ATS, 11 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Mayo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/05/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 749 /2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 749/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de mayo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de las mercantiles Naerama Grup, SL y Construcciones José Castro, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019, rectificada por auto de 16 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6 ª, con sede en Vigo), en el rollo de apelación nº 498/2019, dimanante del juicio ordinario nº 395/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo.
Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito del procurador D. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de las mercantiles Naerama Grup, SL y Construcciones José Castro, SA,, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Mercedes Pérez Crespo, en nombre y representación de D. Benjamín, Herencia Yacente De Don Camilo, D. Celso, D. Cornelio, D.ª Palmira, D.ª Pura, D.ª Rosalia, Herencia Yacente De Don Fabio, Herencia Yacente De Don Florian, Herencia Yacente De Don Gonzalo, D. Horacio, D.ª María Inmaculada, D.ª Adriana, D.ª Andrea, D. Lucio, D.ª Belinda, D.ª Candelaria, D.ª Catalina, D.ª Covadonga, D.ª Dulce, D.ª Emma ,D.ª Esther, D.ª Felicidad y D. Jose Luis, se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 30 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admitan sus recursos, por cumplir con los requisitos legales.
El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por contrato de cesión de inmuebles, y reconvención, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación ,el mismo se articula, con base en el art. 477.2.3.º LEC, en un motivo único por vulneración de la doctrina de las SSTS 21 de julio de 2010 y 24 de abril de 2013, sobre la frustración, o ruptura de la base del negocio, que considera que se ha producido al dictarse la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo, por STS de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 10 de noviembre de 2015, al tiempo que razona que el pago estaba sometido a la condición suspensiva de la reclasificación a suelo residencial, desde la actual situación de suelo consolidado industrial.
El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida art. 483.2.4º LEC). De forma que el recurso parte de que se cumplen los requisitos para aplicar la doctrina de la ruptura de la base de negocio o rebus sic stantibus, y de que existe esa condición suspensiva, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida, interpreta el contrato que une a las partes, y concluye que por un lado la condición suspensiva subordinaba la cesión y pago del precio a la aprobación definitiva y firme de la revisión del PGOU de Vigo, por lo que la posterior resolución del Tribunal Supremo era irrelevante, y la sentencia recurrida concluye que no se dan las circunstancia que permite aplica la doctrina rebus sic stantibus, por cuanto las recurrentes son empresas vinculadas al sector inmobiliario, por lo que el cambio de circunstancias no puede considerarse que fueran imprevisibles, de forma que las conclusiones de la sentencia recurrida derivan de una interpretación del contrato, que no se impugna en el recurso, y de manera implícita se basa en la existencia de circunstancias que permiten la aplicación de la doctrina en al que se basa, lo que no se ha probado.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Naerama Grup, SL y Construcciones José Castro, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019, rectificada por auto de 16 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6 ª, con sede en Vigo), en el rollo de apelación nº 498/2019, dimanante del juicio ordinario nº 395/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.