ATS, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7544/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 7544/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sección Primera, mediante auto de 15 de diciembre de 2021, inadmitió a trámite el recurso de casación n.º 7544/2020 preparado por la representación procesal de la mercantil Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., contra la sentencia n.º 337/2020, de 19 de junio, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 417/2018, con imposición de costas a la parte recurrente hasta una cifra máxima de 1.000 euros.

La inadmisión a trámite del recurso de casación preparado se acordó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90.4.d) de la Ley de esta Jurisdicción, por carencia en el recurso de interés casacional para la formación de jurisprudencia. Se entendió, así, que "las cuestiones relativas a la prescripción de la acción de reintegro no requerían de un nuevo pronunciamiento de esta Sala pues se proyectan, únicamente, sobre las concretas circunstancias del caso discrepándose de la conclusión de la Sala que atribuye virtualidad interruptiva del plazo a las actuaciones de la Administración que se refieren. Tampoco es precisa la interpretación del artículo 39.3.b) LGS cuyo tenor es claro cuando establece que el cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá " por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal", con independencia del resultado de dicho proceso".

A lo anterior se añadía, respeto de las cuestiones relativas a la consideración de un informe pericial emitido en la jurisdicción penal como un reconocimiento de deuda, que estas no habían sido tratadas en la sentencia recurrida que no se pronuncia sobre ello, por lo que no queda acreditada la relevancia de la infracción denunciada. Falta de relevancia que también se apreciaba en relación con la pretendida calificación de la bonificación como prestación patrimonial pública.

Se concluía, finalmente, que "No existe, por tanto, un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, evidenciándose el carácter casuístico de este recurso, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación n.º 5086/2021 -preparado por la misma recurrente contra la sentencia que resolvió el recurso interpuesto contra la resolución de reintegro relativa a los contratos de patrocinio-que ha admitido esta Sección en auto de 17 de noviembre de 2021, identificándose como cuestión de interés casacional la de determinar si los billetes pagados por un tercero por cuenta del pasajero residente son subvencionables al amparo del Real Decreto 1316/2001".

SEGUNDO

El procurador D. Noël de Dorremochea Guiot, en representación de Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., ha presentado escrito por el que se promueve incidente de nulidad de actuaciones contra el citado auto de inadmisión, alegándose la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en su doble vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.

Son diversas las alegaciones que la parte actora desgrana en su escrito. En resumen, y por lo que concierne a la pretendida vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, insiste en que las cuestiones que suscitaba en su escrito de preparación del recurso de casación acerca de la prescripción contemplada en el artículo 39.3 de la Ley General de Subvenciones (LGS) no cuentan con jurisprudencia de esta Sala y, contra lo sostenido en el auto de inadmisión, no se refieren a aspectos casuísticos del pleito sino que trascienden del mismo y tienen una proyección general: en particular, (i) si las actuaciones de información previa con múltiples destinatarios y eventuales causas de reintegro tienen virtualidad interruptora a los efectos del artículo 39.3.a) LGS; (ii) si el paso de tanto de culpa a la jurisdicción penal tiene efectos interruptores cuando la acción penal está prescrita y (iii) si puede considerarse como un reconocimiento de deuda un informe pericial aportado en un proceso penal, (iv) así como la cuestión relativa a si la financiación obligada que impone el Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla de debe considerarse como una prestación patrimonial que exige su creación por ley.

Por otro lado, y en lo relativo al derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos subraya, con invocación de la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 14 de septiembre de 2021, Inmovilizados y Gestiones S.L, que este recurso de casación está estrechamente relacionado con el registrado con el número RCA 5086/2020, que ha sido admitido por auto de 17 de noviembre de 2021, pues en ambos se suscitan cuestiones relativas a la interpretación del reintegro de subvenciones regulado en el Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre; cuestiones jurídicas surgidas en el marco de sendos procedimientos de reintegro instados por la Dirección General de Aviación Civil frente a Air Europa con un punto de partida común -pues en el recurso ya admitido el reintegro tuvo lugar a raíz de la actuaciones de comprobación que desembocaron en el procedimiento administrativo relativo a los Contratos de Intercambio-. Entiende que la disparidad de trato vulnera la interdicción de la arbitrariedad consagrada en el artículo 9.3 de la Constitución Española (CE), señalando, además, que el alcance de las cuestiones suscitadas ahora no sólo es análogo sino más amplio que las ya admitidas en el citado auto.

TERCERO

Por providencia, de 17 de febrero de 2022, se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, y se dio traslado de dicho escrito a la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado, para que en el plazo de cinco días pudiera formular por escrito sus alegaciones.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito con entrada en este Tribunal el 25 de febrero de 2022 en el que evacuó el trámite que le fue conferido, solicitando que la Sala dictase auto denegando la nulidad de actuaciones instada y ratificando lo decidido en el auto de inadmisión.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Carácter excepcional del incidente de nulidad de actuaciones. Según consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el incidente de nulidad de actuaciones -cauce procesal que debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva- no puede ser utilizado como un recurso jurisdiccional ordinario ni cabe acudir al mismo para prolongar el debate procesal, a modo de una tercera instancia. En este sentido, es abundante la doctrina de esta Sala en la que se ha señalado que "(...) el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. En consecuencia, no se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional".

SEGUNDO

Estimación del incidente de nulidad de actuaciones. Las alegaciones vertidas por la promotora de este incidente deben ser estimadas por esta Sección, por las razones que seguidamente se exponen.

En efecto, esta Sección no puede obviar los criterios interpretativos contenidos en la STEDH de 14 de septiembre de 2021 ( Caso de Inmovilizados y Gestiones, S.L. contra España, Solicitud n.º 79530/17) que la actora alega y reproduce parcialmente en su incidente de nulidad. En este sentido se remarca que, siendo el principio de seguridad jurídica un principio implícito en el Convenio, "Las decisiones contradictorias en casos similares procedentes del mismo tribunal que, además, es el tribunal de última instancia en la materia, pueden vulnerar dicho principio (...) el Tribunal ha declarado que las diferentes decisiones de los tribunales nacionales en casos basados en hechos idénticos eran susceptibles de ser contrarias al principio de seguridad jurídica (...)", lo que proyecta sobre recursos de casación relativos a idéntico problema legal.

Pues bien, en lo que a este recurso interesa, si bien es cierto que los hechos que originan ambos recursos no son idénticos, también lo es que tienen un tronco común -las actuaciones de información previa, primero, y una posterior notificación de actuaciones de comprobación que desembocaron en un procedimiento de reintegro autónomo sobre los Contratos de Intercambio que fue recurrido de forma autónoma (dando lugar al RCA 5086/2020)- y se refieren a la aplicación del citado Real Decreto 1316/2001 (billetes bonificados) en relación con la Ley General de Subvenciones. Y aunque la propia actora reconoce en su incidente de nulidad que en el recurso de casación que ha sido admitido se planteaba una cuestión de orden material (relativa a determinar si los billetes pagados por un tercero por cuenta del pasajero Residente son subvencionables) y en el que ahora es objeto de esta resolución se suscitan cuestiones de orden procesal (relativas a las causas que interrumpen, o no, la prescripción de la acción de reintegro), lo cierto es que la conexión de ambos asuntos aconseja una aproximación global que aboca a la reconsideración del criterio de esta Sala.

A esa reconsideración coadyuva el hecho de que, en relación, precisamente, con una de las cuestiones relativas a la virtualidad interruptiva de la prescripción de determinados actos de la Administración que apuntaba la recurrente en su escrito de preparación, esta Sección ha admitido con posterioridad un recurso de casación de similar cuestión jurídica, lo que conduce a considerar que, en efecto, la relación del principio de seguridad jurídica con el derecho de acceso a los recursos, conduce a estimar el incidente de nulidad suscitado a fin de garantizar la indemnidad del derecho fundamental invocado.

En el ATS de 9 de marzo de 2022 (RCA 7256/2021) se admite el recurso a fin de "aclarar si los requerimientos de documentación efectuados por la Administración conducentes a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro, deben o no referirse inexcusablemente, a efectos de interrupción de la prescripción - artículo 39.3.a) LGS-, a la causa o causas por las que finalmente se adoptó el acuerdo de reintegro". Cuestión, ésta, que se relaciona directamente con la suscitada en este recurso de casación por la actora que, tal como recuerda en su incidente de nulidad, se plantea en los siguientes términos: "precisar si unas actuaciones de información previa de contenido indeterminado (i) por ir dirigidas a todos los sujetos destinatarias de una liquidación de subvención y (ii) por referirse a todos los posibles hechos susceptibles de motivar la incoación de un procedimiento de reintegro, pueden calificarse, a los efectos interruptores de la prescripción, como una acción prevista conducente a determinar la existencia de una causa de reintegro del artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones".

En definitiva, lo anterior comporta que la Sección de Admisión deba reconsiderar su previo criterio y entender que el escrito de preparación de este recurso de casación plantea una cuestión jurídica que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que sea necesario analizar el resto de cuestiones suscitadas, por lo que procede la admisión del recurso n.º 7544/2020.

TERCERO

Estimación del incidente de nulidad de actuaciones. Procede, por tanto, estimar el incidente de nulidad planteado, con la consiguiente declaración de nulidad del auto de inadmisión de 15 de diciembre de 2021 impugnado y, a continuación, declarar la admisión del recurso de casación 7544/2020 en los términos expuestos en el precedente razonamiento jurídico.

CUARTO

Costas. No se efectúa pronunciamiento alguno en relación con las costas causadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, LOPJ.

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Estimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por D. Noël de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la mercantil Air Europa, contra el auto de esta Sección, de 15 de diciembre de 2021, por el que se acordó la inadmisión del RCA 7544/2020, auto que se declara nulo.

  2. ) Admitir el recurso de casación RCA 7544/2020 con arreglo a las consideraciones expuestas en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución y, en consecuencia, declarar que la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si las actuaciones de información previa dirigidas a múltiples destinatarios y referidas a todos los posibles hechos susceptibles de motivar la incoación de un expediente de reintegro, son susceptibles de interrumpir la acción de reintegro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 26 de noviembre, General de Subvenciones.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, a tenor de lo dispuesto en los artículos 241.2 LOPJ y 228.2 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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