ATS, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7256/2021

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 7256/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Sentencia recurrida: La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia, de 26 de febrero de 2021, desestimatoria del recurso n.º 412/2017 interpuesto por Persan, S.A. contra la resolución de 9 de noviembre de 2016 del Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 28 de marzo de 2016, que declaró la pérdida del derecho al cobro del incentivo concedido a fondo perdido de 85.918,59 €.

La sentencia desestima el recurso con base en los siguientes razonamientos: "- La hoy recurrente sin haber atendido debidamente el requerimiento de documentación de 10/01/2016 no puede atribuir a este Tribunal, cuya misión es revisar la conformidad a derecho de una precedente actuación administrativa, funciones de comprobación e instrucción propias del órgano gestor, ni pretender tampoco alterar en su provecho los plazos y forma de presentación de la documentación justificativa. - Dicha beneficiaria estaba obligada a conservar los documentos acreditativos del abono de salarios a los trabajadores afectos al proyecto incentivado, lo que comúnmente se acredita con nóminas y justificantes de ingresos bancarios. - Los distintos requerimientos de documentación practicados interrumpieron eficazmente, conforme a lo establecido en el art. 39.3.a) de la LGS, la prescripción al no existir un imperioso deber legal de tener que requerir una sola vez y hacerlo además en los términos que preconiza la accionante".

SEGUNDO

Escrito de preparación. La representación procesal de Persan, S.A. ha preparado recurso de casación en el que se denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), al considerar la sentencia que los requerimientos de 2011 y 2014 constituyeron actuaciones conducentes a determinar la existencia de la causa de reintegro y que, en consecuencia, interrumpieron el plazo de prescripción. Alega que la sentencia omite que ninguna de las solicitudes de documentación tenía por objeto las "nóminas" ni los "justificantes de abono de los salarios", única circunstancia considerada para declarar la pérdida del derecho al cobro del incentivo. Los requerimientos no indicaron que se dictaron en virtud del artículo 32 LGS ni sobre qué aspectos de los gastos subvencionables incluidos en la cuenta justificativa se estaba llevando a cabo la presunta comprobación.

Y, en segundo lugar, denuncia la infracción del artículo 72.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con el artículo 26.3 de las Bases reguladoras. Dichas normas establecen que la acreditación de las inversiones y gasto se justificarán mediante facturas y "demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa". Alega que la Sala de instancia rechaza todos los documentos de valor probatorio aportados para acreditar y justificar las inversiones y gastos, al considerar que el abono de los salarios "comúnmente se acredita con nóminas y justificantes de ingresos bancarios", impidiendo de esa forma acreditar el abono de los salarios por cualquier otro medio válido en el tráfico jurídico mercantil.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, la recurrente alega la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), pues no hay pronunciamiento alguno sobre qué debe entenderse por actuación "conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro" del artículo 39.3.a) LGS. También solicita un pronunciamiento que establezca los requisitos que ha de reunir la documentación aportada por el beneficiario de la subvención para que pueda considerarse que ostenta el suficiente "valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa" en los términos del artículo 72.1 del Reglamento de la LGS. También invoca el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 7 de octubre de 2021, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, en calidad de parte recurrente, la procuradora D.ª Marta Ybarra Bores, en representación de Persán, S.A. Como parte recurrida, se han personado el Letrado del Servicio Jurídico de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, y la Letrada de la Junta de Andalucía, manifestando esta última su oposición a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación. Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

SEGUNDO

Cuestión litigiosa (o controvertida). Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución y define la propia actora en su escrito de preparación, las cuestiones controvertidas que se suscitan en este recurso de casación son la de determinar (i) qué debe entenderse por actuación "conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro" del artículo 39.3.a) LGS, y (ii) los requisitos que ha de reunir la documentación aportada por el beneficiario de la subvención para que pueda considerarse que ostenta el suficiente "valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa" en los términos del artículo 72.1 del Reglamento de la LGS.

En relación con la primera cuestión, la Sala de instancia entiende que los distintos requerimientos de documentación practicados interrumpieron eficazmente la prescripción, mientras que la recurrente entiende que no la interrumpieron, pues no tenían por objeto las "nóminas" ni los "justificantes de abono de los salarios", única circunstancia considerada para declarar la pérdida del derecho al cobro del incentivo.

Y, en relación con la segunda cuestión, la Sala de instancia, tras poner de manifiesto que la recurrente no atendió debidamente los requerimientos de documentación y que no puede atribuir a dicha Sala funciones de comprobación e instrucción propias del órgano gestor, considera que el abono de salarios a los trabajadores afectos al proyecto incentivado comúnmente se acredita con nóminas y justificantes de ingresos bancarios, mientras que la recurrente considera que esa acreditación se puede efectuar por cualquier otro medio válido en el tráfico jurídico mercantil.

TERCERO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso. En relación con la controversia señalada, la mercantil recurrente invoca, junto con el supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA, la presunción de interés casacional objetivo contemplada en el artículo 88.3.a) LJCA, cuyo análisis se acomete en primer lugar.

Conviene recordar en este punto que, como se puso de relieve en los AATS de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017), el artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante " auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma, cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Carencia manifiesta de interés casacional para la formación de jurisprudencia en el asunto que supone la ausencia evidente, y directamente apreciable, de una cuestión que requiera de un pronunciamiento de este Tribunal como, por ejemplo, cuando el interés casacional se anuda a las concretas vicisitudes del pleito.

La Sala de instancia, en relación con la primera cuestión, entiende que los distintos requerimientos de documentación practicados interrumpieron eficazmente la prescripción, no existiendo un imperioso deber legal de tener que requerir una sola vez y hacerlo en los términos que preconiza la accionante. La recurrente entiende que no la interrumpieron, pues los requerimientos no tenían por objeto las "nóminas" ni los "justificantes de abono de los salarios", única circunstancia considerada para declarar la pérdida del derecho al cobro del incentivo.

La cuestión así suscitada en el recurso de casación no carece a priori de interés casacional para la formación de jurisprudencia; esto es , sensu contrario, no se aprecia una carencia manifiesta de interés casacional en el recurso por lo que procede su admisión en los términos que seguidamente se exponen. En efecto, no existe jurisprudencia de esta Sala en relación con la cuestión que suscita la recurrente, consistente en aclarar si los requerimientos de documentación efectuados por la Administración conducentes a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro, deben o no referirse inexcusablemente, a efectos de interrupción de la prescripción - artículo 39.3.a) LGS-, a la causa o causas por las que finalmente se adoptó el acuerdo de reintegro.

Concurre, en definitiva, el interés casacional objetivo alegado en el recurso, por lo que procede su admisión sin necesidad de analizar la segunda cuestión suscitada por la recurrente.

CUARTO

Identificación de las cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la expuesta en el razonamiento jurídico anterior.

QUINTO

Publicación de la resolución. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

SEXTO

Comunicación y remisión. Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 7256/2021 preparado por la representación de Persan, S.A. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 26 de febrero de 2021, desestimatoria del recurso n.º 412/2017.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar si los requerimientos de documentación efectuados por la Administración conducentes a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro, deben o no referirse inexcusablemente, a efectos de interrupción de la prescripción - artículo 39.3.a) LGS-, a la causa o causas por las que finalmente se adoptó el acuerdo de reintegro.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90.5 LJCA.

Así lo acuerdan y firman.

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