ATS, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2180/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2180/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 26 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 494/2014 seguido a instancia de D. Julio contra Liberbank S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 11 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2021 se formalizó por el letrado D. Óscar Quintana Sánchez en nombre y representación de D. Julio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 11 de marzo de 2021 -Rec. 495/2020- confirma la sentencia de instancia en la que se estimó parcialmente la pretensión actora relativa a las aportaciones ordinarias y adicionales al Plan de Pensiones, condenado a la codemandada, Liberbank S.A. y Banco Castilla La Mancha, a hacer las aportaciones al Plan de Pensiones del actor hasta la jubilación del mismo por la suma de 180'69 euros relativos a aportaciones ordinarias y 840'69 euros en concepto de aportaciones adicionales, más intereses.

Consta probado que el actor dejó de prestar servicio como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en el ámbito del Expediente de Regulación de Empleo autorizado mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (expediente 391/10), accediendo a la situación de prejubilación en febrero de 2012. Que en concreto la extinción de su contrato de trabajo tuvo lugar con efecto del día 31 de julio de 2011, percibiendo una indemnización por importe de 273.427'86 euros.

Dicho acuerdo prevé en materia de prejubilaciones en el punto B.1 "La situación de prejubilación durara desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. (...) Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato". Por sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013, se anularon las medidas acordadas en acuerdo ante el SIMA de 25 de junio de 2013, por vulneración de la libertad sindical, sentencia confirmada por la del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015. A su vez y de forma separada la Audiencia Nacional tramitó el conflicto colectivo 265/2013 formulado por los sindicatos CSICA, CSI y STC frente a las medidas unilateralmente adoptadas por la empresa derivadas del procedimiento sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE 247/13), que determinó el dictado por la Audiencia Nacional de sentencia 146/2016 de 23 de septiembre de 2016 por el que se acordaba la nulidad de las citadas medidas unilaterales, pronunciamiento que fue confirmado por STS de fecha 21 de junio de 2017. Mediante comunicación fechada el 22 de mayo de 2013 y notificada al trabajador a través de burofax recibido el 23 de mayo de 2013, se da cuenta de la finalización con fecha 8 de mayo de 2013 del período de consultas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ex art. 41 del ET por causas económicas expuestas a la representación de los trabajadores con entrega de la documentación acreditativa, en el que se le hizo saber que se había adoptado por la empresa, entre otras medidas, la consistente en "... suspensión de las aportaciones de todos los partícipes de los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. Siendo Vd. partícipe del Plan de Pensiones le resulta de aplicación la medida, por lo que le comunicamos que, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá la aportación a los planes de pensiones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación...". Frente a esa decisión el actor formuló en su día demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que está pendiente de juicio, formulando igualmente impugnación del denominado acuerdo SIMA, igualmente pendiente de juicio. El actor interesó el reconocimiento de prestación por jubilación que fue concedida mediante resolución con fecha de efectos 12 de junio de 2013.

Argumenta la Sala de suplicación que las aportaciones al Plan de Pensiones por jubilación, tanto las ordinarias como adicionales, debían hacerse hasta la jubilación y como máximo los 64 años, pues ya se establecía en el acuerdo de 2010 que las aportaciones se harían "durante la situación de prejubilación y hasta la edad ..." (HP 2º, apartado cuarto punto 5.), de modo que si el trabajador voluntariamente cesaba en la situación de prejubilación, no tenía derecho a seguir beneficiándose de dichas aportaciones, lo que además es conforme al RD que regula los Planes de Pensiones. No es óbice a esta conclusión el que en la DT 3ª de las especificaciones se indicara que al momento del acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años se efectuaría "la liquidación por aportaciones pendientes", referencia que no puede entenderse hecha a los 65 años, sino al abono de la parte proporcional (inferior al mes) que quedara por aportar desde el último abono hasta dicha situación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando tres motivos del recurso: 1) El primero en el que plantea si a los efectos de determinar el importe de las aportaciones adicionales que la entidad debe realizar al plan de pensiones del actor, y partiendo del contenido de los acuerdos colectivos suscritos entre entidad y representantes de los trabajadores y de las especificaciones del plan de pensiones, el cálculo se debe realizar hasta el cumplimiento de los 65 años, ingreso en el plan que se debe hacer al momento de la jubilación o al cumplimiento de los 64 años, o hasta el momento de la jubilación del partícipe, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 23 de octubre de 2020 -Rec. 726/2019-; 2) El segundo en que plantea si las certificaciones y/o requerimientos realizados por la Comisión de Control del Plan de Pensiones, sobre el importe de las referidas aportaciones adicionales suponen la corrección de la cuantía dada la posición de garante de los derechos de los partícipes que tanto las especificaciones del plan como el RD 304/2004 otorga y reconoce a la comisión de control, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 19 de octubre de 2020 (Rec. 901/2019); y 3) El tercero en que plantea que debe prevalecer la interpretación literal de los contratos, lo que conllevaría la estimación de su pretensión, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 23 de octubre de 2013 (Rec. 576/2013).

Respecto del primer motivo de recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 23 de octubre de 2020 (Rec. 726/2019), invocada de contraste revoca parcialmente la sentencia de instancia para condenar a abonar al actor la cantidad de 17.056,83 euros.

Consta en dicha sentencia que el actor prestó servicios para Liberbank, jubilándose con efectos de 19 de febrero de 2015, comunicando el banco la suspensión de las aportaciones a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación como consecuencia del acuerdo alcanzado ante el SIMA de 25 de junio de 2013. Consta igualmente que se dictó sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2013 (autos acumulados 265/13, 266/2013 y 283/2013), sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, la negociación del ERTE NUM000, sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2014, que fue casada y anulada por la del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2015.

Argumenta la Sala que el procedimiento de reclamación de cantidad es adecuado, sin que haya caducado la acción, procediendo el abono de los intereses moratorios, además de que conforme a lo establecido en la sentencia (Pleno), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 1 de octubre de 2020 (Rec. 900/2019), no puede extenderse la responsabilidad a CCM Vida y Pensiones, además de que cuando el trabajador accedió a la prejubilación, se le reconoció que se le seguirían haciendo aportaciones al plan de pensionista hasta que alcanzara 64 años como si el trabajador estuviera en activo, de forma que cuando se procedió a la suspensión de las aportaciones, el actor se vio afectado, sin que pueda ser de aplicación el plan de recuperación del año 2018, porque ya no era personal en activo a dicha fecha porque cesó durante el periodo de suspensión por jubilación, de forma que el demandante tiene derecho a percibir la totalidad de las aportaciones pendientes de satisfacer desde el momento de la suspensión hasta la fecha de jubilación final, ascendiendo a 17.056,83 euros incrementado con el 10% por mora.

Del estudio de ambas sentencias se deduce la inexistencia de contradicción, al ser diferentes los debates planteados en cada una de ellas. En la sentencia recurrida se discute, en el caso de un trabajador prejubilado, si el cálculo para la determinación de la cantidad que ha de abonarse en concepto de aportaciones ordinarias y extraordinarias, debe realizarse hasta los 65 años o si debe limitarse al momento de la jubilación efectiva o a que el partícipe cumpla 64 años; pero en ningún caso se plantea si es o no adecuado el procedimiento de reclamación de cantidad ni la caducidad de la acción, circunstancias éstas que constituyen el eje central del debate jurídico de la sentencia de contraste junto al derecho del actor a la cantidad reclamada, los intereses moratorios y la responsabilidad de CCM Vida y Pensiones.

SEGUNDO

Respecto del segundo motivo de recurso, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 19 de octubre de 2020 (Rec. 901/2019) revoca parcialmente la sentencia de instancia para condenar a Liberbank S.A. y Banco Castilla-La Mancha S.A. a efectuar por cuenta de la actora aportaciones al Plan de Pensiones por valor de 5.096,77 euros correspondientes a las mensualidades de 1 de junio a 31 diciembre de 2013 y por valor de 37.660,80 euros en concepto de aportación extraordinaria, cantidades que devengarán el interés por mora del 10%.

Consta igualmente en dicha sentencia que el actor prestó servicios para Liberbank, jubilándose con efectos de 4 de mayo de 2016, comunicando el banco la suspensión de las aportaciones a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación como consecuencia del acuerdo alcanzado ante el SIMA de 25 de junio de 2013. Consta igualmente que se dictó sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, la negociación del ERTE NUM000, sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2014, que fue casada y anulada por la del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2015.

Argumenta la Sala de suplicación que cuando el trabajador accedió a la prejubilación, a efectos del Plan de Pensiones, se le reconoció que se le seguirían haciendo las aportaciones al plan de pensiones hasta que alcanzara la edad de 64 años " como si el trabajador estuviera en activo", lo que evidencia que el actor ya no estaba en situación de "activo", pero que la empresa se comprometió a darle el mismo tratamiento que a los trabajadores en activo. Por tanto, cuando se acordó la suspensión de las aportaciones, en el acuerdo de diciembre de 2013 confirmado por la STS, el actor, como los demás participes, en activo o no, se vio afectado y vio suspendidas dichas aportaciones.

En cuanto al plan de recuperación que se pondría en marcha a partir del año 2018 previsto en el apartado 3, no le podía ser de aplicación porque ya no era personal "en activo" a dicha fecha. Sin embargo, como quiera que cesó durante el periodo de suspensión, concretamente, el 4-05-2016 por causa de jubilación y tenía "la consideración de personal en activo" a efectos de las aportaciones al Plan de Pensiones, sí se encontraba en el supuesto de hecho de la norma recogida en el apartado 6, prevista para aquellos trabajadores que no se mantuvieran en activo porque "hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, (...), por jubilación (...)", pues el actor había sido declarada en situación de jubilación (ya no era prejubilado) con efectos de 4 de mayo de 2016, por lo que desde entonces no podía ser equiparada al personal en activo, en consecuencia se le debe reconocer el derecho a "una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo", a la que causó derecho "en el momento de baja en la empresa".

Atendidos los razonamientos expuestos, la sala de suplicación reconoce el derecho del trabajador a que por la empresa se efectúe una aportación al Plan de Pensiones a su favor por la cantidad de 42.760,57 euros (según cuantificación efectuada en demanda) que devengará el interés de mora del 10% (tal y como acordó la sentencia recurrida respecto a las aportaciones reconocidas y en aplicación del art. 23 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de Caja Ahorros de Castilla La Mancha).

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas teniendo en cuenta que nada se plantea ni se discute ni en la sentencia recurrida, ni en la sentencia de contraste, en relación a si las certificaciones de la Comisión de Control del Plan de Pensiones sobre el importe de las aportaciones supone corrección de la cuantía, que es lo que se plantea ahora en casación para la unificación de doctrina, por lo que la cuestión ahora planteada puede considerarse nueva, sin que exista doctrina que unificar.

TERCERO

Respecto del tercer motivo de casación unificadora, para el mismo se invoca de contraste la sentencia del Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 23 de octubre de 2013 (Rec. 576/2013) que desestima el recurso interpuesto por la empresa EON Distribución SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor en reclamación de cantidad. Consta que en fecha 1 de agosto de 2002, la empresa y el actor suscribieron un contrato en el marco de un ERE autorizado por la Autoridad Laboral para rescindir la relación laboral con 301 trabajadores de su plantilla, entre los cuales se encontraba este. En dicho contrato el trabajador acepta la extinción de su contrato de trabajo, acogiéndose voluntariamente al sistema de prejubilación ofertado por la empresa, formalizándose en base a las cláusulas que constan. Mediante resolución del INSS de 29 de enero de 2010, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Tras un cambio en la dirección de la empresa, la misma comenzó a tomar como referencia para la referida obligación contractual la pensión de incapacidad real en lugar de la pensión de jubilación anticipada, lo que supone las siguientes diferencias en el periodo comprendido entre octubre de 2010 a octubre de 2011, con inclusión de las pagas extraordinarias: 10.192,42 € (728,03 € x 14), que son las reclamadas por el trabajador.

Señala el Tribunal Superior que lo que se suscita es la interpretación del acuerdo suscrito entre el actor y la empresa y, en concreto, la forma de cálculo del complemento empresarial a cuyo abono se obliga la empresa. La sentencia de instancia toma como base para el cálculo del referido complemento el importe de la prestación de jubilación, criterio del que discrepa la empresa cuando, como es el caso, el trabajador está cobrando una prestación por incapacidad permanente. Pero es desestimado. La Sala considera que las cláusulas segunda y quinta establecen como único módulo para el cálculo del complemento empresarial en las situaciones de prejubilación y jubilación definitiva el importe de la pensión de jubilación, sin tener en cuenta previsiones minorativas por circunstancias concurrentes, como podría ser el percibo de una pensión por incapacidad permanente, que es lo que ocurre en el presente caso, y ello no obstante prever la cláusula tercera la situación de incapacidad permanente en la protección social. En definitiva, la Sala comparte la interpretación efectuada por el Magistrado de instancia, considerando así que al no existir una previsión expresa en el contrato que contemple otros módulos de cálculo del complemento empresarial pactado, no cabe interpretar el acuerdo en el sentido solicitado por la parte recurrente, pues ello iría en contra de la interpretación literal, lógica y sistemática del mismo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que las sentencias comparadas resuelven sobre la interpretación de pactos diferentes suscritos a consecuencia de expedientes de regulación de empleo distintos, en empresas distintas, suscitándose la interpretación de estipulaciones contractuales que no son en absoluto homogéneas. Así, en la sentencia de contraste se plantea el módulo de cálculo del complemento empresarial pactado en base al importe de la pensión de jubilación cuando el trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente total, pretendiendo la empresa tomar como módulo dicha prestación y reclamando el trabajador que el indicado módulo sigue siendo la pensión de jubilación. Mientras que nada similar se cuestiona en la sentencia recurrida, en la que la controversia ha girado en torno a si los trabajadores que acceden a la jubilación anticipada han de recibir el importe de las cuotas del convenio especial (que la empresa venía abonando) hasta que cumplan los 65 años.

CUARTO

El recurrente ha presentado alegaciones y discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de febrero de 2022. Así y respecto del primer motivo de recurso aduce que en la providencia que le fue notificada por esta Sala se dispuso que respecto a la cuestión de si el importe de las denominadas aportaciones adicionales se generaban hasta la jubilación efectiva o hasta el cumplimiento de los 65 por el partícipe/trabajador, es una cuestión que no se debate en la sentencia de contraste, pero tal afirmación no es correcta toda vez que los términos literales en los que se redactó la meritada providencia para su primer motivo de recurso fueron los siguientes: "En la sentencia recurrida se discute, en el caso de un trabajador prejubilado, si el cálculo para la determinación de la cantidad que ha de abonarse en concepto de aportaciones ordinarias y extraordinarias, debe realizarse hasta los 65 años o si debe limitarse al momento de la jubilación efectiva o a que el partícipe cumpla 64 años (...)". De igual forma y respecto de sus alegaciones vertidas para el segundo y tercer motivo de recurso, insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, intentando relativizar las diferencias expuestas sobre la base de su propia interpretación de los hechos y de las sentencias comparadas, lo que resulta insuficiente para desvirtuar cuanto quedó fundamentado en precedentes renglones, siendo así que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Quintana Sánchez, en nombre y representación de D. Julio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 11 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 495/2020, interpuesto por D. Julio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Albacete de fecha 15 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 494/2014 seguido a instancia de D. Julio contra Liberbank S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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