ATS, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1448/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1448/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2020, en el procedimiento nº. 868/19 seguido a instancia de D.ª Emilia contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, Santa Gadea Gestión Aossa SA, sobre despido, que estimaba la demanda, declarando la improcedencia del despido y absolviendo a Santa Gadea Gestión Aossa SA y la Agencia Pública de Educación.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado de la de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si se ha producido sucesión de empresa en la reversión del servicio público de atención socioeducativa hasta ese momento gestionado en la modalidad de concesión por una empresa privada.

La demandante ha prestado servicios para la empresa Santa Gadea Gestión AOSSA SA, (en adelante AOSSA), con la categoría profesional de educadora I y antigüedad de 18/9/2008, en el centro de trabajo sito en Escuela Infantil El Faro, en Torrox. Esta entidad había suscrito en 2009 un contrato administrativo para la gestión del servicio público de atención socioeducativa de escuelas infantiles, entre ellas el centro donde prestaba servicios la actora. El 30/07/2019 por el director de servicios de la Comunidad Educativa de la Agencia Publica se suscribe comunicación dirigida a AOSSA sobe la reversión del servicio. Paralelamente, la empresa comunica a las trabajadoras del centro la expiración del contrato suscrito con la Junta de Andalucía y la reversión a la administración de la gestión del servicio con efectos de 1/9/2019, por lo que a partir de esa fecha pasaría a depender de la Agencia u organismo que corresponda. El 23/08/2019 se firmó el acta de reversión/Inventario de reversión de material, equipamiento y mobiliario para la gestión del Servicio Público de Atención Socio Educativa de escuelas Infantiles, en la que se elabora relación de material que quedará a disposición del Centro Educativo. El 26 de Agosto de 2019 se hace entrega de las llaves y el 27 del mismo mes por Aossa se presenta escrito ante la Consejería de Educación aportando inventario, acta de reversión, diligencia de entrega de llaves. El 2/9/2019 la actora y otras trabajadoras se presentaron en el centro escolar.

La sentencia de instancia, tras rechazar la cesión ilegal alegada, considera que se había producido una subrogación respecto de la Consejería en virtud de la reversión operada, calificando la negativa de ésta a integrar a su servicio a la trabajadora como un despido improcedente, absolviendo al resto de las demandadas de las peticiones efectuadas en su contra. Dicha resolución ha sido confirmada por la ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 3 de marzo de 2021 (Rec 248/21), siguiendo el criterio sentado por otras sentencias de la Sala. Sostiene que ha existido sucesión empresarial, pues para la ejecución de la contrata y la continuación del servicio no solo es necesaria la mano de obra sino una infraestructura como la existencia de inmueble y medios necesarios para desarrollar la actividad socioeducativa objeto de la contrata que han sido recuperados por la administración y que constituyen un conjunto organizado de medios en disposición de ser explotados tal como se desprende del acta notarial de fecha 08/08/2019, anexo de acta de reversión, así como el hecho de que la escuela infantil continuase con su actividad en el curso 2019/2020. Se trata de una actividad que no solo no se basaba exclusiva o fundamentalmente en la mano de obra, sino que precisaba para ser prestada de unas instalaciones absolutamente imprescindibles, y se acredita la transmisión de un conjunto de instalaciones y medios que conforman una determinada actividad económica que mantiene su identidad tras la reasunción del servicio.

  1. - Acude la Junta de Andalucía en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 44 del ET, en relación con la disposición adicional 43 de la Ley de Presupuestos para 2018, en relación con los arts. 23 y 103 de la CE.

    Propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 27 de febrero de 2019 (R. 70/2019), que confirma la de instancia declarando improcedente el despido de la actora y condenando exclusivamente a Eulen Servicios Sociosanitarios SA con absolución de la Junta de Castilla y León. La demandante en este caso venía prestando servicios para Eulen en un centro infantil para la conciliación de la vida familiar y laboral creado por la junta para los hijos del personal a su servicio. La administración pública tenía suscrito un contrato con Eulen de explotación del centro por el que abonaba un canon anual y se obligaba a prestar los servicios de educación infantil y manutención. La Junta puso a su disposición todo el equipamiento necesario para la actividad. A partir de septiembre de 2018 y en la misma ubicación del centro infantil la junta creó una escuela infantil para prestar esos servicios con personal propio, para lo cual modificó la RPT del personal laboral. Para la sentencia de contraste no se dan los requisitos de una sucesión empresarial porque: 1) no ha habido transmisión de infraestructura alguna por parte de la empresa, 2) la prestación era de mano de obra, y 3) la Junta de Castilla y León no ha asumido personal alguno de Eulen porque ha pasado a prestar el servicio con personal propio.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, recurso 2256/2016; 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20].

    A la vista de lo expuesto la contradicción en sentido legal no puede declararse existente. En la sentencia recurrida, se produjo la sucesión de empresas declarada en el caso de reversión, por rescate, a la Junta de Andalucía de dicha actividad, pues se produjo una sucesión por la Junta de Andalucía en la actividad realizada en la Escuela Infantil "El Faro", titularidad de la Junta de Andalucía, que continuó, y dado que la Agencia Pública demandada firmó acta de reversión de material, equipamiento y mobiliario existente en el centro, el pronunciamiento declara la condena a una indemnización por la extinción del contrato. En cambio, en la sentencia de contraste, no ha existido transmisión de infraestructura alguna por parte de la empresa cesante en la contrata administrativa a la Junta de Castilla y León. Lo relevante en la concesión era la prestación de la mano de obra y, por último, en la gestión directa del servicio por parte de la Junta de Castilla y León, en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios la trabajadora demandante, no se ha asumido por aquella ningún personal. Ante los distintos hechos sustanciales, una prestación que, exclusivamente, se caracterizaba por el uso de la mano de obra en la sentencia referencial y la existencia de un acta de reversión por rescate, incorporando el material y todo el equipamiento y mobiliario existente en la sentencia recurrida, obsta la existencia de contradicción.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones. No se aprecia la contradicción porque entre las sentencias comparadas se produce una diferencia fundamental y es que en la recurrida el rescate por la administración demandada del servicio externalizado se realiza con la continuación de la actividad, en las mismas instalaciones y con transmisión del material, equipamiento y mobiliario existente en el centro, en un supuesto en el que la actividad no se basa exclusivamente en la mano de obra, sino que precisa para ser prestada de unas instalaciones absolutamente imprescindibles, y se acredita la transmisión de un conjunto de instalaciones y medios que conforman una determinada actividad económica que mantiene su identidad tras la reasunción del servicio. Por el contrario, en la sentencia de contraste no consta se produzca transmisión de infraestructura alguna, la prestación era de mano de obra y la principal no ha asumido personal alguno de la contratista, pasando a prestar el servicio con personal propio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente, por no haberse personado ninguna de las recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 248/21, interpuesto por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Málaga de fecha 24 de marzo de 2020, en el procedimiento nº. 868/19 seguido a instancia de D.ª Emilia contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, Santa Gadea Gestión Aossa SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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