AAN 296/2022, 9 de Mayo de 2022
Ponente | FERMIN JAVIER ECHARRI CASI |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Penal |
ECLI | ECLI:ES:AN:2022:3794A |
Número de Recurso | 265/2022 |
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION CUARTA
ROLLO DE SALA 265/2022
DILIGENCIAS PREVIAS 14/2018
PIEZA SEPARADA "TRIACOM AUDIOVISUAL, S.L."
Juzgado Central de Instrucción nº 5
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Doña Ángela Murillo Bordallo
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Fermín Javier Echarri Casi
AUTO: 00296/2022
En la Villa de Madrid a nueve de mayo de dos mil veintidós
- El Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, en las diligencias al margen reseñadas dictó auto de fecha 21 de enero de 2022, por el que acordaba prorrogar el plazo de investigación judicial en esta causa en seis meses computados desde el día 29.01.2022, de modo que el plazo ordinario de investigación judicial finalizaría el día 29.07.2022, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses que puedan acordarse, si procediera, a la finalización de este plazo.
Por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Benito mediante escrito de 25 de enero de 2022, formuló contra aquella recurso de reforma por entender la misma no ajustada a derecho y perjudicial para los intereses de su representado, que fue desestimado por auto de 31 de marzo de 2022.
Por la citada representación procesal, mediante escrito de fecha 3 de abril de 2022, formuló contra aquella, recurso de apelación, interesando la nulidad de pleno derecho de la citada resolución y su revocación, a fin de que se decrete la finalización de la fase de instrucción sin prórroga alguna, con independencia de la nulidad que afecte a cuanto se ha llevado a cabo extramuros de lo que es la financiación ilegal de partidos políticos, que de existir, era en todo caso atípica en la fecha de autos, y demás, cuestionado aquí.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2022, interesó su desestimación, por ser dicha resolución ajustada a derecho.
Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.
Alega el recurrente, en primer lugar la falta de motivación de la resolución recurrida, que no indica que incidencia tiene o puede tener, los acordado, respecto de la necesidad de practicar nuevas diligencias en función del resultado de las ya acordadas y que no se anuda a la motivación necesaria, desconociendo las razones que llevan a la confirmación de la resolución. En segundo lugar, la utilidad de las diligencias practicadas ha sido cero, además de que no se explica los motivos por los que se asume la competencia. En tercer lugar, insiste en la asunción de competencia para conocer algo respecto de lo que no tiene, o que en su caso concurre la causa de prescripción. En cuarto lugar, las diligencias que se están llevando a cabo son de corte prospectivo, amén de que se solapan con las acometidas en otros marcos procedimentales, por lo que se están simultaneando instrucciones, cuando cada una debiera ocuparse de lo que le corresponde, no de manera ilimitada.
El recurso debe ser desestimado. Por lo que a la falta de motivación respecta, no existe tal. Así, cabe recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 CE es un derecho complejo que incluye -- entre otros-- la libertad de acceso a los jueces y tribunales, al derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses; por lo demás, la indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos ( STS de 18 de septiembre de 2003).
Dentro de este amplio derecho constitucional establecido en el citado precepto constitucional debe comprenderse, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y Tribunales y exige que las resoluciones expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de lo que acuerdan, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3 CE, habiéndose elaborado una extensa doctrina jurisprudencial fijadora de los requisitos y alcance de la motivación, que tiene por finalidad poner de manifiesto el proceso lógico jurídico que ha conducido al fallo ( STC 46/1996 de 25 de marzo y STS de 30 de diciembre de.1996; 5 de mayo de. 1997; y 26 de enero de 1998).
En el mismo sentido, el deber judicial de motivar las sentencias y demás resoluciones es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecido por la ley --a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos--, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el artículo 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el artículo 9.3 CE. Igualmente, no debe olvidarse que también es jurisprudencia ( STS de 13 de febrero de 1998) que "la conexión entre los artículos
24.1 y 120.3 CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación".
Cosa distinta es que la motivación del órgano judicial de la instancia (en el caso, la desestimación del recurso de reforma interpuesto) no coincida con las pretensiones del ahora recurrente. No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido ( SSTC 8/2001, de 15 de enero. y 13/2001, de 29 de enero).
En el caso de autos, si bien la resolución recurrida es escueta, resulta adecuada y motivada a los efectos que nos ocupan, ya que como bien indica "las alegaciones contenidas en el escrito de recurso nada tienen que ver con el contenido del auto recurrido, por cuanto se refieren a la participación del ahora recurrente, insistiendo en que se han acordado una serie de diligencias que aún no se han practicado y habrá de estarse al resultado de las mismas que a su vez puede dar lugar a la práctica o no de otras; siendo por tanto obvia la prórroga de la instrucción". Insiste el recurrente el efectuar alegaciones de la falta de competencia, y a la prescripción parcial de los hechos, que poco o nada tienen que ver con la resolución recurrida que versa sobre la prórroga del plazo de instrucción.
La redacción vigente del artículo 324 LECrim., se limita a señalar que procederá la prórroga cuando antes de la finalización del plazo se constate la imposibilidad de finalizar la investigación. También la regulación anterior señalaba que la declaración de complejidad podría realizarse en aquellos supuestos en los que, de forma sobrevenida, la instrucción no pudiese razonablemente completarse en el plazo estipulado o cuando concurriese alguna de las circunstancias que el propio precepto enumeraba. Se trataba de un listado de supuestos amplio, de valoración judicial por el uso de elementos cuantitativos o cualitativos de difícil delimitación, que hacían que la declaración de complejidad pudiera ser acordada en la gran mayoría de los procesos penales. La regulación actual exige que la decisión se adopte por auto y que en el mismo se motiven las razones de la prórroga exponiendo las causas que hayan impedido finalizar la investigación en plazo. No basta sin más, una referencia a dichas circunstancias, ya que el precepto requiere que en la justificación de la extensión del plazo se señalen los motivos por los que no se ha podido finalizar la investigación, las concretas diligencias que deban ser practicadas, así como su...
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