ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1222 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 9 MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: LTV/RG

Nota:

CASACIÓN núm.: 1222/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Raimunda formuló recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 9.ª), de fecha 9 de enero de 2020, dictada en el rollo de apelación n.º 721/2019 y dimanante del procedimiento ordinario n.º 1459/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Móstoles.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña Marta Roldán García en nombre y representación de Doña Raimunda envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Don Antonio Ortega Fuentes en nombre y representación de Choza Chica S.L., envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 6 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de abril de 2022 se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, que quedó fijada en la demanda en cantidad inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que obliga a la parte recurrente a acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC que articula en dos motivos:

En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 430, 1941, 1942 y 1959 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala sobre el concepto de posesión en concepto de dueño como requisito para la prescripción adquisitiva del dominio de bienes inmuebles contenida en SSTS de 17 de mayo de 2011, 11 de febrero de 2016 y 23 de julio de 2018. En el desarrollo sostiene la posesión en concepto de dueño de la vivienda cuestionada, como se acredita con la ocupación de la vivienda desde 1972 junto a su marido, que fue quien la construyó y sus hijos, constituyendo su domicilio familiar, pese a que cuando se realizara la compra de la finca por su marido se pusiera a nombre del hermano de este. Añade que durante años pese a la titularidad formal de la finca como de Choza Chica S.L., nunca se ha cuestionado que la verdadera propietaria era la recurrente hasta que en 2018 la administradora de la recurrida interpusiera demanda de desahucio por precario sin el respaldo de los demás socios como reacción a una querella interpuesta contra ella por delitos societarios. Precisa que son inequívocos los actos realizados por la recurrente como dueña efectiva de la vivienda como es la realización de obras a lo largo de los años (1985, 1991 y 1992, 2011, 2012) como se acredita documentalmente y que nunca ha habido una constancia expresa de que la casa estaba siendo ocupada por mera tolerancia de la demandada.

En el motivo segundo se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el valor o eficacia de los documentos públicos contenida en SSTS de 12 de julio de 1999 y 26 de enero de 2001 y la infracción de los arts. 1218, 1462 y 609 CC. En el desarrollo combate la valoración que la sentencia recurrida realiza de la escritura pública de constitución de Choza Chica, S.L., de fecha 30 de abril de 1993, en lo que se refiere a la manifestación de que Don Ángel Jesús es dueño de la vivienda a que se refiere este proceso y la aporta a la sociedad.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir.

-El motivo primero, por falta de justificación de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo si se altera la base fáctica ( art. 483.2.3.º LEC).

La recurrente defiende, a los efectos de la adquisición del dominio por usucapión extraordinaria, que la posesión del inmueble lo ha sido siempre en concepto de dueño desde 1972 junto a sus hijos y su marido, que fue quien la construyó, constituyendo su domicilio familiar, sin que haya sido cuestionada por la demandada o sus socios, hasta que en 2018, la administradora de la recurrida, interpusiera demanda de desahucio por precario sin el respaldo de los demás socios como reacción a una querella interpuesta contra ella por delito societario. Añade que así se deduce de actos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico que evidencian su posesión en concepto de dueño, sin reconocer la propiedad en otra persona o que lo hubiese sido por mera tolerancia de esta.

De esta forma obvia que la sentencia recurrida, al igual que la sentencia de primera instancia, tras valorar la prueba obrante en las actuaciones concluye que si bien ha detentado la posesión de la vivienda no lo ha sido en concepto de dueño, sino por mera tolerancia del dueño de la misma, esto es, de la entidad Choza Chica S.L., conforme se acredita con la escritura pública de constitución de la misma de fecha 30 de abril de 1993, en la que intervinieron la recurrente y sus hijos, entre otras personas, y de la que resulta que el dueño en pleno dominio de la vivienda litigiosa era Don Ángel Jesús, que la construyó a sus expensas, según resulta de la escritura de declaración de obra nueva de 16 de abril de 1993 y que este la aportó a la sociedad recurrida.

Añade en respuesta a las alegación de que la titularidad de la vivienda atribuida a Choza Chica, S.L., en virtud de la aportación referida es un negocio fiduciario que solo pretendía hacer conjuntos, a través de sociedades, los negocios familiares entre los hermanos, que es una cuestión nueva alegada en apelación y que en la citada escritura de constitución de la sociedad Choza Chica S.L. nada figura al respecto de la supuesta atribución dominical de la vivienda a la recurrente, máxime cuando al intervenir en su otorgamiento debía conocer que la vivienda era propiedad de Don Ángel Jesús y luego de la sociedad demandada como consecuencia de su aportación, sin que haya ejercitado acción alguna para desvirtuar la eficacia que ha de atribuirse a tal documento, lo que constituye un acto propio que no puede ser contradicho con la pretensión de que la actora ha poseído como dueña la vivienda que aceptó ser propiedad de otra persona.

- El motivo segundo por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) por cita de norma procesal y planteamiento de cuestión de tal naturaleza como es la relativa a la valoración de la prueba documental pública, ajena al ámbito del recurso de casación.

El art. 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 que sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011 que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

La parte recurrente incurre en el defecto de citar como norma infringida el art. 1218 CC, que es una norma de carácter procesal referida a la valoración de la prueba documental pública. Además, plantea un tema jurídico ajeno al ámbito del recurso de casación, propio del recurso extraordinario por infracción procesal, como sucede con el error en la valoración de la prueba documental pública. Hemos dicho que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016, RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, RC n.º 2328/2014). Lo anterior conduce a la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( D.A. 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Raimunda contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 9.ª), de fecha 9 de enero de 2020, dictada en el rollo de apelación n.º 721/2019 y dimanante del procedimiento ordinario n.º 1459/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Móstoles.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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