ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2084/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2084/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2020, en el procedimiento nº. 473/2016 seguido a instancia de Mallorca 17 Dos Cinco SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Fremap, D. Leandro y el Ministerio Fiscal, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Lluis Riera Pijuán en nombre y representación de Mallorca 17 Dos Cinco SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La sentencia recurrida se ha dictado en el proceso instado por la empresa ahora recurrente contra las entidades gestoras, el trabajador codemandado y la mutua Fremap para que se revise la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo reconocida al codemandado, por error de diagnóstico y se declare que el trabajador está afecto en todo caso de lesiones permanentes no invalidantes.

La parte recurrente, Mallorca 17 Dos Cinco SL, plantea un primer punto de contradicción relativo a la legitimación empresarial ad causam para impugnar una declaración de incapacidad permanente y que se reconozca un grado inferior al declarado por el INSS.

En la sentencia impugnada consta que el INSS reconoció al codemandado el 18 de febrero de 2014 una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión de albañil. Dos años después dictó otra resolución denegando revisar el grado de incapacidad por mejoría. La sentencia firme del Juzgado de lo Social nº. 8 de Barcelona de 15 de febrero de 2013 declaró en sus hechos probados que el trabajador sufrió un accidente laboral cuando prestaba servicios para la empresa ahora recurrente, con la categoría de oficial 1ª de la construcción, cayéndose de la escalera a la que estaba subido. Por otra sentencia firme del Juzgado de lo Social nº. 2 de Gerona de 19 de junio de 2015 se declaró responsable directa de las prestaciones a la empresa recurrente por falta de alta en la fecha del accidente. La sentencia de instancia dictada en las actuaciones origen del presente recurso desestimó la demanda de Mallorca 17 Dos Cinco SL por apreciar la excepción de cosa juzgada. La empresa recurrió en suplicación alegando su legitimación ad causam y la inexistencia de cosa juzgada con fundamento en el error sufrido al reconocerse la incapacidad permanente total para la profesión de oficial de la construcción, pues el codemandado trabajaba en el sector de artes gráficas y sufrió una caída cuando prestaba servicios como empleado de hogar en una vivienda en Francia que era la segunda residencia de un matrimonio. La esposa era administradora de Mallorca 17 Dos Cinco SL y esta tenía la titularidad de la vivienda, siendo su actividad la promoción inmobiliaria. La empresa recurrente alegó también en suplicación que tanto el hospital de Beziers como el de Palamós diagnosticaron un esguince de un día de baja. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso considerando correcta la apreciación de cosa juzgada con la sentencia firme del juzgado de lo social que declaró probadas las circunstancias del accidente y la categoría profesional del actor.

Para el primer motivo se alega de contraste la STS/4ª de 4 de abril de 2011 (r. 556/2010), en la que se debate si está legitimada la empresa para impugnar el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo hacia un grado inferior cuando es indiscutible su responsabilidad en el pago de la pensión y el recargo impuesto por falta de medidas de seguridad.

Aunque la parte recurrente alegase en suplicación que estaba legitimada para formular demanda sobre el grado de incapacidad permanente reconocido al trabajador, se trata de una cuestión no debatida por la sentencia impugnada, cuya razón de decidir es que se aplica la excepción de cosa juzgada. Por tanto, no hay materia que unificar en este motivo al establecer doctrina la sentencia de contraste sobre una cuestión no debatida por la sentencia impugnada.

Las alegaciones deben rechazarse ya que como se ha razonado la cuestión planteada a través de este motivo no es objeto de debate para la sentencia recurrida -aunque se alegue en suplicación-, que solo se pronuncia y es su razón de decidir sobre el efecto positivo de la cosa juzgada.

SEGUNDO

En segundo lugar la empresa recurrente plantea otro punto de contradicción para denunciar que se ha apreciado cosa juzgada por un error patente en los hechos probados de la sentencia de instancia. Propone de contraste la STC 42/2002, de 25 de febrero (r. 4304/1997) y cuyos hechos más relevantes son los siguientes:

La relación laboral de las partes se extinguió por un expediente de regulación de empleo; por sentencia de un juzgado de lo social se desestimó la demanda de los trabajadores dirigida contra el Fogasa para el abono del 40% de la indemnización, por considerarse que eran altos cargos de la empresa; ante la insolvencia empresarial, los trabajadores formularon sendas demandas contra el Fogasa, una para reclamarle el 60% de la indemnización, y otra para obtener el pago de los salarios debidos; la sentencia dictada en este último proceso fue recurrida por el Fogasa alegando cosa juzgada con la sentencia desestimatoria del abono del 40% de la indemnización; el Tribunal Superior de Justicia apreció la excepción; los trabajadores acudieron al amparo sobre la base de un error judicial en la confección de los hechos probados de la sentencia de instancia.

El TC otorga el amparo a los demandantes declarando que el Tribunal Superior de Justicia incurrió en un error patente y relevante, determinante de la ratio decidendi, atribuible únicamente al órgano judicial y con una incidencia negativa en la esfera jurídica de los actores al dejarse imprejuzgada la cuestión de fondo relativa a las garantías salariales del personal de alta dirección.

La doctrina del TC se estableció para un supuesto en que el órgano judicial aplicó el efecto negativo de la cosa juzgada con base en una errónea identificación de la sentencia firme, omitiendo un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo y privando a la parte demandante del derecho de defensa; mientras que la sentencia recurrida aplica la cosa juzgada positiva con respecto a las circunstancias en que se produjo un accidente de trabajo y la situación laboral y profesional del accidentado. Por consiguiente esa doctrina no es aplicable al supuesto de la sentencia recurrida porque se establece para un supuesto diferente en el que se aprecia la excepción de cosa juzgada negativa sin darse las identidades del art. 1252 CC, pues el proceso de origen es una demanda contra el Fogasa para reclamar el pago de los salarios debidos a causa de la insolvencia empresarial, mientras que la sentencia anterior había desestimado la solicitud de abono del 40% de la indemnización legal por la extinción de los contratos según el art. 33.8 ET. La sentencia recurrida aplica el efecto positivo de la cosa juzgada respecto de una demanda por la que se interesa la revisión de grado de una incapacidad permanente con fundamento en el error de los hechos referentes a las circunstancias del accidente y la profesión habitual del trabajador, todos ellos recogidos en el relato fáctico de una sentencia firme que declaró la existencia de un vínculo laboral entre el accidentado y la empresa, así como la procedencia de su alta en Seguridad Social. Lo razonado impide aceptar que haya contradicción entre las sentencias comparadas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte personada recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lluis Riera Pijuán, en nombre y representación de Mallorca 17 Dos Cinco SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 712/2021, interpuesto por Mallorca 17 Dos Cinco SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Gerona de fecha 13 de enero de 2020, en el procedimiento nº. 473/2016 seguido a instancia de Mallorca 17 Dos Cinco SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Fremap, D. Leandro y el Ministerio Fiscal, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte personada recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR