ATS, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6731/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Zamora, Secc. Única

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: PRG/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 6731/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. ª Camila, se interpuso escrito de recurso de casación contra la sentencia de 4 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, Secc. Única, que resuelve el recurso de apelación núm. 167/2019, dimanante del proceso ordinario núm. 17/2018, seguido en el juzgado de primera instancia e instrucción n º 5 de Zamora.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, el D. Miguel Ángel Lozano de Lera, presentó escrito, en nombre y representación de D. ª Camila, personándose como parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Luis Ángel Turiño Sánchez, en nombre y representación de D. Jon y D. ª Julia, presentó escrito personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de marzo de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, que fue correctamente notificada.

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 24 de marzo de 2022, interesando la admisión del recurso.

La representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2022, solicitando la inadmisión del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso de casación contra sentencia dictada en segunda instancia en proceso ordinario tramitado por razón de la materia, en ejercicio por la aquí recurrente contra los hoy recurridos de acción de acción de retracto de colindantes.

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta su recurso en un único motivo (página 11 del escrito de interposición), aunque realiza una serie de consideraciones sobre el interés casacional a partir de la página 5 del escrito de interposición. El recurso ha de ser inadmitido según se examina a continuación.

Hemos reiterado que el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y en dicho encabezamiento debe contenerse la cita precisa de la norma que se denuncie como infringida, ya que es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014).

La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

El escrito de interposición del recurso no cumple estas exigencias, ya que no se indica en el encabezamiento del motivo único la norma o normas que se consideran infringidas, y, si bien es cierto que al principio del desarrollo del motivo se expone que ha sido "conculcada la Ley 19/1995 de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias", el requisito de indicación en el encabezamiento del motivo de los preceptos cuya infracción se atribuye a la sentencia recurrida no se cumple la invocación en su conjunto de un cuerpo normativo ( AATS de 18 de abril de 2021, rec. 225/2019, y de 13 de octubre de 2021, rec. 3367/2019, entre otros).

Por otra parte, aunque se tuvieran en consideración los artículos de la citada Ley 19/1995 a los que se hace alusión en el desarrollo del motivo, resulta que se refieren al valor probatorio para acreditar el carácter de explotación prioritaria de la inclusión en el Catálogo o de la certificación de la Comunidad Autónoma, valor probatorio que la sentencia recurrida no ha negado, pues ha efectuado la valoración jurídica de la inclusión en el Catálogo y también del documento consistente el certificado de la Junta de Castilla-León, por lo que no es posible deducir que las normas cuya infracción se tribuye a la sentencia recurrida sean los arts. 16.3 y 15 de la indicada Ley 19/1995. Tampoco lo dice la recurrente. Solo los invoca.

Lo cierto es que, del conjunto de las alegaciones efectuadas en el motivo, parece que lo pretendido por la recurrente es que esta sala concluya que (página 4 del escrito de interposición) cuando la Junta de Castilla-León dice en la certificación que "puede acceder al retracto" se identifique con que la recurrente ya ostentaba la condición de finca prioritaria en el momento de la compraventa (así deriva también de las manifestaciones finales del motivo en las que se alude a un documentos posterior a la sentencia de segunda instancia).

En definitiva, su planteamiento es que se reconozca su derecho al retracto porque debe deducirse de la certificación de la Junta que el 20 de abril de 2017, fecha de la compraventa, ya se cumplían todos los requisitos para ser considerada explotación prioritaria, aunque no se le incluyó en el Catálogo hasta el 10 de julio de 2017, y esta cuestión nada tiene que ver con el contenido de los preceptos citados en el motivo antes mencionados (ni con la Ordenes a que también se refiere).

En definitiva, aunque se tuvieran en cuenta los indicados preceptos como normas cuya infracción se atribuye a la sentencia recurrida, no se ha puesto de manifiesto cómo se ha producido su vulneración en la sentencia recurrida, y si entiende la recurrente que la sentencia recurrida ha incurrido en un error en la valoración de la certificación de la Junta (porque de su contenido deriva que antes de la compraventa cumplía los requisitos de explotación prioritaria aunque aún no le hubieran sido reconocidos) estaríamos ante la existencia de un error en la valoración de una prueba que solo puede plantearlo a través del recurso extraordinario por infracción procesal en la forma establecida por la doctrina jurisprudencial de esta sala, según la cual las cuestiones relativas a la valoración de la prueba solo pueden plantearse en el recurso extraordinario por infracción procesal ( STS núm. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009, f.j. cuarto, por citar alguna), con carácter excepcional, por la existencia de un error patente o arbitrariedad, a través de estrecho cauce del artículo 469.1.4.º LEC ( ATS de 21 de julio de 2021, rec. 2176/2019).

Todo lo cual implica la carencia manifiesta del motivo, al no plantearse con la necesaria precisión una infracción sustantiva.

Además, en el recurso no se acredita l interés casacional.

La recurrente, a los efectos de justificar el interés casacional, no hace alegación alguna en el motivo sino en unas manifestaciones previas (página 5 y siguientes del escrito de interposición), en las que no se pone de manifiesto el interés casacional.

Se alude a la libre valoración de la prueba por la juzgadora manifestación que además de referirse a un tema ajeno al recurso de casación como acaba de verse, resulta de imposible comprensión, ya que no se explica por la recurrente qué es lo que quiere someter a la sala con esa manifestación.

Además, se alude a la valoración del certificado de explotación (que efectivamente ha sido valorado jurídicamente por la sentencia recurrida) pero junto a una afirmación ("consta la cualificación de explotación agraria prioritaria ....en el mismo año natural (fiscal, económico, laboral ....) en el que se vende y se accede al retracto", afirmación que la sentencia no niega, pues lo que dice la sentencia es que esa calificación de explotación prioritaria es posterior a la venta, por lo que no es posible tampoco saber qué quiere plantear la recurrente con esa manifestación.

Por otra parte, se cita como jurisprudencia a los efectos de justificar el interés casacional una sentencia de esta sala y varias sentencias de diversas audiencias principales sobre las que la recurrente no hace razonamiento alguno a los efectos de justificar el interés casacional.

Hemos reiterado que el interés casacional debe ponerse de manifiesto por la parte recurrente, no basta con citar varias sentencias con la mera manifestación de que su criterio es contrario al de la sentencia recurrida, ya que no corresponde a esta sala -ni lo permiten los principios de contradicción, defensa e igualdad de partes- averiguar cómo pueden verse favorecidos los intereses de la parte recurrente por la jurisprudencia invocada. Es fundamental que la parte ponga de manifiesto la identidad del problema jurídico planteado y la similitud de supuestos.

La STS 94/2008 (en el recurso s indica por error 602/2008), de 4 de febrero, contiene la doctrina que ha sido aplicada por la sentencia recurrida; la trascripción que se hace en el recurso solo es la descripción del planteamiento del motivo allí formulado. Es cierto -aunque nada dice la recurrente al respecto- que en dicha sentencia (F.J. tercero) la sala deja abierta la posibilidad de la retrayente de plantear si calificación de finca prioritaria hubiera de producir sus efectos desde la solicitud efectuada por los interesados con la finalidad de que no operara en su contra un posible retraso administrativo, pero esta es una circunstancia fáctica del caso concreto que no consta que concurra -ni que se haya planteado- en el presente litigio.

En cuanto a las sentencias de las audiencias provinciales que se invocan y transcriben en parte, al margen ya de la inadecuada configuración del interés casacional en la modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales (sobre los requisitos de esta modalidad de interés casacional, ATS de 7 de julio de 2021, y los que en él se citan), es que en ellas se resuelve con arreglo a las circunstancias fácticas del caso: la sentencia de la Sección 2 de Burgos admitiría -porque no es el caso que examina- la prueba de ostentar la condición de explotación prioritaria en el momento de la compraventa distinta del certificado de inclusión en el Registro; la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete se refiere a un caso de negativa del carácter administrativamente reconocido de explotación prioritaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida se refiere a la fecha del certificado (no a la fecha de su inclusión en el Catálogo), y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid -que se cita unida a la anterior- se refiere a la presunción de continuidad de la calificación de explotación prioritaria entre dos certificaciones.

En definitiva, ante esta casuística, no es posible ver ni aun de forma indiciaria la existencia de criterios contradictorios entre audiencias provinciales.

Así pues, no puede entenderse acreditado el presupuesto de acceso al recurso que constituye el interés casacional.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

La inadmisión del recurso determina que el recurrente pierde el depósito efectuado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recuro alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la representación procesal de D. ª Camila, contra la sentencia de 4 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, Secc. Única, que se confirma íntegramente, en el que se resuelve el recurso de apelación núm. 167/2019, dimanante del proceso ordinario núm. 17/2018, seguido en el juzgado de primera instancia e instrucción n º 5 de Zamora.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) El recurrente pierde el depósito efectuado.

  4. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR