STSJ Comunidad Valenciana 601/2020, 17 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución601/2020
Fecha17 Septiembre 2020

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000273/2018

SENTENCIA Nº 601 /2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados

DÑA ANA Mª PEREZ TORTOLA.

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO

En Valencia, a 17 de Septiembre de 2020.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 68/2018, de 28 de febrero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia en el Recurso procedimiento abreviado nº 371/2017, siendo apelante D. Julián, representado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín García Belmonte, defendido por la letrada Dña. Verónica Gea Clopatofsky; siendo parte apelada CORPORACIÓ VALENCIANA DE MITJANS DE COMUNICACIÓ S.A., defendida y representada por los Servicios Jurídicos de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia nº 68/2018, de 28 de febrero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia que declaró la inadmisibilidad del recurso presentado por d. Julián contra el acuerdo del Consejo Rector de la Corporación Valenciana adoptado en sesión de 4-5-2017 que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el actor frente a los acuerdos de 23 de febrero de 2017 y 14-3-2017 sobre la propuesta y nombramiento de la Directora General de la Sociedad Anónima de Mitjans de Comunicación de la Comunidad Valenciana por falta de legitimación activa con expresa condena en las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación D. Julián, suplicando tras argumentar, el dictado de sentencia que revoque la impugnada.

La apelada compareció solicitando la desestimación de la apelación.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones y admisión de prueba, por proveído de la Sala de fecha 27-9-2018 se presentaron conclusiones por las partes, y cumplido dicho trámite fue señalado el 7-7-2020 como fecha para votación y fallo, habiendo tenido lugar la deliberación del asunto por medio telemático, debido a las consecuencias derivadas del estado de alarma decretado por el Gobierno de la Nación. Se prolongó la deliberación debido a la complejidad del asunto, incluyendo prueba practicada en esta segunda instancia.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado D. Miguel A. Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y planteamiento de las partes.

La sentencia apelada tras la invocación de la sentencia del T.S. de 20-1-2012 y del TSJ de Murcia n.º 487/2017 admite la causa de inadmisibilidad invocada consistente en la falta de legitimación activa del recurrente pues la pretensión ejercitada por el apelante en el proceso selectivo seguido para el nombramiento de la Directora General de la Sociedad Anónima de Mitjans de Comunicació de la Comunidad Valenciana es la declaración de nulidad de los actos recurridos, en definitiva, del concurso para la propuesta de nombramiento del Director General de la Sociedad Anónima, no incluyendo en dicha pretensión ni la adjudicación a él de la meritada Dirección General ni la retroacción de las actuaciones a fin de que se puntúe de manera distinta alguno de los méritos o apartados del baremo o petición similar, de manera que no queda justificado cuál es el verdadero interés real y efectivo que supondría para el actor la pretendida declaración de nulidad, más allá de la defensa de la legalidad.

La parte apelante se muestra disconforme con la declaración de inadmisibilidad pronunciada por falta de legitimación activa del apelante, entendiendo que sí la tiene como participante en el concurso público celebrado para el nombramiento de la Directora General de un Ente Público de Comunicación Social, invocando las sentencias del T.C. 173/2004, de 18 de octubre, 108/2006, de 3 de abril y 320/2009, de 26 de noviembre, así como de as sentencias del T.S. de 26-9-1997 y 9-6- 2000, insistiendo en que dicha legitimación ya se le reconoció en vía administrativa y que en sede jurisdiccional la Administración ya no puede ir contra sus propios actos con la lógica consecuencia de que el proceso selectivo se repita con estricta observancia de las bases de la convocatoria, y realizando una valoración transparente e imparcial. Añade que considera infringido el art. 78 de la LJCA.

En cuanto al fondo del asunto considera que el acuerdo recurrido se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido invocando la nulidad de pleno derecho del art. 47.1 e) de la Ley 3972015. Según la recurrente una vez presentadas las propuestas se produjo un cambio en la baremación prevista en las bases, base 8.2, ( 60% de valoración para el proyecto , 30% para el curriculum vitae y 10% para la entrevista), con desglose del apartado del proyecto, entrega a los miembros de la Comisión de uno o dos proyectos para el estudio, con exposición del proyecto ante los restantes miembros y la valoración de todos en sesión única delante de los demás miembros que podían contrastarlos, llevándose a cabo la baremación sin cobertura legal. A su juicio, resulta llamativo que sin conocerse los puntos a valorar en el proyecto la candidata ganadora incluyese la práctica totalidad de los mismos. Alega también la falta de motivación y arbitrariedad de los acuerdos recurridos, solicitándose que para el caso de que no se declare la nulidad de los actos recurridos, se acoja la petición de anulabilidad.

Por último, se esgrime la vulneración de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, ya que los proyectos presentados no fueron examinados por todos los componentes de la Comisión Evaluadora creada al efecto. Se añade que el Sr. Ramón, que fue el miembro de la Comisión que se llevó a casa para su estudio el proyecto de la candidata que al final salió elegida como Directora General del Medio de Comunicación, incurría en causa de incompatibilidad por ser administrador de la Sociedad Promociones Turia S.L cuyo objeto social es la publicación de impresos periódicos y cualesquiera otras actividades que guarden relación directa con las de carácter informativo o editorial, según los documentos 1 y 2 aportados con el recurso de apelación. El mencionado Sr. Ramón es apoderado de la mercantil Publicaciones Turia Turia S.L., empresa que edita la revista valenciana Cartelera Turia a pesar de que la Ley de la cadena autonómica impide a los consejeros y a sus familiares de primer grado de consanguinidad o por matrimonio formar parte de los órganos de administración o gestión, directa o indirectamente de sociedades privadas de acuerdo con el art. 15.4 de la Ley del Servicio Público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico. El Sr. Ramón fue administrador único de dicha sociedad y de la publicación hasta el 13 de enero de 2017, 24 horas después de que arrancara el proceso de selección de la Dirección General de "A punt", y justo en el límite de tres meses que marcaba la Ley para que los consejeros cesaran en sus anteriores cargos empresariales. En sustitución del Sr. Ramón pasó a ser administradora única de Publicaciones Turia S.L. su esposa Paloma, casada en régimen de gananciales con el anterior, e incurriendo en la misma causa de incompatibilidad. La votación para la elección de la Directora General nombrada tuvo lugar el 23-2-2017, siendo el Sr. Ramón quien leyó, presentó y defendió ante la Comisión Evaluadora el proyecto de la candidata finalmente nombrada .

Esa incompatibilidad no fue la única sino que también incurrió en ella Dña. Rocío, miembro de la Comisión Evaluadora y al mismo tiempo dirigente sindical de la UGT como secretaria general de una de sus federaciones, incompatibilidad prevista en la Ley 6/2016, de 15 de julio.

La parte apelada se muestra conforme con la sentencia dictada solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Insiste en la inadmisibilidad del recurso interpuesto por falta de legitimación activa, y para el caso de admitirse la legitimación del actor, se debería devolver el asunto al Juzgado para que entrase a conocer del fondo. Se alega que el planteamiento que se realiza en la demanda supone desconocer la naturaleza del puesto y del concurso planteado ya que se trata de un puesto de alta dirección que no se rige por el EBEP, ni por la Ley de la Función Pública Valenciana ni por el Reglamento de Selección y de Provisión sino de acuerdo con la Ley 6/2016 y Decreto 95/2016. Por último se añade que en la selección se han respetado los principios de capacidad, mérito e igualdad.

SEGUNDO

Examen de la falta de legitimación activa acogida en la apelada.

La legitimación requiere de la existencia de un interés que pueda ser calificado como real ya que la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real ( STS de 23 de mayo de 2003), y ese interés legitimo del art. 24 CE "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" ( STC 97/1991, de 9 de mayo) y STS de 7 de noviembre de 2005, o como "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto" ( STC 38/2010, de 19 de julio). Es necesario un interés legítimo (y directo) no siendo suficiente con que concurra un interés indirecto. Por ello se ha considerado que no basta con un "interés...

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