SAP Madrid 4/2020, 9 de Enero de 2020

PonenteJOSE MARIA PEREDA LAREDO
ECLIES:APM:2020:29
Número de Recurso721/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución4/2020
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2018/0014718

Recurso de Apelación 721/2019 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1459/2018

APELANTE: D./Dña. Araceli

PROCURADOR D./Dña. MARTA ROLDAN GARCIA

APELADO: CHOZA CHICA S.L.

PROCURADOR D./Dña. CARLOS VALERO SAEZ

SENTENCIA NÚMERO: 4/2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 721/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a nueve de enero de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1459/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Móstoles a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 721/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DÑA. Araceli representada por la Procuradora Dña. Marta Roldan García; y, de otra, como demandada y hoy apelada CHOZA CHICA, S.L. representada por el Procurador D. Carlos Valero Sáez; sobre adquisición del pleno dominio de vivienda.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha tres de junio de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de Dña. Araceli, debo absolver y absuelvo a CHOZA CHICA, S.L. de las pretensiones formuladas, condenadno a la parte actora al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día ocho de enero del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia recoge en su Fundamento de Derecho Primero el objeto del proceso y las alegaciones sustanciales de las partes, dándose aquí por reproducido, sin perjuicio de concretar ahora que versa el litigio sobre la pretendida declaración de que la actora, Dª Araceli, ha adquirido por usucapión (ordinaria o extraordinaria) la propiedad de la vivienda unifamiliar sita en Boadilla del Monte donde ha residido junto con su familia desde hace más de treinta años.

Esa vivienda unifamiliar aislada, de una planta, tiene una superf‌icie de ocupación total de 188,09 metros cuadrados, y está construida sobre la f‌inca rústica destinada a cultivos de regadío, en término municipal de Boadilla del Monte, al sitio llamado Prado del Espino.

Añade la parte actora que D. Leonardo -marido de Dª Araceli - decidió comprar la f‌inca ubicada en Boadilla del Monte, en el año 1958, de cabida unas cuatro hectáreas, y empieza a construir en ella un restaurante, una granja avícola y una casa para vivir con su familia -la vivienda unifamiliar objeto de litis-. Con la ayuda de su suegro, el arquitecto D. Olegario, consigue llevar a cabo la construcción de todo el proyecto. Que cuando D. Leonardo realiza la compra de la meritada f‌inca se ponen los terrenos a nombre de su hermano D. Primitivo .

Después del fallecimiento de D. Leonardo en el año 1989, se alega, se decide hacer conjuntos entre los hermanos Leonardo Primitivo y los herederos de D. Leonardo los negocios de restauración (Restaurantes La Bola y La Cañada) y de explotación avícola que se desarrollaban en Madrid y en Boadilla del Monte, así como el patrimonio inmobiliario que los sustentaban. A tal efecto, se crearon tres sociedades, en las que las ramas familiares participaron en igual porcentaje: Choza Chica, SL, Verdasco del Hoyo Hermanos, SL y Cañaver, SL.

Según la demandante, todo ello se realizó sobre la base y con la condición indispensable de que Dª Araceli, viuda de D. Leonardo, fuese en todo momento, pese a la apariencia formal de propiedad en Choza Chica, SL, la única y verdadera propietaria de la casa-vivienda objeto de litis, para sí y sus hijos, como residencia y domicilio familiar. Y así ha ocurrido durante más de 30 años; y que no se pudo poner la casa a nombre de Dª Araceli por no estar legalizada para vivir -era f‌inca catalogada como rústica-, amén de no estar inscrita en el Registro de la Propiedad, y sigue sin estarlo.

Alegaba la parte actora que concurren todos los requisitos de los arts. 1.930 y siguientes del Código Civil, tanto de la prescripción ordinaria como de la extraordinaria: Dª Araceli ha venido poseyendo y habitando pacíf‌ica, pública e ininterrumpidamente la vivienda y lo sigue haciendo, sin solución de continuidad, y en concepto de dueño, desde la construcción de la misma en 1972 (hasta el fallecimiento de su marido en 1989, junto con este) y ha sido y es su domicilio familiar; y que tampoco puede dudarse de que la posesión detentada lo ha sido en concepto de dueño, habiendo realizado actos que solo el propietario puede realizar, llevando a cabo obras, encargadas y sufragadas por el ocupante. Dirige su demanda contra la sociedad Choza Chica, SL.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, al entender el juzgador de instancia que la demandante no ha poseído la vivienda en concepto de dueña durante los treinta años anteriores a la interposición de la demanda. Dicha sentencia ha sido apelada por la actora.

TERCERO

El recurso pretende la estimación de la demanda, si bien de los términos del mismo se desprende que limita sus alegaciones a la concurrencia de la usucapión extraordinaria, guardando silencio sobre la ordinaria y sobre el argumento desestimatorio utilizado al efecto en la sentencia...

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