ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2193/2021

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 2193/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sentencia n° 21/2021 de fecha 3 de Febrero de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Sevilla, estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra la resolución desestimatoria presunta procedente del Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal de las reclamaciones del pago del premio de jubilación recogido en el artículo 45 del Reglamento del Personal Funcionario del citado ayuntamiento, y la posterior resolución de fecha 5-5-2020 desestimatoria de la solicitud, y las declara contrarias al Ordenamiento Jurídico, dejándolas sin efecto, y declara el derecho del recurrente al abono de la cantidad que corresponda en concepto de mencionado premio de jubilación.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal, ha preparado recurso de casación considerando como jurisprudencia infringida dos sentencias de esta Sala: la Sentencia nº 459/2018 de fecha 20/3/2018 (RC 2747/2015), y la Sentencia nº 347/2019 de fecha 14/3/2019 (RC 2717/2016), invocando como supuestos de interés casacional los previstos en el artículo 88.2 a) y c) y 3. b) de la LJCA, y planteando como cuestión de interés casacional objetivo, si procede de forma automática la aplicación del artículo 45 del Reglamento del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal, que conllevaría a que todo funcionario de dicha Corporación Local que en base a lo previsto en el Real Decreto 1449/2018 de 14 de Diciembre pretendiera adelantar su edad de jubilación tendría derecho a percibir el denominado premio de jubilación sin acreditar haber sufrido merma económica alguna en el quantum de la pensión de jubilación a percibir en relación con la que debería de percibir de agotar su vida laboral, así como equiparar a aquellos funcionarios que por razón una contingencia o infortunio sobrevenidos ha de acceder sin más a la jubilación con aquellos que lo harían de forma totalmente voluntaria, lo que originarla además un no deseable desequilibrio presupuestario para la Corporación Local.

TERCERO

Por auto de veintiséis de marzo de 2021, el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente (aunque, de forma errónea se califica como parte recurrida), la representación procesal del Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal, y como recurrida la de D. Sebastián,

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) habiendo realizado la recurrente singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la existencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos del artículo 88 de la LJCA.

En la medida en que la sentencia recurrida lo es de un Juzgado de lo Contencioso-administrativo, entendemos que concurren, de forma cumulativa, los requisitos exigidos en el artículo 86.1, párrafo 2º de la LJCA: que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos. Resulta notorio que la doctrina es dañosa para los intereses generales ya que posibilita una grave afección al equilibrio presupuestario de las entidades locales y puede menoscabar el principio de legalidad y de jerarquía normativa y dificultar de forma notable la eficacia de los controles internos. Por su parte, resulta evidente que, al amparo de la doctrina de la sentencia impugnada, se pueden producir extensión de efectos mediante solicitudes de funcionarios de la administración afectada, y de otras en situaciones similares, debiéndose considerar ( ATS 26/4/2017, RQ 177/2017), que la alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los arts. 110 y 111 de la LJCA.

SEGUNDO

La Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: Si la jurisprudencia de esta Sala es aplicable a las previsiones del artículo 45 del Reglamento municipal aplicado en cuanto que prevé una compensación económica por jubilación anticipada, luego si tiene un carácter retributivo o puede considerarse como una medida de "acción social" que compensa una circunstancia sobrevenida.

Por consiguiente, esta Sala considera que el presente recurso presenta interés casacional objetivo al concurrir el supuesto contemplado en el artículo 88.2 a) y 88.2.c) LJCA, a la vista de la posibilidad de pronunciamientos contradictorios y la litigiosidad que plantea esta cuestión y su posible proyección a otras tantas situaciones jurídicas similares o, cuando menos, equiparables.

En este sentido, cabe destacar que, la Sala se ha pronunciado recientemente en una cuestión similar, naturaleza jurídica de los premios de jubilación, donde recoge lo sentado en otras sentencias. Se trata de la sentencia de 29 de septiembre de 2021, recurso 698/2020, donde el Tribunal Supremo reitera el criterio fijado en las sentencias de 20 de marzo de 2018 (rec. nº 2747/2015) y de 14 de marzo de 2019 (rec. nº 2717/2016). En dichas sentencias se sienta el criterio de que el llamado "premio por jubilación anticipada" constituye una retribución de los funcionarios públicos y, por consiguiente, sólo es válido en la medida en que tenga la necesaria cobertura legal. La sentencia recuerda que los premios, no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos, sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada. No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales -esto es, determinantes de una situación de desigualdad- sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, común a toda la función pública, una gratificación.

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 22 y 67 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y el artículo 1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ( artículo 90.4 de la LJCA).

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4, procede admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por la representación del Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal, contra la Sentencia n° 21/2021 de fecha 3 de Febrero de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Sevilla, recaída en el recurso número 367/2019.

Debemos precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las referidas en el anterior fundamento jurídico e identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 22 y 67 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y el artículo 1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 783/2021,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación del Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal, contra la Sentencia n° 21/2021 de fecha 3 de Febrero de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Sevilla, recaída en el recurso número 367/2019.

  2. ) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a determinar si la jurisprudencia de esta Sala es aplicable a las previsiones del artículo 45 del Reglamento municipal aplicado en cuanto que prevé una compensación económica por jubilación anticipada, luego si tiene un carácter retributivo o puede considerarse como una medida de "acción social" que compensa una circunstancia sobrevenida.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, los artículos 22 y 67 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y el artículo 1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local.

    Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ( artículo 90.4 de la LJCA).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

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