ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 496 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 496/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y la representación procesal de la entidad Caja Rural de Granada, SCC, interpuso recurso de casación; ambos recursos se formulan contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 310/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 65/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Estepona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Rafael Silva López presentó escrito en nombre y representación la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A. personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Margarita María Sánchez Jiménez se personó en nombre y representación de la entidad Caja Rural de Granada SCC, en concepto de recurrente. El procurador D. Juan Carlos Chacón Rubio se personó en nombre y representación de D.ª Antonia, D.ª Azucena y D. Santiago en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 6 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de 3 de mayo de 2022 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Las recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia dictada un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de condena dineraria.

Los demandantes reclamaban la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda en construcción bajo el régimen de la Ley 57/1968 a la promotora Comarex Desarrollos, S.L.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía que no superaba los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Las entidades demandadas, apelantes han interpuesto recursos de casación en la modalidad de interés casacional.

La entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A., interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. El recuso de casación contiene tres motivos.

El primero se funda en la infracción del art. 1 Ley 57/1968, por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta sala que excluye la aplicación de la Ley 57/1968 a los supuestos de adquisición de viviendas con carácter especulativo, se citan, entre otras, las SSTS 360/2016 de 1 de junio y 420/2016 de 24 de junio.

El segundo se funda en la infracción del art 1 Ley 57/1968, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de la sala referida a la obligación que impone el art 1 de la citada Ley que no afecta al banco descontante. Se citan las SSTS 467/2014 de 25 de noviembre y 211/2014 de 24 de abril.

El tercero se funda en la infracción del art. 1 Ley 57/1968, por desconocer la sentencia recurrida la jurisprudencia de la sala que declara que no cabe imputar responsabilidad solidaria a la entidad financiera por aquellos pagos a cuenta que quedan fuera de la capacidad de control del banco sobre los mismos. Se citan las SSTS 420/2016 de 24 de junio y 33/2018 de 24 de enero de 2018.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A es inadmisible por las razones que se exponen a continuación:

(i) El primer motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional, ya que la oposición a la jurisprudencia que invoca carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se elude la premisa fáctica que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida que considera acreditado que los demandantes no son profesionales inversionistas, pues no consta ningún dato que lleve a considerar que no son acreedores de esta protección, ya que la posibilidad de escriturar la venta a favor de terceras personas que pueden ser incluso familiares es compatible con la opción de residencia accidental.

(ii) Los motivos segundo y tercero incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por cuanto la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada porque se apartan de la base fáctica y de la razón deisoria de la sentencia recurrida. En concreto, la Audiencia tras la valoración de la prueba, concluye que ambas entidades pudieron conocer que los ingresos se correspondían con cantidades entregadas a cuenta de una promoción concreta "La Alcaidesa", promocionada por la titular de la cuenta en la que se descontaban los efectos Comarex Desarrollos, S.L.

En el presente caso, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la sala, en concreto la sentencia 467/2014, de 25 de noviembre, contiene el siguiente razonamiento:

"[...]La Ley 38/1999, en su Disposición Adicional Primera -no citada en el motivo- amplía el objeto de la garantía que ya no lo constituye sólo las entregas de dinero sino que, el párrafo primero de dicho precepto, se refiere a la percepción de cantidades mediante un seguro que indemnice "el incumplimiento del contrato" en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, sobre percepción de cantidades anticipadas. En esta línea añade las siguientes modificaciones: el apartado B señala que la garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o "mediante cualquier efecto cambiario". Lo que pretende la Ley es cubrir la omisión de la Ley 57/1968 que hace referencia exclusivamente a las entregas de dinero ("antes de iniciar la construcción o durante la misma"). Por esta misma razón la condición primera que establece el artículo 1 de la Ley 57/1968, que se refiere a la garantía en la devolución de las cantidades entregadas, debe extenderse ahora también a cualquier otro importe que figure en efectos cambiarios, puesto que de lo contrario no se daría el objetivo perseguido en el párrafo primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, según el cual el seguro debe indemnizar "el incumplimiento del contrato", de forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968 para las "cantidades anticipadas"[...]."

En consecuencia, no se justifica el interés casacional invocado ya que en los recibos bancarios se observa que se están abonando letras para la adquisición de una vivienda en la Fase I de Alcaidesa a la promotora Comarex Desarrollos, S.L.

Los motivos se apartan de la razón decisoria de la sentencia recurrida y de los hechos declarados probados que sirven de fundamento fáctico para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, pues tuvieron que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción y tenían la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrieron en la responsabilidad específica que establece el art. 1.2.ª Ley 57/1968.

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

A la vista de lo expuesto, no pueden acogerse la alegaciones que formula la recurrente en el escrito presentado ante esta sala el 13 de abril de 2022, ya que no se desvirtúan los fundamentos que llevan a la sala a apreciar las causas de inadmisión pues se eluden las premisas fácticas que son el fundamento de la sentencia recurrida.

CUARTO

La representación de la entidad Caja Rural de Granada, SCC, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se alega que el recurso presenta interés casacional porque la sentencia recurrida se opone la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso se desarrolla en dos motivos. El primero se funda en la infracción del art. 1.2.ª Ley 57/1968 por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que el ámbito de protección de la referida ley no comprende al comprador de viviendas con finalidad inversora ya sea profesional o no, siendo el destino residencial de la vivienda esencial para que la Ley despliegue su ámbito tuitivo. Se citan, entre otras, las SSTS 582/2017 de 26 de octubre y la 161/2018.

El segundo se funda en la infracción del art. 1.2.ª Ley 57/1968, por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que la responsabilidad legal de las entidades de crédito no es una responsabilidad "a todo trance" a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece aquella norma una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley.

Se alega que Caja Rural de Granada no podía conocer, por el hecho de descontar varias letras libradas por los demandantes, que se trataba de cantidades entregadas a cuenta para la compra de una vivienda pues no financió ni avaló la indicada promoción.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la entidad Caja Rural de Granada SCC es inadmisible por incurrir, los dos motivos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por las razones que se exponen a continuación:

El motivo primero, porque la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio en atención a la base fáctica que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia concluye que no consta ningún dato que lleve a acreditar que los actores no son acreedores de la protección de esta Ley, ya que como declaraba la sentencia de primera instancia, que ha sido confirmada por la sentencia de apelación, las viviendas se adquirieron con fines de residencia familiar.

Se formula el motivo partiendo de una premisa que falta por demostrar, pues la recurrente entiende que la compra de los inmuebles tuvo una finalidad inversora, hecho que la sentencia recurrida no reconoce.

El motivo segundo, no puede ser admitido, incurre igualmente en causa de inadmisión, ya que la recurrente no justifica el interés casacional que invoca porque niega el hecho que reconoce la Audiencia para declarar su responsabilidad.

Sobre la cuestión planteada, la sentencia 24/2021, de 25 de enero, recuerda que:

"la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad "a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador", sino que nace del incumplimiento de su deber de control "sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor" en la propia entidad de crédito, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas (entre las más recientes, sentencias 479/2020, de 21 de septiembre, 453/2020, de 23 de julio, y 147/2020, de 4 de marzo)".

En concreto la Audiencia, tras la valoración de la prueba, sostiene que Caja Rural conocía que el comprador iba haciendo ingresos para la adquisición de una vivienda a la promotora Comarex, y en consecuencia, concluye que las entidades bancarias pudieron conocer que los ingresos se correspondían con cantidades entregadas a cuenta de una promoción concreta La Alcaidesa promocionada por la titular de la cuenta en la que se descontaban los efectos.

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito presentado el 26 de abril de 2022 en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

SEXTO

En consecuencia, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos oponiéndose a los recursos, procede imponer las costas a las recurrentes.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia dictada, el 25 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 310/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 65/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Estepona.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Caja Rural de Granada S.C.C. contra la sentencia dictada, el 25 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 310/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 65/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Estepona.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Imponer las costas a las recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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