo de una violencia extrema que hacía descartable la voluntaria participación de la víctima en ese acto.

    Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia la valoración probatoria efectuada por la Sala sentenciadora, sin perjuicio de descartar cuantos alegatos se reiteran ahora, destacando, de entrada, que el testimonio de la perjudicada fue persistente en cuanto a que se opuso a la relación sexual y que los únicos extremos en que se veía contradichos no afectaban al episodio delictivo en sí.

    Ciertamente, se dice, las imágenes grabadas por la cámara de seguridad daban fe de la proximidad física y contacto de índole sexual entre ambos, así como que acudieron ambos voluntariamente a los aseos, en consonancia además con el relato inicial de la propia denunciante, pues admitió ante un agente de policía y de la dotación del SAMUR que fue voluntariamente al baño "comenzando a mantener relaciones sexuales inicialmente consentidas...". Continuaba razonando el Tribunal, que el hecho de que este contacto íntimo en la barra y en el aseo fuese luego negado por la perjudicada, faltando a la verdad, no se estimó relevante en tanto que no afectaba a la realidad de la violencia empleada por el acusado con posterioridad a iniciarse el acto sexual, confirmada por las severas lesiones causadas.

    Por otra parte, la perjudicada aseveró que tras los hechos salió del establecimiento, cuando, como se explicita, varios testigos confirmaron que la misma fue hallada en los propios servicios del bar, en el suelo y sangrando. De nuevo, para el Tribunal este extremo en el que el testimonio de la víctima se apartaba de lo realmente sucedido no gozaba tampoco de la trascendencia que pretendía atribuirle la defensa, pues se trataba de un dato colateral que no afectaba al núcleo de los hechos enjuiciados.

    En conclusión, para las Salas sentenciadoras no existió una contradicción esencial y relevante en el testimonio de la víctima a propósito de los hechos por los que fue condenado el acusado, por más que la Sala a quo restase crédito a su declaración en lo relativo a los dos aspectos colaterales apuntados, pues ello no se consideró bastante para entender que, como sostiene el recurrente, la duda debiese extenderse a la conducta del acusado descrita en los hechos probados, en cuanto que el testimonio de la víctima -firme y coherente sobre la oposición al acto sexual y la violencia empleada por el acusado- aparecía corroborado por otros medios de prueba, reforzándose así la fiabilidad del mismo.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical, documental y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, por lo que no cabe estimar tampoco la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

    En realidad, lo que se cuestiona de nuevo por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    También dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre).".

    Además, en lo que concierne a la pretendida falta de persistencia en el relato de la víctima, porque, al margen de que el Tribunal Superior dio cumplida respuesta a la denuncia del recurrente, esta Sala tiene dicho que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia ( STS 14-03-14), situación que no es la que concurre en el presente caso, donde el testimonio de la víctima aparece debidamente corroborado por otros medios de prueba.

    Por lo demás, tampoco advertimos los restantes déficits probatorios y de valoración que se denuncian como cometidos.

    Con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente los informes periciales, al concluir que el testimonio de la víctima contaba con corroboración y era creíble, dada la plena compatibilidad de las lesiones objetivadas con una agresión sexual y las consideraciones efectuadas por todos los peritos acerca de la necesaria concurrencia de una fuerza importante y desproporcionada, de una situación físicamente agresiva, para causar los múltiples desgarros que la víctima presentaba.

    A propósito de las pruebas periciales cabe, además, tener en consideración que es preciso que los informes sean sometidos a contradicción para que puedan ser valorados como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).

    Por lo demás, el recurrente insiste a lo largo de su recurso en la existencia de otras pruebas que desacreditarían el testimonio de la perjudicada, particularmente en lo relativo a su previo consentimiento a mantener relaciones sexuales en el servicio, pero no combate eficazmente lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia para descartar estos mismos alegatos.

    Dicho esto, no podemos sino avalar la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia a estas cuestiones. Con independencia de lo aducido por el recurrente, la lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto que la Audiencia Provincial expuso cumplidamente las razones por las que estimó que el testimonio de la víctima fue enteramente fiable en cuanto a los hechos declarados probados, por más que no lo estimase así respecto de otros extremos. Tal forma de proceder no puede tacharse de ilógica ni arbitraria, única circunstancia que podría provocar la censura casacional, pues, asimismo, hemos declarado ( STS 149/2022, de 21 de febrero) que es posible la divisibilidad de una declaración testifical a efectos de valoración, pudiendo contener elementos que sean fiables frente a otros que no merezcan crédito, con tal de que se efectúe un razonamiento del porqué de las apreciaciones extraídas de esas manifestaciones a las que se otorga un crédito sólo parcial, lo que acontece en el caso.

    Finalmente, no puede atenderse tampoco la pretendida vulneración del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

    En definitiva, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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