STSJ Aragón 67/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2022
Fecha24 Marzo 2022

SENTENCIA 000067/2022

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

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En Zaragoza, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 680 de 2019, seguido entre partes; como demandante DON Baltasar representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz García-Escudero y defendido por el Abogado don Jesús Ángel Jordán Vicente; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución de 20 de marzo de 2019, dictada en el expediente NUM000 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza que fija el justiprecio de la finca identificada en la relación de bienes y derechos afectados con el nº NUM001, referencia catastral: Polígono NUM002 Parcela NUM003, sita en el término municipal de Mallén, Zaragoza, en la expropiación llevada a cabo por el Ministerio de Fomento, a través de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón, siendo propietario D. Baltasar, en expediente procedente de la expropiación forzosa con motivo de las obras del Proyecto de Construcción Autovía A-68. Tramo: Gallur- Mallén Clave 12-Z-4340.

Procedimiento : Ordinario.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Don Baltasar mediante escrito que tuvo entrada en la secretaría de esta Sala en fecha 16 de octubre de 2019 interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO .- Recibido el expediente administrativo, la parte actora presentó demanda en la que, tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso concluyó con el suplico de que se dictara sentencia por la que:

"se anule la resolución impugnada por la que se fijó el justiprecio en el expediente número NUM000, (finca número NUM001 que se corresponde con la catastral de Mallén polígono NUM002 parcela NUM003), y se acuerde en dicho expediente como justiprecio un importe de 52.519,59 euros, (CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS), conforme al informe pericial que se acompaña como documento número uno, y con todos derechos inherentes a dicha declaración, con sus intereses legales desde la fecha de ocupación. Con imposición de costas a la demandada si se opusiere".

TERCERO .- La Administración demandada, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que por su parte estimó aplicables, solicitó en el escrito de contestación a la demanda que se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO .- Recibido el juicio a prueba con el resultado que es de ver en las actuaciones, y evacuado el trámite de conclusiones se celebró la votación y fallo el día señalado al efecto, 16 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto de impugnación la resolución de 20 de marzo de 2019, dictada en el expediente NUM000 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza que fija el justiprecio de la finca identificada en la relación de bienes y derechos afectados con el nº NUM001, referencia catastral: Polígono NUM002 Parcela NUM003, sita en el término municipal de Mallén, Zaragoza, en la expropiación llevada a cabo por el Ministerio de Fomento, a través de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón, siendo propietario D. Baltasar, en expediente procedente de la expropiación forzosa con motivo de las obras del Proyecto de Construcción Autovía A-68. Tramo: Gallur- Mallén Clave 12-Z-4340.

SEGUNDO .- La singularidad de este procedimiento jurisdiccional radica en que el Jurado ha acogido la valoración de la Administración expropiante con los siguientes razonamientos:

"dado que la parte expropiada nada pidió mediante Hoja de Aprecio, no cabe a este Jurado sino fijar como valoración de los bienes y derechos afectados la señalada por la Administración expropiante en su Hoja de Aprecio . En consecuencia, el Jurado acuerda la siguiente valoración:

Superficie expropiada:

4.456 m2 labor regadío x 3,43 €/m2= 15.284,08€

25,00 m2 labor regadío. Apoyo L.E. x 3,43 €/m2= 85,75€ Servidumbre paso aéreo (40% valor del suelo):

2.543 m2 x 1,37 €/m2= 3.483,91€

Indemnización por trabajos y cosechas pendientes (alfalfa):

4.481m2 labor regadío x 0,48 €/m2= 2.150,88€ 2.543m2 labor regadío x 0,48 €/m2= 1.220,64€ Indemnización por expropiación parcial:

Resto superficie (17.743-4.481) x 10.16%x3,43 €/m2=4.621,65

5% afección sobre 18.853,74 =942,69€ Total: 27.789,60€"

En consecuencia no existe, en rigor, una valoración propia del Jurado, emitida por sus vocales técnicos, sino una mera traslación de la valoración presentada por la Administración expropiante, que alcanza la suma de 27.789,60 euros.

La parte actora solicita una cantidad superior, 52.519,59 euros, que pretende justificar con una pericial de parte que no ha sido sometida al contraste de una pericial de designación judicial.

A- El Jurado transcribe distintos datos de interés para concretar los factores que determinan el justiprecio de la finca.

"De acuerdo con los datos del Acta Previa a la Ocupación, de fecha 1412-2015, la descripción de la finca es la siguiente:

Finca nº NUM001; Referencia Catastral: Polígono NUM002 Parcela NUM003. Término municipal: Mallén; Calificación urbanística. Suelo no urbanizable. Calificación catastral: rústica; Superficie total catastral: 17.743 m2; Aprovechamiento: labor regadío 1ª. Tipo de expropiación: Ocupación parcial; Superficie a ocupar: 4.481,00 m2.

La parcela tiene forma irregular y topografía abancalada.

La finca tiene actualmente aprovechamiento agronómico como labor regadío y cultivo de alfalfa.

Según la descripción que contiene el Acta Previa la parcela tiene una forma triangular y una topografía plana. Las Normas Subsidiarias de Planeamiento clasifican la parcela como Suelo No Urbanizable.

También se afecta la finca por la reposición de aérea de la línea eléctrica EL-14 según se describe:

- Expropiación de 25 m2 para la colocación de dos nuevos apoyos.

-Servidumbre de paso aéreo de 2.543 m2 que corresponde a una franja de terreno de 20 metros de ancho, 10 a cada lado de la conducción, por donde discurre el sobrevuelo de la línea".

B- No hay controversia en la legislación aplicable:

- Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954 y su Reglamento de 26 de Abril de 1957.

- Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

- Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.

- Real Decreto 1020/1993, de 25 de Junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración.

- Orden ECO/805/2003, de 27 de Marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles.

- Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.

C- No se discute tampoco que el suelo está en situación de suelo rural- art. 21 del RD Legislativo 7/2015-.

Salvo error u omisión, tampoco existen discrepancias en los conceptos, superficies y porcentajes distintos a los que se van a analizar a continuación.

D-El dictamen del perito de la Administración concreta como fecha a la que debe referirse la tasación el 3 de junio de 2016 en que tuvo lugar el pago o consignación del depósito previo. La actora considera, más correctamente, que debe estarse al 11 de julio de 2016 [rectius, 13 de julio de 2016 del acuse de recibo] en que se requirió a la propiedad para que presentara su valoración.

En efecto, esta Sala ha señalado en distintas sentencias:

"Conviene señalar desde este momento que para la determinación del inicio del expediente de justiprecio y de la normativa de aplicación hay que estar a la fecha de requerimiento a la propiedad para la presentación de la hoja de aprecio, requerimiento que tuvo lugar el 24 de febrero de 2009.

Sobre esta cuestión esta Sala ha tenido oportunidad de exponer, en sentencia de 10 de julio de 2013, que "(...) en las expropiaciones urgentes, si bien es cierto que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que parece ubicar la valoración al momento del Acta previa a la ocupación o a la ocupación misma, es el inicio del expediente de justiprecio el que fija la fecha de valoración, tal y como se desprende del artículo 36 de la LEF (EDL 1954/21) cuando expresa que "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro".

Así, tanto la circular 1/2009 de la Abogacía del Estado, como la jurisprudencia identifican la fecha real de inicio del expediente de justiprecio, con carácter general, como "el momento en que el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio" ( sentencias de 10 de mayo de 2005, de 31 de enero de 2006 y de 15 de diciembre de 2008), siendo este asimismo, el criterio seguido por esta Sección Segunda en diversas sentencias recientes, entre otras de 5 de junio de 2013 ( recursos 305/2011, 376/2011 y 377/2011) o de 19 de junio de 2013 (recursos 51/2011 y 53/2011).

Como ya hemos señalado, tratándose de un procedimiento de urgencia, el art. 52.7 de la LEF (EDL 1954/21) prescribe que "efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos...

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