STS 480/2022, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2022
Número de resolución480/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 480/2022

Fecha de sentencia: 26/04/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4166/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4166/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 480/2022

Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 26 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 4166/2019, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y defendido por Letrada consistorial; y por la COMUNIDAD DE MADRID , asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia nº 226/2019, de 12 de abril, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de apelación nº 264/2018, dirigido contra la sentencia nº 41/2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, en el recurso nº 80/2016. Ha sido parte recurrida la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 12 de abril de 2019, en cuyo fallo se dispone, literalmente, lo siguiente:

"[...] ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Contra la sentencia no 41/2016 de fecha 21 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 25 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 80/2016 , Sentencia que revocamos.Sin imposición de costas.

ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de 12 de febrero de 2016 desestimatoria de reclamación económica administrativa presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social contra las Administración liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por recibo, correspondientes al ejercicio de Justicia 2015, que se refieren a Número liquidación 4621235200148 2015, Número liquidación 4621235200158 2015, Número liquidación 4621235200157 2015, Número liquidación 4621235200160 2015, Resolución que anulamos, con devolución en su caso, de las cantidades que se hubieren ingresado por dichos conceptos. Sin imposición de costas [...]".

SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

1. Notificada dicha sentencia a las partes, la Letrada del Ayuntamiento de Madrid, presentó escrito de 23 de julio de 2019, de preparación de recurso de casación contra la sentencia dictada, que le es desfavorable.

2. Tras justificar que concurren los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas jurídicas infringidas las siguientes normas, que forman parte del derecho estatal:

2.1. El artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción vigente, de igual contenido que el actual artículo 104 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS).

2.2. Los artículos 7 y 9.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

2.3. Los artículos 61.1 y 23.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL).

2.4. La disposición adicional 8ª de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.

3. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación, en su día, por auto de 13 de junio de 2019, que ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. La Letrada del Ayuntamiento de Madrid, como recurrente, ha comparecido el 16 de julio de 2019 y la Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social lo ha hecho el 16 de julio de 2019, como recurrida, en el plazo de 30 días del artículo 89.5 LJCA.

TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

1. La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 5 de diciembre de 2019, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en estos literales términos:

"[...] Determinar quién es el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el caso de los inmuebles de que es titular la Tesorería General de la Seguridad Social, pero adscritos o transferidos a una Comunidad Autónoma en virtud de los distintos Reales Decretos sobre traspaso a las Comunidades Autónomas de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, si la Comunidad Autónoma o la citada Tesorería [...]".

2. La Letrada del Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso de casación en escrito de 29 de enero de 2020, en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba, solicitando de este Tribunal Supremo : [...] dicte sentencia por la que estime el recurso, revocando la sentencia recurrida de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, en su lugar, confirme la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 25 de 21 de febrero de 2018 así como la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal [...]".

CUARTO.- Personación de la Comunidad de Madrid y oposición al recurso de casación de la Tesorería de la Seguridad Social.

En escrito de 5 de marzo de 2020 se personó la Comunidad de Madrid, alegando haber tenido noticia del presente recurso de casación; se la tuvo por personada a la Letrada de la Comunidad de Madrid, como recurrida.

La letrada de la Administración General de la Seguridad Social mediante escrito de 12 de marzo de 2020, interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación, acordándose dar traslado a las partes personadas por cinco días para alegaciones.

A su vez, la Tesorería de la Seguridad Social presentó escrito de oposición el 12 de marzo de 2020, donde solicita: "[...] desestime el recurso formalizado de adverso y la pretensión del Ayuntamiento recurrente, confirmando la sentencia objeto de recurso [...]".

La Letrada del Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de reposición el 28 de mayo de 2020 y la Letrada de la Comunidad de Madrid lo hizo en escrito de 5 de junio de 2020. Por decreto de 15 de julio de 2020, la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección desestima el recurso de reposición, aclarando que la Comunidad de Madrid es parte recurrida.

QUINTO.- Oposición al recurso de casación la Comunidad de Madrid.

Por providencia de la Sala de 15 de septiembre de 2020 se acuerda dar traslado del escrito de interposición del Ayuntamiento de Madrid a la Comunidad de Madrid para que pudiera oponerse, lo que realiza a través de escrito de 26 de octubre de 2020 donde solicita: [...] case la Sentencia Nº 226, de fecha 12 de abril de 2019, dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid en el Recurso de apelación 264/2018 interpuesto por la TGSS frente a la Sentencia nº 80/2018 de fecha 21 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el P.O. 80/2016 .y fije que el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el caso de los inmuebles de que es titular la Tesorería General de la Seguridad Social, pero adscritos o transferidos a una Comunidad Autónoma en virtud de los distintos Reales Decretos sobre traspaso a las Comunidades Autónomas de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, es la citada Tesorería. [...]".

SEXTO .- Vista pública y deliberación.

Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 2 de febrero de 2021.

Días más tarde, por providencia de 11 de febrero de 2021, debido a la duda surgida durante la deliberación y fallo, se acuerda oír a las partes sobre la posible nulidad de actuaciones de la casación, con causación de indefensión advertida en relación con la posición procesal de la Comunidad de Madrid.

SÉPTIMO.- Nulidad de las actuaciones.

La Letrada del Ayuntamiento de Madrid presenta escrito de alegaciones acerca de la posible nulidad de actuaciones de la casación el 19 de febrero de 2021. De igual manera, en escrito de 1 de marzo de 2021 la Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social realiza sus alegaciones y la Letrada de la Comunidad de Madrid lo hace en escrito de 4 de marzo de 2021.

La Sala dicta auto de 31 de marzo de 2021 en el que se acuerda literalmente lo siguiente: "[...] 1. Anular de oficio las actuaciones procesales de este recurso de casación. 2. Retrotraer los autos al momento de la notificación de la sentencia de apelación aquí impugnada, de 12 de abril de 2019, pronunciada en el recurso de apelación nº 264/2018, seguido ante la Sala de este orden jurisdiccional (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a su vez deducido contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid, de 21 de febrero de 2018 , para que dicho Tribunal notifique a la Comunidad de Madrid la sentencia indicada, con expresión de los recursos legalmente procedentes, a fin de que ésta pueda, si es su voluntad, prepararlo en tiempo y forma legal, ser emplazada ante esta Sala en este mismo recurso y, previa, en su caso, su legal comparecencia y admisión de su recurso, ejercitar en debida forma la pretensión casacional. A tal efecto, remítase testimonio de este auto a la Sala mencionada [...]".

OCTAVO.- Nuevapreparación y admisión del recurso de casación.

1. Una vez cumplido por la Sección Novena de la Sala de instancia lo establecido en el anterior auto se remite oficio con entrada en este Tribunal Supremo el 29 de julio de 2021 junto con las actuaciones y el expediente administrativo correspondiente a fin de resolver el presente recurso de casación.

2. Notificada la sentencia a las partes, la Letrada de la Comunidad de Madrid, presentó escrito de 9 de julio de 2021, de preparación de recurso de casación contra la sentencia dictada.

3. Tras justificar que concurren los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas jurídicas infringidas las siguientes normas, que forman parte del derecho estatal: a) artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS); b) Los artículos 7 y 9.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT); c) los artículos 61.1 y 23.2.a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL); d) La disposición adicional 8ª de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.

3. La Sala a quo tuvo por preparado el nuevo recurso de casación mediante auto de 22 de julio de 2021, que ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. La Letrada del Ayuntamiento de Madrid, como recurrente, ha comparecido el 8 de septiembre de 2021 y la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la misma condición, lo ha hecho el 29 de septiembre de 2021; por otro lado, la Tesorería General de la Seguridad Social lo ha hecho el 4 de agosto de 2021, como recurrida, dentro del plazo de 30 días establecido en el artículo 89.5 LJCA.

NOVENO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

1. La sección primera admitió el recurso, por vez segunda, en auto de 15 de diciembre de 2021, que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en estos literales términos:

"[...] Determinar quién es el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el caso de los inmuebles de que es titular la Tesorería General de la Seguridad Social, pero adscritos o transferidos a una Comunidad Autónoma en virtud de los distintos Reales Decretos sobre traspaso a las Comunidades Autónomas de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, si la Comunidad Autónoma o la citada Tesorería [...]".

2. El Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de casación en escrito de 4 de febrero de 2022, en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que citadas más arriba, solicitando de este Tribunal Supremo : [...] con estimación del recurso, case la sentencia recurrida, declarando ajustada a derecho la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 25, de 21 de febrero de 2018 confirmatoria de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid y de las liquidaciones giradas en su día por IBI a la TGSS y en su consecuencia reconozca como sujeto pasivo del IBI a la TGSS sin perjuicio de la obligación de compensación del pago del importe de las liquidaciones que viene establecida legalmente para las Comunidades Autónomas [...]".

3. La Comunidad de Madrid interpuso recurso de casación en escrito de 17 de febrero de 2022, en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba, solicitando de este Tribunal Supremo: [...] declare que el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el caso de los inmuebles de que es titular la Tesorería General de la Seguridad Social, pero adscritos o transferidos a una Comunidad Autónoma en virtud de los distintos Reales Decretos sobre traspaso a las Comunidades Autónomas de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, es la citada Tesorería, sin perjuicio de la obligación de pago de las Comunidades Autónoma [...].

Por providencia de la Sección de 21 de febrero de 2022 se tuvo por interpuesto el recurso de casación por el Ayuntamiento de Madrid y por la Comunidad de Madrid, así como se acuerda dar traslado por treinta días para oposición a la Tesorería General de la Seguridad Social.

DÉCIMO.- Oposición del recurso de casación.

La Tesorería General de la Seguridad Social, emplazada como recurrida, presentó escrito de oposición el 4 de marzo 2022, donde solicita: "[...] la desestimación de los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad de Madrid, confirmando la sentencia recurrida y el criterio sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el sentido que, de acuerdo con el artículo 104 1.d) de la LGSS (anterior art. 81.1 d), como norma tributaria especial, procede emitir las liquidaciones recurridas directamente a la comunidad autónoma en cuanto obligada legal al pago del tributo [...]".

UNDÉCIMO.- Vista pública y deliberación.

Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 5 de abril de 2022, día en que efectivamente se deliberó y votó, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar quién es el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el caso de los inmuebles de que es titular la Tesorería General de la Seguridad Social, pero adscritos o transferidos a una Comunidad Autónoma en virtud de los distintos Reales Decretos sobre traspaso a las Comunidades Autónomas de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, si la Comunidad Autónoma o la citada Tesorería.

Es preciso poner de relieve que el recurso de casación ahora deducido por la Comunidad de Madrid, después de la oportunidad concedida por esta Sala para impugnar la sentencia de instancia, no supera los estándares para considerarlo adecuadamente interpuesto. Prescinde de modo total y absoluto de la sentencia que en teoría combate, no desarrolla argumentalmente la denuncia de las infracciones que invocó en el escrito de preparación y ahora formalmente reproduce y, finalmente, no pide nada concreto en el suplico -ni aún la nulidad de la sentencia-, salvo una declaración, limitada a lo siguiente:

"[...] se... declare que el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el caso de los inmuebles de que es titular la Tesorería General de la Seguridad Social, pero adscritos o transferidos a una Comunidad Autónoma en virtud de los distintos Reales Decretos sobre traspaso a las Comunidades Autónomas de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, es la citada Tesorería, sin perjuicio de la obligación de pago de las Comunidades Autónomas...".

Aún cabría añadir que en el escrito de oposición formulado en su día por la CAM había mucho más contenido impugnatorio de la sentencia que en el de interposición que ahora presenta, en que es obligado sostener fundadamente su pretensión casacional, así como llevarla al suplico de tal escrito.

Esto no es solo un defecto formal, por carencia total de pretensión, porque ni siquiera se atiene a lo indicado en el auto de admisión, sino que parece ser una opinión jurídica propia, fruto de una tesis que no compartimos, como seguidamente se razonará: reconoce la jurisprudencia de la Sala (STS de 10 de mayo de 2013, recurso de casación nº 2061/2011), pero sostiene que nada tiene que ver con la cuestión ahora debatida, lo cual no deja de ser llamativo, pues afirma que en esa doctrina no se determina el sujeto pasivo, sino el obligado al pago, que según la CAM, son cosas distintas.

Ha de señalarse que este recurso es sustancialmente idéntico al decidido en la sentencia dictada recientemente, que resuelve el recurso de casación nº 5283/2020, votado y fallado en la misma fecha que el asunto presente, lo que nos lleva a fundar la argumentación jurídica por remisión a lo razonado en ella, que vamos a reproducir, circunstancia que, dada la identidad subjetiva de las tres administraciones públicas que entran en liza en casación, se hace innecesario reproducir los alegatos de sus respectivos escritos rectores, coincidentes de forma virtualmente absoluta a los que refleja la mencionada sentencia.

SEGUNDO.- Remisión a la sentencia de 25 de abril de 2022, pronunciada en el recurso de casación nº 5283/2020 , pronunciada en asunto idéntico al presente.

Atendida la identidad entre el recurso de casación que hemos de resolver y el decidido en la sentencia referida, procede reproducir in toto la fundamentación jurídica de la expresada resolución, excepto en lo que se refiere a las peculiaridades e incidencias procesales propias del asunto de referencia, que son ajenas a las vicisitudes de éste. Señala así la sentencia:

"[...]

SEGUNDO

La controversia jurídica.

En el contexto de la cesión de uso de determinados inmuebles de la TGSS en favor de la Comunidad de Madrid, se suscita quién es sujeto pasivo del IBI.

A propósito de esta cuestión, las administraciones en liza invocan instituciones como la novación o la subrogación, a los efectos de distinguir, por un lado, entre titularidad catastral y propiedad de los inmuebles y, por otro lado, la obligación material de pago.

De esta forma, y sobre la base de dicha disyuntiva, la Administración autonómica -y, también, el Ayuntamiento- afirman la condición de sujeto pasivo de la TGSS. Sin embargo, ninguna de sus alegaciones pone en cuestión la obligación de pago que, ex lege (impuesta por el TRLGSS) , corresponde a la Comunidad Autónoma, por ser la Administración a la que se ha transferido el inmueble que constituye el objeto tributario del impuesto.

Dicho lo anterior, el prisma de enfoque viene representado por la noción de "obligado tributario", por definición, más amplia, que la de "sujeto pasivo", a los efectos de indagar si la Comunidad de Madrid puede o no ser categorizada como tal, teniendo en consideración, además, que el sujeto pasivo puede serlo a título de contribuyente o a título de sustituto del contribuyente.

Esta premisa permitirá dirimir la verdadera cuestión controvertida entre las partes, que se concreta en determinar a quién debe girar el Ayuntamiento de Madrid las liquidaciones impugnadas; si debe hacerlo (i) directamente, frente a la Comunidad de Madrid, al ser ésta la entidad a la que se encuentra transferido el inmueble respecto del que se devenga el tributo, quedando, por dicha circunstancia y por imposición legal, obligada a asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes; (ii) o si, por el contrario, debe dirigirlas a la TGSS, como titular del referido bien inmueble.

TERCERO

La posición de la jurisprudencia.

La sentencia de 10 de mayo de 2013, rec. 2061/2011, en un asunto de temática semejante al que ahora nos ocupa, aborda los efectos de la modificación operada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, llegando a considerar que se trata "de un cambio radical en la determinación de la Administración que debía asumir el pago del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, cuya titularidad ostentaba la Seguridad Social pero que habían sido transferidos a otras Administraciones Públicas".

En la mencionada sentencia se afirma lo siguiente:

"[...] TERCERO.- La resolución del motivo exige expongamos las normas aducidas fin de apreciar si, como afirma la parte, la Sala de instancia no ha aplicado de manera correcta las mismas.

En primer término, el artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por el artículo 8 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, declara que:

1.- La titularidad del patrimonio único de la Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha titularidad, así como la adscripción, administración y custodia del referido patrimonio, se regirá por lo establecido en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias.

En todo caso, en relación con los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, corresponden a éstas las siguientes funciones, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa:

a) Realizar las reparaciones necesarias en orden a su conservación.

b) Efectuar las obras de mejora que estimen convenientes.

c) Ejercitar las acciones posesorias que, en defensa de dichos bienes, procedan en Derecho.

d) Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes

.

Por su parte el Real Decreto 1536/1987, de 6 de noviembre, por el que se produce el traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, en su apartado D) del Anexo, dedicado a los bienes, derechos y obligaciones que se traspasan, señala lo siguiente:

Se traspasan a la Comunidad 1. Autónoma del País Vasco, para la efectividad de las funciones que son objeto de la transferencia, los bienes inmuebles y derechos que se relacionan en el inventario detallado de las relaciones adjuntas números 1.1 a 1.4, con todo lo que en ellos se halle, sin excepción de ningún tipo de bienes. La Comunidad Autónoma del País Vasco asume todas las facultades y derechos que puedan recaer sobre dichos bienes inmuebles, excepto su titularidad, que continuará a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2 (...).

El régimen a que se refieren los 3. números precedentes se configura como transitorio hasta tanto se creen las condiciones para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la plena titularidad de bienes inmuebles de la Seguridad Social adscritos al INSALUD en su territorio

.

Una interpretación conjunta de ambos preceptos no arroja el resultado pretendido por la Administración recurrente. Y es que el tenor del artículo 81.1 de la LGSS es lo suficientemente rotundo de cara a atribuir a las Administraciones Publicas, -en este caso la Comunidad Autónoma del País Vasco-, la asunción por subrogación del pago de las obligaciones tributarias que afecten a los bienes inmuebles titularidad de la Seguridad Social que les hubieren sido transferidos, sin que la excepción que invoca, contenida en el último párrafo del precepto, encuentre apoyo alguno en el Real Decreto de Transferencias que nada dice sobre la cuestión, pues no contiene previsión acerca de la obligación o exoneración de la obligación de hacer frente al pago de los gastos de administración de los inmuebles transferidos, tal y como exigiría la concurrencia de la excepción invocada, que carece por ello de virtualidad alguna, atendido los términos del artículo 81.1 de la LGSS.

Por ello el análisis de la cuestión efectuado por la Sala de instancia ha de ser confirmado, ya que la modificación operada en la LGSS por la Ley 52/2003 supuso un cambio radical en la determinación de la Administración que debía asumir el pago del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, cuya titularidad ostentaba la Seguridad Social pero que habían sido transferidos a otras Administraciones Publicas. Este cambio legal vino a poner fin al vacío normativo que sobre la cuestión existía hasta la fecha y que provocó que la Sala de instancia considerará, con acierto, que el IBI relativo a los ejercicios que no resultaron afectados por la modificación legislativa (anteriores a 2004) debían ser abonados por la TGSS, de acuerdo con la legislación propia del Impuesto, que obliga al pago al titular del bien.

La conclusión a la que llegamos no supone, en contra de lo sostenido por la parte recurrente, modificar de manera unilateral lo acordado en su día por la Comisión Mixta de Transferencias y que se plasma en el Real Decreto 1536/1987, de 6 de noviembre, en el sentido de considerar que la obligación de subrogarse en las obligaciones tributarias impediría a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco el poder llegar a asumir la plena titularidad de los bienes de la Seguridad Social, tal y como prevé el citado Real Decreto, pues no encontramos una conexión lógica entre la asunción del pago de obligaciones tributarias en relación a los bienes de los que está haciendo uso al haber sido transferidos y la consecuencia que de ello se produciría, en orden a impedir una asunción futura de la plena titularidad de dichos bienes por parte de la Comunidad Autónoma, pues en definitiva no se está traspasando ni transfiriendo bien o derecho alguno, sino que se está delimitando estrictos aspectos tributarios derivados del uso de los bienes transferidos.

Por último, la doctrina del Tribunal Constitucional invocada por la Administración recurrente no permite apreciar la infracción denunciada, toda vez que aquella parte de la imposibilidad de que por parte del Estado se puedan desarrollar funciones que ya han sido objeto de transferencias, lo que no acontece en el presente caso, pues el artículo 81.1 no afecta a la transferencia efectuada, ya que se limita a regular un determinado extremo de la misma que no fue expresamente contemplado, a saber, a quien corresponde el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los bienes inmuebles transferidos cuya titularidad conserva la Seguridad Social y no a llevar a cabo cometido alguno en relación con los servicios transferidos [...]".

La lectura de los apartados transcritos de la expresada sentencia permite identificar, con claridad, la posición de esta Sala en torno al debate que nos ocupa por lo que, no deja de ser llamativo que la Comunidad de Madrid, reconociendo la existencia de esa jurisprudencia, sostenga, que es ajena a la cuestión ahora debatida.

Cabe citar, además, el auto de esta Sala (Sección Primera) de 10 de diciembre de 2015, que acordó el archivo del recurso de casación en interés de la Ley núm. 3468/2015, promovido por la TGSS, evocando la sentencia de 10 de mayo de 2013. Pues bien, el supuesto de hecho al que se refiere es esclarecedor en el sentido que ahora interesa, pues se refería a una liquidación en concepto de IBI, de un inmueble de la titularidad de la TGSS, pero cuyo uso se destinaba a residencia de la tercera edad dependiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Frente a la pretensión de que se fijara una doctrina consistente en que "la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles que gravan los bienes que integran el patrimonio de la Seguridad Social, adscritos o transferidos a otras Administraciones Públicas o entidades de derecho público, han de girarse directamente a cargo de la Administración o entidad pública que tenga adscrito o transferido el bien en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social" que, en definitiva, es el asunto que nos ocupa, se consideró que el recurso interpuesto resultaba improcedente "por pretender que se fije una doctrina que ya resulta claramente de la propia norma objeto de interpretación, a lo que se añade que ya existir un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la doctrina que se propone [la sentencia de 10 de mayo de 2013]" lo que, en definitiva, suponía reconocer la inexistencia de controversia sobre que el artículo 81 TRLGSS debía interpretarse en el sentido de que el IBI ha de girarse, directamente, a la Comunidad Autónoma que tenía adscrito o transferido el bien inmueble.

Hasta aquí, el estado de nuestra jurisprudencia, asumida por la sentencia aquí impugnada, a los efectos de estimar la pretensión de la TGSS.

No obstante, dada la admisión del presente recurso de casación, dicha jurisprudencia no debe obstar al análisis -en los fundamentos que siguen-, de las distintas posturas desplegadas.

CUARTO

El marco normativo de la adscripción o transferencia de bienes del patrimonio de la Seguridad Social a otras Administraciones Públicas, en particular, la cesión de uso de inmuebles.

El Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (BOE núm. 311, de 28 de diciembre de 2001), en el apartado F) del Anexo del Acuerdo, sobre "Bienes, derechos y obligaciones del Estado y de la Seguridad Social que se traspasan", en sus párrafos 7 y 8, dispone lo siguiente:

"7. Se adscriben a la Comunidad de Madrid los bienes patrimoniales afectados y al Instituto Nacional de la Salud que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta número 3.

Esta adscripción se entiende sin perjuicio de la unidad del patrimonio de la Seguridad Social, distinto del Estado y afecto al cumplimiento de sus fines específicos, cuya titularidad corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo figurar los inmuebles adscritos en el Balance de la Seguridad Social, en la forma que determine la Intervención General de la Seguridad Social.

8. La Comunidad Autónoma disfrutará el uso de los bienes inmuebles de la Seguridad Social que se adscriben, debiendo hacerse cargo de todas las reparaciones necesarias en orden a su conservación, efectuar las obras de mejora que estime convenientes, ejercitar las acciones posesorias que, en defensa de los mismos, procedan en Derecho, así como subrogarse en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que afecten a dichos inmuebles a partir de la fecha de efectividad del traspaso."

Esta previsión reglamentaria obtuvo reconocimiento legal, a través de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social ("BOE" núm. 296, de 11 de diciembre), que modificó el artículo 81.1.d) del TTLGSS (Real Decreto Legislativo1/1994, de 20 de junio) cuya redacción se manutuvo en el artículo 104 del vigente TRLGSS (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), y cuyo tenor es el que sigue:

1. La titularidad del patrimonio único de la Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha titularidad, así como la adscripción, administración y custodia del referido patrimonio, se regirá por lo establecido en esta ley y demás disposiciones reglamentarias. En todo caso, en relación con los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, corresponden a estas las siguientes funciones, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa:

(...)

  1. Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes.

Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social adscritos a otras Administraciones o entidades de derecho público, salvo que otra cosa se establezca en el acuerdo de traspaso o en base al mismo, revertirán a la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de no uso o cambio de destino para el que se adscribieron, conforme a lo dispuesto en la legislación reguladora del Patrimonio del Estado, siendo a cargo de la Administración o entidad a la que fueron adscritos los gastos derivados de su conservación y mantenimiento , así como la subrogación en el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los mismos, hasta la finalización del ejercicio económico en el que se produzca dicho cambio o falta de uso".

Como hemos expuesto, a la vista de esa normativa, la construcción argumental de la Comunidad de Madrid, aquí recurrente, se fundamenta en que la obligación de asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias es ajena a la relación jurídico-tributaria y, por más que esté prevista legalmente, no convierte al pagador en sujeto pasivo del tributo.

De este modo, la Administración autonómica vendría a reconocer que ha de pechar con la deuda tributaria pero no en su condición de sujeto pasivo obligado al pago, por lo que -siguiendo su línea argumental- el Ayuntamiento de Madrid debería dirigirse a la TGSS para su exacción, sin perjuicio de que, posteriormente, la TGSS reclame y obtenga su pago de la Comunidad de Madrid.

A efectos de culminar este análisis desde la perspectiva del marco normativo de la adscripción o transferencia del patrimonio de la seguridad social debemos mencionar la Disposición adicional octava de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local ("BOE" núm. 312, de 30 de diciembre):

"Disposición adicional octava Cumplimiento de obligaciones tributarias respecto de bienes inmuebles de la Seguridad Social transferidos a otras Administraciones Públicas.

En el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, relativo a la obligación de asumir por subrogación el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones Públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas por parte de éstas, la Tesorería General de la Seguridad Social comunicará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas dicho incumplimiento en cuanto tenga conocimiento del mismo, a los efectos de que se proceda a la retención de los recursos al sujeto obligado para hacer frente a dichos pagos en los términos en que se establezca legalmente."

Por el momento y por razones sistemáticas, únicamente dejaremos constancia de la existencia y contenido de dicha disposición normativa, desgranado, más adelante, eventuales conclusiones que pudieran extraerse de la misma.

QUINTO

Las perspectivas del TRLHL y de la LGT

La Comunidad de Madrid remata su construcción argumental dirigiendo el foco de atención sobre el apartado 1 del artículo 61 TRLHL, en lo que concierne al hecho imponible del impuesto, definido de la siguiente forma:

"1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

  1. De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

  2. De un derecho real de superficie.

  3. De un derecho real de usufructo.

  4. Del derecho de propiedad".

Ciertamente, si tomáramos en consideración únicamente este precepto, en el presente caso, la titularidad del derecho real de propiedad constituiría el elemento determinante del hecho imponible, incluso, pese a que el apartado 2 del precepto establece un orden de prelación situando el derecho de propiedad en cuarto lugar y ello, por cuanto, aun suponiendo que, en abstracto, la cesión de uso del inmueble pudiera resultar asimilable a alguno de los otros presupuestos anteriores, en particular, al derecho real de usufructo, la simple lectura de los sucesivos TRLGSS y del decreto de transferencias no permitiría trazar de forma automática dicho parangón.

En definitiva, para ello, hubiera resultado precisa una argumentación, rigurosa, que, atendiendo a las eventuales circunstancias concurrentes en cada caso, permitiera justificar la referida asimilación, por lo que, en conclusión, no cabe sino acudir al último de los escenarios descritos, esto es, a que el hecho imponible viene conformado, en este caso, por el derecho de propiedad.

Ahora bien, lo que define el comentado apartado 1 del artículo 61 TRLHL es el sujeto pasivo a título de contribuyente, en la medida que está delimitando la conformación del hecho imponible por la titularidad de una serie de derechos, tal y como, por lo demás, parece confirmar el artículo 63TRLHL que considera sujetos pasivos "a título de contribuyentes", a las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 LGT, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

Y es que, evidentemente, existen otros obligados tributarios que, incluso, ostentan la condición de sujetos pasivos, distintos del contribuyente, como muestra la figura del sustituto del contribuyente, resultando clarificador al respecto el contenido del artículo 36 LGT.

"Artículo 36. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.

1.- Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa

En el ámbito aduanero, tendrá además la consideración de sujeto pasivo el obligado al pago del importe de la deuda aduanera, conforme a lo que en cada caso establezca la normativa aduanera.

2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa."

Por tanto, el artículo 36 LGT descompone al sujeto pasivo en dos modalidades, tal y como distingue el precedente artículo 35, "... son obligados tributarios: a) Los contribuyentes; b) Los sustitutos del contribuyente", de modo que, contribuyente, es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible y, sustituto, es el sujeto pasivo que, por imperativo y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes.

En definitiva, en principio, contribuyente es el sujeto pasivo cuya acción produce el hecho imponible y, prioritariamente, ocupa la posición de sujeto pasivo, pero, en los supuestos en los que una ley lo imponga, el contribuyente se ve desplazado por el sustituto que, entonces, ocupa la posición de sujeto pasivo y asume la obligación de pago.

SEXTO

La resolución del recurso

Recordemos que la controversia consiste en determinar contra quien debe dirigirse tributariamente el Ayuntamiento de Madrid para el cobro del IBI de los inmuebles objeto de transferencia a la Comunidad de Madrid.

El dilema, en consecuencia, es aclarar aquí el sujeto pasivo: la TGSS o la Comunidad Autónoma; y, por ende, quien viene obligado tributariamente -recordemos, no se discute que la Comunidad Autónoma es la obligada al pago- a hacer frente al pago del IBI y a las obligaciones formales.

Pues bien, nuestra respuesta debe cohonestar con el sentido de la jurisprudencia anteriormente referida, esto es, que el sujeto pasivo en estos casos es la Comunidad Autónoma, conclusión que, además, procederemos, a continuación, a reforzar, a través de una serie de consideraciones adicionales.

En primer lugar, como hemos apuntado anteriormente, nuestra jurisprudencia califica de "cambio radical" la previsión contemplada en el artículo 81.1 TRLGSS, relativa a quien corresponde el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los bienes inmuebles transferidos cuya titularidad conserva la Seguridad Social y, afirma, que dicha norma está "delimitando estrictos aspectos tributarios derivados del uso de los bienes transferidos."

No observamos variación de circunstancias para apartarnos de las nítidas conclusiones que decanta la citada sentencia de 10 de mayo de 2013, rec. 2061/2011. En efecto, superar tal pronunciamiento que, incluso -cabe recordarlo-, justificó la inadmisión de un recurso de casación en interés de ley, hubiera exigido una argumentación, más solvente, y dirigida a mostrar la necesidad de modificar nuestra posición, claramente determinada en aquella sentencia.

Como decimos, la premisa anterior sería suficiente para desestimar el recurso de casación, no obstante, vistas las distintas alegaciones, entendemos oportuno añadir lo que a continuación se expone.

Desde la perspectiva de los artículos 35 LGT y 36 LGT resulta que, a los efectos del sujeto pasivo contribuyente es suficiente que se produzca el hecho imponible, determinante del nacimiento de la obligación tributaria a su cargo.

Sin embargo, para que la obligación tributaria principal y las formales inherentes recaigan sobre el sujeto pasivo sustituto del contribuyente -"en lugar del contribuyente"-, se precisa, primero, que concurra el presupuesto que comporta el nacimiento de la obligación tributaria y, además, un segundo presupuesto, determinante de que nazca la obligación del sustituto para hacer frente a la misma, obligación que debe venir impuesta legalmente, por exigencias del articulo 8 c) LGT y porque el artículo 36.3 LGT también requiere "imposición de la Ley".

En el presente caso, se colman ambos presupuestos, la determinación del hecho imponible conforme a los postulados del artículo 61 TRLHL y un segundo presupuesto, legalmente establecido, por el artículo 81.1 del TRLGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994) que establece "asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes".

La Comunidad de Madrid no cuestiona que la obligación de pago del IBI se establezca por una norma de rango legal -lo que es evidente- sino que su reproche se centra en que, esa norma legal, debería exhibir una naturaleza tributaria de la que -en su opinión- carece, pese a que, explícitamente, lo exija el articulo 9.1 LGT según el cual, "[l]as leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes."

Al respecto, cabe oponer, de entrada, que la regulación que contiene el articulo 36 LGT es completa y acabada en cuanto a los requisitos para configurar el sujeto pasivo sustituto del contribuyente, sin que se diga ni se desprenda de la misma, el carácter de norma tributaria que recoja el presupuesto que determina, en última instancia, que el contribuyente sea sustituido en la obligación tributaria, sino que basta que se cumpla el requisito de legalidad, esto es, que venga impuesto por una norma con rango de ley.

No se vislumbra reparo constitucional o legal que impida dicha estructura; tampoco la parte recurrente opone motivos al efecto, salvo que debe colmarse a través de una norma de carácter tributario, lo que no se refleja en la regulación examinada, que exige sólo "imposición de la Ley", y tan Ley es una con carácter tributario como otra que carezca de dicho carácter; por el contrario, una regulación abierta, como la vista, se adapta mejor a un ordenamiento jurídico dinámico y presto para regular aquellas situaciones que demanda la realidad, sin que, como se ha dicho, se comprometan las reglas o los principios que deben presidir la estructuración de los elementos configuradores de los tributos, como es, en este caso, el sujeto pasivo.

Por lo demás, resulta inocua la invocación de la Disposición adicional segunda de la LGT "aplicable a los recursos públicos de la Seguridad Social", a los efectos de alertar de que "[e]sta Ley no será de aplicación a los recursos públicos que correspondan a la Tesorería General de la Seguridad Social, que se regirán por su normativa específica."

En efecto, dicha exclusión se refiere a los recursos públicos de la seguridad social, mientras que, en el presente caso, estamos ante un tributo local que, lejos de constituir un elemento de financiación de la Seguridad Social, constituye un ingreso propio de los municipios, regulado por el TRLHL.

Esta idea permite también rechazar una eventual virtualidad impeditiva -a los efectos de la integración normativa-, derivada de la lectura conjunta de los artículos 7 LGT y 9 LGT que, en definitiva, carecen de relevancia en la controversia suscitada, pues el IBI es regulado por el TRLHL que, a los efectos de dilucidar la delimitación del sujeto pasivo del tributo, lo hemos interpretado a la luz del artículo 36 LGT.

Finalmente, la Disposición adicional octava de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que se refiere a supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81.1.d) TRLGSS, esto es, de la obligación de asumir por subrogación el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social adscritos o transferidos a otras Administraciones Públicas, desde luego, en modo alguno, refuerza la posición de la recurrente, más bien la debilita.

Ciertamente, dicha Disposición adicional octava no tiene una naturaleza tributaria, en el sentido de aclarar el alcance del citado artículo 81 TRLGSS, sino que posee una finalidad estrictamente presupuestaria, dirigida a lograr el equilibrio económico-financiero de la Administración Local, en los términos exigidos constitucional y legalmente, tras la reforma del artículo 135 de la Constitución. Y, con esa finalidad, se limita a establecer unas bases para evitar que el impago de alguna de las obligaciones tributarias en las que legalmente se haya dispuesto la subrogación en los términos vistos, afecte a dicha estabilidad presupuestaria.

Ahora bien, sin perjuicio de que ello no comporte determinación alguna del sujeto pasivo, lo cierto es que prevé un cauce que, podríamos denominar de alerta, de modo que, cuando la TGSS "tenga conocimiento" del incumplimiento de dicha obligación, deberá comunicarlo al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, circunstancia que, presupone, de entrada, que el cumplimiento de la obligación recae, ya inicialmente, sobre otra Administración pública, en este caso, la cesionaria del uso del inmueble objeto del tributo.

Consecuentemente, a partir de nuestra jurisprudencia, reforzada con las consideraciones que se han expuesto, cabe afirmar la condición de sujeto pasivo de la Comunidad autónoma de Madrid, como sustituto del contribuyente, a partir de una interpretación conjunta de los artículos 61 TRLHL y 35 LGT y 36 LGT.

SÉPTIMO

Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente declarar lo siguiente:

"El sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el caso de los inmuebles de que es titular la Tesorería General de la Seguridad Social, pero adscritos o transferidos a una Comunidad Autónoma en virtud de los distintos Reales Decretos sobre traspaso a las Comunidades Autónomas de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, es la Comunidad Autónoma".

En consecuencia, dado que la sentencia de instancia es conforme con la doctrina que acabamos de enunciar, procede desestimar el recurso de casación [...]".

TERCERO.- Pronunciamiento sobre costas.

De conformidad con el artículo 93.4 LJCA no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar la doctrina sentada en el fundamento jurídico segundo, in fine, de esta sentencia, por remisión al fundamento séptimo de la sentencia citada.

  2. ) Declarar no haber lugar a los recursos de casación deducidos respectivamente por el AYUNTAMIENTO DE MADRID y por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia nº 226/2019, de 12 de abril, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 264/2018.

  3. ) No hacer imposición de las costas procesales devengadas en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 temas prácticos
  • Clases de obligados tributarios
    • España
    • Práctico Procedimientos Tributarios Tributos Obligados tributarios
    • Invalid date
    ...por el sustituto que, entonces, ocupa la posición de sujeto pasivo y asume la obligación de pago (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2022, recurso 4166/2019 [j 6], y de 28 de abril de 2022, recurso 2140/2020 [j 7]). Sujeto pasivo de la obligación tributaria El sujeto pasivo......
2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 634/2022, 21 de Octubre de 2022
    • España
    • 21 Octubre 2022
    ...que acabamos de enunciar, procede desestimar el recurso de casación." El mismo criterio es acogido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2022 (Rec. 4166/2019) y 28 de abril de 2022 (Rec. 2140/2020), que reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia Sobre la base de......
  • ATS, 15 de Junio de 2022
    • España
    • 15 Junio 2022
    ...Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2022 (RCA/ 5283/2020; ECLI:ES:TS:2022:1618), 26 de abril de 2022 (RCA/4166/2019; ECLI:ES:TS:2022:1849) y 28 de abril de 2022 (RCA/2140/2020; RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO SEXTO SÉPTIMO La Sección de Admisión......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR