STSJ Aragón 19/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022
Número de resolución19/2022

S E N T E N C I A Nº 000019/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

En Zaragoza, a treinta de marzo de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 9/202 por los delitos de blanqueo de capitales y estafa, interpuesto por los acusados Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Eneri Ibarbia y dirigido por el Letrado D. Julio Ibáñez Cases, Lourdes representada por el Procurador de los Tribunales D. Iván Lázaro Mozota y dirigida por el Letrado D. Jorge Toquero Cariello, Casiano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Blanca Pradilla Carreras y dirigido por el Letrado D. Luis Ángel Mediavilla Estelche, y Modesta representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Ortega y dirigida por el Letrado D. Juan Pablo Ortiz de Zárate Ortiz de Zárate, contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2021 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Procedimiento abreviado nº 289/2021. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fermin Francisco Hernández Gironella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento abreviado nº 289/2021, con fecha 25 de octubre de 2021, dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Los acusados formaban parte de una red dedicada a la delincuencia informática en su modalidad conocida como "Man in the middle" (hombre en el medio), cuyo sistema informático permite leer, insertar y modificar a voluntad lo mensajes o correos electrónicos que se cruzan las víctimas sin que ninguna de ellas conociera o se percatara de que el enlace entre ellas había sido interceptado, permitiendo usurpar las direcciones de correo electrónico del usuario de la red en relaciones comerciales nacionales o internacionales que operan a través de transferencias, modificando la cuentas bancarias en las que se debían realizar dichas transferencias y consiguiendo de esta forma que éstas se hicieran en su favor. Una vez percibidos dichos ingresos en la cuenta destinada efecto, las citadas "mulas económicas" o "ciber muleros" transferían rápidamente dichos ingresos a otras cuentas bancarias percibiendo a cambio un porcentaje o comisión de las ganancias así obtenidas. La forma de acceder a los correos se materializaba a través del lanzamiento de correos masivos desde una IP localizada en Nigeria para instalar un virus en su servidor y, de esa forma, acceder a los correos electrónicos de las víctimas con la finalidad de comprobar las fechas de posibles transferencias a librar entre ellas a través de las correspondientes tareas de vigilancia. Una vez comprobada la realidad y fecha de la transferencia se procedía a manipular los correos electrónicos, sustituyendo la cuenta corriente de la empresa receptora de la transferencia por el número de cuenta corriente del cibermulero.

SEGUNDO. - Dicho lo anterior, el acusado Casiano tuvo conocimiento a través de la interceptación de un correo electrónico dirigido por la empresa JCOPLASTIC IBERICA 2000 a la mercantil FENIX FRESH de que aquélla iba a realizar una transferencia bancaria a favor de esta última mercantil al número de cuenta corriente facilitado al efecto por dicha entidad NUM000 del BBVA por importe de 18.561,40 €. ya que mantenían relaciones comerciales recíprocas porque ambas eran proveedores de sus respectivos productos. Por el mismo procedimiento, el acusado Augusto accedió a la información de que FENIX FRESH iba a realizar otra transferencia a favor de JCOPLASTIC IBERICA 2000 por importe de 30.502,10 al número de cuenta facilitado por esta última NUM001 de la entidad CAIXABANK, por importe de por importe de 18.561,40 €., verificándose ambas transferencias los días 12 y 10 de septiembre de 2018.

TERCERO. - Así las cosas, ambos acusados procedieron a manipular electrónicamente ambos correos, sustituyendo el número de cuenta corriente que cada una de las mercantiles había facilitado para recibir la transferencia de la otra, por el de otra cuenta corriente aperturada "ad oc" por ellos mismos con anterioridad, de modo que al recibir los correos por los destinatarios transferían el dinero anunciado a la otra empresa, a la cuenta corriente de los acusados.

CUARTO. - A renglón seguido, el acusado Casiano realizó dos retiradas de su cuenta en fechas 10 y 11 se septiembre de 2000 €., cada una en los cajeros de las oficinas del BBVA de Valencia 6527 y 0506 por importe de 2000 €. cada una, lo que hizo materialmente una mujer cuya identidad se desconoce, utilizando la tarjeta y el nº de pin del acusado. De la misma forma, el acusado Augusto realizó el mismo día 13 de septiembre de 2018 en que fue ingresada en su cuenta corriente la suma de 18.561,40 €. cuatro transferencias, de las cuales una de 3000 €. fue ingresada en la cuenta corriente NUM002 de la que era cotitular con otra persona la acusada Modesta, domiciliada en Valencia y otra de 5000 €. a la cuenta corriente NUM003 de la que era cotitular la acusada Lourdes domiciliada en Xirivella, Valencia, así como un reintegro de 2500 €. el mismo día 13 de septiembre en el cajero de la oficina 4191 sino en la Calle Major nº 7 de Alginet, Valencia.

QUINTO. - Las acusadas Modesta y Lourdes conocían el origen ilícito del dinero que recibieron al introducir el mismo en los circuitos legales, ocultando su origen.

Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:

FALLO

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Augusto, Casiano, Lourdes y Modesta como autores responsables del delito de blanqueo de capitales del que resultan acusados y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) con seis meses de privación de libertad subsidiaria en defecto de pago, a cada uno de ellos.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Augusto y Casiano, como autores responsables del delito de estafa del que resultan acusados y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Lourdes y a Modesta del delito de estafa del que han sido acusadas.

En materia de costas procesales:

Augusto deberá abonar dos ochoavas partes de las costas.

Casiano deberá abonar dos ochoavas partes de las costas.

Lourdes deberá abonar una ochoava parte de las costas.

Modesta deberá abonar una ochoava parte de las costas.

Asimismo, deberán abonar la mitad de las costas ocasionadas por la acusación particular.

Se declaran de oficio la parte restante de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil Augusto y Casiano deberán indemnizar conjunta y solidariamente a JCOPLASTIC IBERICA 2000 en la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON DIEZ CENTIMOS (30.502,10 €.) por el producto vendido a FENIX FRESH y que no ha cobrado y/o en DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (18.561,40 €.) si dicha empresa le reclamara el pago de los productos que le vendió, cantidades que deberán incrementarse en los intereses y forma previstos por el art. 576.1 L.E.Civ.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Contra esta sentencia cabe recurso de Apelación a resolver por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de Civil y Penal, recurso que deberá formalizarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia, y todo ello de acuerdo con el artículo 845. Ter de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Líbrese oficio al Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Zaragoza a fin de que a la mayor brevedad remita a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial las piezas de responsabilidad civil de los acusados.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDO

La representación procesal del acusado Augusto, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos:

PRIMERA. - Por infracción de Precepto Constitucional, en base al artículo 5.4° de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de Julio del Poder Judicial y artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al alegar la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Terminaba suplicando que «dicte nueva Sentencia por la que, revocando íntegramente la Sentencia recurrida por los motivos invocados anteriormente, acuerde la absolución con todos los pronunciamientos favorables de Augusto, subsidiariamente condene a mi representado a la pena 6 meses de prisión por la comisión de un delito de banqueo de capitales en su modalidad imprudente.»

La representación procesal de la acusada Lourdes, presentó recurso de apelación, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos:

PRIMERA. - Por infracción de Precepto Constitucional, en base al artículo 846 bis. C apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al alegar la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con la infracción de la doctrina emanada del Tribunal Supremo respecto a la prueba de indicios en su...

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