ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 45 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RFM/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 45/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Additional Momento Lda presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 491/2019, dictada en fecha 19 de noviembre del 2019, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación 766/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1039/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lugo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de febrero del 2020 se tuvo como parte recurrente al procurador D. José Ignacio Osset Rambaud en nombre y representación de Additional Moment Lda, y como parte recurrida a la procuradora Dña. María Dolores Corredoira Lídor, en nombre y representación de Miñocuevo S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 15 de marzo del 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 29 de marzo del 2022 tuvo entrada el escrito del procurador D. José Ignacio Osset Rambaud, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida no se presentó escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Additional Moment Lda, se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre contrato de compraventa, tramitado en relación a la cuantía ( art. 249. 2.º LEC) y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo.

Dicho motivo se funda en la infracción de los arts. 1454 y 1456 del CC. El recurrente manifiesta que no existió incumplimiento grave y persistente del vendedor que produjera la resolución del mismo. El recurrente al objeto de acreditar interés profesional cita las sentencias STS de 31 de enero del 2013, STS n.º 15/2013, STS n.º 150/2009, de 12 de marzo y STS de 21 de mayo del 2001.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido por las razones siguientes:

Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por discurrir al margen de los presupuestos fácticos, que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, la parte recurrente manifiesta que no existió incumplimiento grave y persistente por su parte (vendedor), añade que fue él quien en dos ocasiones indicó a la parte compradora, modo y aprobación de la financiación, así como las condiciones de la misma, sin embargo y pese a ello, la parte compradora no puso a disposición el precio completo de la máquina.

Sin embargo, la sentencia que ahora se recurre, tras el examen conjunto de la prueba practicada, concluyó que el vendedor, ahora recurrente, incumplió una de las obligaciones esenciales del contrato, ya que en ningún momento señaló tiempo y lugar para que se produjera la entrega del objeto de la compraventa y que así la compradora pudiera abonar en ese instante el resto del precio pendiente. Añadió incluso que el comprador abonó inicialmente 16.000 euros y que buscó financiación en una entidad bancaria para el importe restante, si bien se negó al abono de la cantidad pendiente ya que la parte vendedora no puso a su disposición la maquinaria.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

Debe añadirse que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida no procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Additional Moment Lda contra la sentencia n.º 491/2019, dictada en fecha 19 de noviembre del 2019, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación 766/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1039/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lugo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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