STSJ Comunidad Valenciana 65/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2022
Número de resolución65/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG N.º 46250-43-2-2019-0033490

Rollo penal de apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000304/2021

Sección 2ª Audiencia Provincial de Valencia. Procedimiento abreviado 130/2020.

Juzgado de Instrucción nº. 15 de Valencia. Procedimiento abreviado 1365/2019.

SENTENCIA Nº. 65/2022

Excma. Sra. Presidente

Dña. Pilar de la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados

  1. José Francisco Ceres Montés

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a tres de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 363/2021 de fecha 30 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en el rollo de procedimiento abreviado nº 130/2020, dimanante de procedimiento abreviado nº 1365/2019 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia.

Han sido partes en el presente recurso:

-Como recurrente, y por tanto en condición de parte apelante, el Ministerio Fiscal.

-Como parte recurrida, y por tanto como apelado, D. Luis Francisco, acusado y absuelto en la instancia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Baixauli Martínez y defendido por el letrado D. Luis Vicent Bosca.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, se dictó, en el Rollo de Sala núm. 130/2020 dimanante de las Diligencias Previas 1365/2019 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, la Sentencia núm. 363/2021, de fecha 30 de junio, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"D. Luis Francisco, mayor de edad, sin antecedentes penales, mantenía una relación de afectividad análoga a la matrimonial con Milagros. Ambos tenían su domicilio en la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, NUM001, en Valencia. El nieto de Milagros, Juan Pedro, nacido el NUM002 de 2008, frecuentaba dicha vivienda y mantenía con Luis Francisco una relación de familiaridad análoga a la que es propia entre abuelo y nieto. Luis Francisco, pedía que le diera masajes a su abuela la Sra. Milagros y también al Sr Luis Francisco".

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al/os procesado/s Luis Francisco de la acusación contra él formulada en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del procesado".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por el Ministerio Fiscal se interpuso en escrito presentado ante la citada Sección de la Audiencia Provincial de Valencia recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

El recurso de apelación se interpuso al amparo del art. 846 ter en relación con los artículos 790 a 792 de la LECrim invocando como motivos la existencia de error en la valoración de la prueba con cita del art. 790.2 de la LECrim, solicitando, la nulidad de la sentencia y del juicio con repetición del mismo ante otra composición del Tribunal.

Tras darse traslado del referido recurso de apelación al resto de las partes personadas mediante Diligencia de Ordenación, la representación procesal del acusado y absuelto en la instancia impugnó el recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Por posterior Diligencia de Ordenación de dicha Sección se remitió el procedimiento a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

TERCERO

Por recibido y registrado en esta Sala el referido recurso de apelación mediante Diligencia se procedió a su turnado, acordándose mediante Providencia de 17 de febrero de 2022 que procedía señalar día para deliberación, votación y fallo, para el presente recurso de apelación, señalándose el día 2 de marzo del presente.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia por la Sección de la Audiencia Provincial de Valencia a la que se refieren los antecedentes de hecho de la presente, y por la que se absuelve al acusado D. Luis Francisco del delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años de los art. 183.1.4ª del CP del que le acusaba el Ministerio Fiscal, se interpone por el ministerio público, y al amparo de los art. 846 ter y 790 a 792 de la LECrim recurso de apelación, solicitando la nulidad de la sentencia con extensión al juicio oral que deberá repetirse con nueva composición de la Sala.

La sentencia recoge como hechos probados, esencialmente, que el acusado, mantenía una relación de afectividad análoga a la matrimonial con Milagros con domicilio ambos en Valencia, y que el nieto de la segunda, nacido el NUM002- 2008, frecuentaba dicha vivienda y mantenía con Luis Francisco una relación de familiaridad análoga a la que es propia entre abuelo y nieto, y Luis Francisco pedía que le diera masajes a su abuela y a él mismo.

La sentencia cuenta con un voto particular que expresa:

"Comparto con la sentencia -de excelente factura argumentativa- los fundamentos jurídicos primero a tercero y el primer párrafo del fundamento jurídico cuarto. Sin embargo, por los motivos que paso a exponer, no comparto la valoración que contiene de la prueba practicada".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de apelación por el Ministerio Fiscal como parte apelante, tras citar los art. 846 ter en relación con los art. 790 a 792 de la LECrim, invoca como único motivo del mismo la existencia de error en la valoración de la prueba conforme al art. 790.2 de la LECrim.

En el motivo, tras hacer referencia al apartado de la resolución recurrida relativa a la información aportada en el juicio oral (recogiendo cada una de las declaraciones testificales practicadas, estimando, que dicha exposición para posteriormente valorarlas, tanto en sí mismas como contraponiendo unas con otras se realiza de una forma que cercena sensiblemente la valoración de la prueba en este tipo de procedimientos) indica que especial importancia tiene el análisis que se realiza sobre la versión del menor (tanto por su peso nuclear en este tipo de delitos como por las especiales características que sobre la misma pesaron al consistir en la reproducción en el juicio de la grabación llevada a cabo en sede de instrucción a presencia del Juez Instructor y partes, y que se realizó al eximir por Auto del Tribunal de comparecer en juicio al menor a la vista del informe de la Oficina de Asistencia a las Víctimas del Delito que así lo aconsejaba para no hacerle pasar innecesariamente por el trance de tener que recordar lo ocurrido), estima debía haber supuesto un mayor celo a la hora de valorar realmente dicho fundamental testimonio del menor, entendiendo que ha existido una omisión en la valoración del mismo al centrar la sentencia el razonamiento en la articulación del mismo por parte del juez de instrucción, de forma tal que alcanza la omisión de todo razonamiento sobre la prueba practicada, vital en el conjunto del acervo probatorio y que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva en sentido material.

En este sentido, añade, que la sentencia recurrida, sobre el particular se dedica a desgranar las objeciones que advierte en la formulación de las preguntas por parte del órgano instructor, al considerar que cobra especial protagonismo, y que en cierto modo dirige la obtención de respuestas, afirmando la existencia de un "sesgo confirmatorio", cuando estima que no es tal sino que se sitúa al menor en un espacio general para poco a poco ir concretando las preguntas con objeto de obtener respuestas sobre los hechos concretos, no debiendo apartar este "desmenuzamiento" de las preguntas el discurso principal sobre los hechos que realiza el menor (así, gestualiza los hechos, levanta la mano derecha realizando movimientos masturbatorios subiendo y bajando la mano describiendo la acción y aporta algunos detalles como el tipo de vestimenta que portaba, con respuestas lógicas y coherentes lo que difícilmente podría conocer y forzar información tan concreta si no la hubiera vivido), lo que entiende corroborado periféricamente por la aportación de la psicóloga del IML de Valencia, experta en la evaluación de la credibilidad de los menores (si bien indicando que no se entrevistó con el menor y por ello adolecía de la completitud de este tipo de prueba, manifestó que la duración de su declaración realizada en instrucción era adecuada para emitir su testimonio entendiendo que reviste las cualidades propias de rigurosidad y solvencia del citado organismo) entendiendo que dicho testimonio por las indicadas razones se ajustaba a una posible realidad reputando el mismo como creíble, estimando que el menor comunicó los hechos a sus padres en el momento en que tuvo la suficiente madurez para comprender el alcance de los hechos.

Por ello, sostiene, que no se trata de una simple discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba del tribunal sentenciador y su sustitución, sino que estima que tal valoración no ha tenido lugar remitiéndose a la valoración contenida en el voto particular (existió prueba de contenido incriminatorio y en particular respecto de la declaración del menor, como lo entiende el voto particular, añadiendo, además, que no se advierte un ánimo de resentimiento, enemistad o espurio en la denuncia y posterior declaración de sus...

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