STS 36/2022, 3 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Número de resolución36/2022
Fecha03 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 36/2022

Fecha de sentencia: 03/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 50/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Procedencia: Tribunal Militar Territorial Segundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: NCM

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 50/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 36/2022

Excmos. Sres.

D. Fernando Pignatelli Meca

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 3 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 101/50/2021, de los que ante ella penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de don Nazario, doña Visitacion, doña Apolonia y doña Begoña, padres y abuelas, respectivamente, del fallecido Caballero Legionario don Roque, asistidos por el Letrado don Alonso Nieto Dunn'e, contra el auto de fecha 15 de julio de 2021, dictado por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el sumario núm. 23/03/19, por el que se inadmite el artículo de previo y especial pronunciamiento proponiendo la declinatoria de jurisdicción planteada por la representación procesal de los citados recurrentes, declarando la competencia de la jurisdicción militar para conocer el referido sumario. Habiendo sido partes, además de los recurrentes, la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Jiménez Tapia, en nombre y representación de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con la asistencia del Letrado don José Manuel de Torres Rollón Porras, la Procuradora de los Tribunales doña Reyes Martínez Rodríguez, en nombre y representación del Caballero Legionario don Anselmo, asistido del Letrado don Alberto Escudier Baliña, que ejerce la acusación particular, el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación del Sargento del Ejército de Tierra don Virgilio, asistido del Letrado don Gregorio David Zamora Jara, el Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación del Capitán del Ejército de Tierra don Jose Daniel y del Teniente del mismo Ejército don Carlos Jesús, asistidos del Letrado don Miguel Ángel González Hidalgo, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz González Rivero, en nombre y representación del Teniente del Ejército de Tierra don Luis Andrés, asistido del Letrado don Bernardo del Rosal Blasco, el Procurador de los Tribunales don Álvaro Molinary Gozalo, en nombre y representación del Cabo del Ejército de Tierra don Jesus Miguel, asistido del Letrado don Cesar Manuel Pinto Cañón, la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Gallardo Roncero, en nombre y representación del Caballero Legionario don Pedro Jesús, asistido del Letrado don José Gálvez Iglesias, el Procurador de los Tribunales don Alejandro Domínguez García, en nombre y representación del Caballero Legionario don Alexander, asistido del Letrado don Ignacio Chapa Moreno, la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación del Caballero Legionario don Anton, asistido del Letrado don Antonio José Aznar Unzurrunzaga, la Iltma. Sra. Abogada del Estado y el Excmo, Sr. Fiscal Togado, todos ellos como recurridos; y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 26 de agosto de 2020, y en el sumario núm. 23/03/19, instruido por presuntos delitos contra la eficacia del servicio de los artículos 74 y 77.1 del Código Penal Militar, de abuso de autoridad del artículo 48 del citado Código punitivo marcial, contra la Administración de Justicia del artículo 464.1 del Código Penal, de encubrimiento del artículo 451.2º y 3º del citado cuerpo legal, de deslealtad del artículo 55 del Código Penal Militar, de desobediencia a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones del artículo 556.1 del Código Penal, contra los deberes del mando del artículo 64 del Código Penal Militar y relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de injuriar gravemente a otro militar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, del artículo 50 del Código punitivo castrense, en razón de los hechos ocurridos el 25 de marzo de 2019, sobre las 18:20 horas, cuando, en el curso de un ejercicio de fuego real en el Campo de maniobras y tiro de Agost -Alicante-, el Caballero Legionario don Roque, con destino en el Tercio "Juan de Austria", 3º de la Legión, de la Brigada "Rey Alfonso XIII", de Almería, falleció a consecuencia del impacto de un proyectil disparado con un fusil HK, el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 23, con sede en Almería, dicto auto de procesamiento -folios 2.449 a 2.600 de la indicada causa-, rectificado por auto de 23 de noviembre siguiente -folio 2.801 de las actuaciones-, contra el Sargento del Ejército de Tierra don Virgilio, por la presunta comisión de un delito contra la eficacia del servicio, en su modalidad de causar la muerte de otro por imprudencia grave durante la ejecución de un acto de servicio de armas y de un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de injuriar a un subordinado, previstos y penados en los artículos 77.1 y 48 del Código Penal Militar y de un delito contra la Administración de Justicia, en su modalidad de intentar influir con intimidación y directamente sobre un testigo para que modifique su actuación procesal, previsto y penado en el artículo 464.1º del Código Penal: contra el Capitán del Ejército de Tierra don Jose Daniel, por la presunta comisión de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451.2º y del Código Penal, de un delito de deslealtad, en su modalidad de dar a sabiendas información falsa sobre asuntos del servicio, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar y de un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal; contra el Teniente del Ejército de Tierra don Carlos Jesús, por la presunta comisión de un delito contra la eficacia del servicio, en su modalidad de desobedecer una orden causando grave riesgo para el servicio, previsto y penado en el artículo 74 del Código Penal Militar, de un delito contra los deberes del mando, en su modalidad de no proceder con la diligencia necesaria para impedir un delito militar, previsto y penado en el artículo 64 del código Penal Militar, de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451.2º y a) del Código Penal, de un delito de deslealtad, en su modalidad de dar a sabiendas información falsa sobre asuntos del servicio, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar y de un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal; contra el Teniente del Ejército de Tierra don Luis Andrés, por la presunta comisión de un delito contra la eficacia del servicio, en su modalidad de desobedecer una orden causando grave riesgo para el servicio y de un delito de deslealtad, en su modalidad de dar a sabiendas información falsa sobre asuntos del servicio, previstos y penados en los artículos 74 y 55 del Código Penal Militar; contra el Cabo del Ejército de Tierra don Jesus Miguel, por la presunta comisión de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451.2º y del Código Penal; contra el Caballero Legionario don Alexander por la presunta comisión de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451.2º y del Código Penal; contra el Caballero Legionario don Pedro Jesús, por la presunta comisión de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451.2º y del Código Penal y de un delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de injuriar gravemente a otro militar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, previsto y penado en el artículo 50 del Código punitivo castrense; y contra el Caballero Legionario don Anton, por la presunta comisión de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451.2 y del Código Penal.

La parte dispositiva de dicho auto de procesamiento reza literalmente como sigue:

"1º SE ACUERDA EL PROCESAMIENTO DEL SARGENTO D. Virgilio por la presunta comisión de un DELITO CONTRA LA EFICACIA DEL SERVICIO, en su modalidad de causar la muerte de otro por imprudencia grave durante la ejecución de un acto de servicio de armas, previsto y penado en el artículo 77.1 CPM; de un DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD, en su modalidad de injuriar a un subordinado, previsto y penado en el artículo 48 CPM; y de un DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en su modalidad de intentar influir con intimidación y directamente sobre un testigo para que modifique su actuación procesal, previsto y penado en el artículo 464.1 CP.

SE DECRETA LA LIBERTAD PROVISIONAL del procesado, manteniéndose el régimen de medidas cautelares ya acordado.

Inclúyase testimonio de la presente en la pieza separada de situación personal que consta ya abierta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.3 LPM.

Previa instrucción de los derechos que le asisten, cítese al procesado para recibirle declaración indagatoria el próximo día 7 de septiembre de 2020, a las 10:30 horas.

SE FIJA EN TRESCIENTOS TREINTA MIL EUROS (330.000 €) la cuantía en que provisionalmente se cifra la responsabilidad civil derivada del fallecimiento del C.L. D. Roque.

REQUIERASE A LA ENTIDAD ASEGURADORA PLUS ULTRA SEGUROS a fin de que en el plazo de una audiencia afiance aquella hasta el límite asegurado en la póliza de contrato de seguro número NUM000 ( artículo 194 LPM).

REQUIERASE AL SARGENTO D. Virgilio para que en el plazo de una audiencia preste fianza para asegurar dicha responsabilidad civil, en la cuantía restante que no sea afianzada por la referida entidad aseguradora, en cualquiera de las clases admitidas en el artículo 193 LPM y, en caso de no verificarlo en tiempo y forma, procédase al embargo de sus bienes, requiriéndole para que señale los suficientes hasta cubrir la referida cantidad.

Fórmese la correspondiente pieza separada de responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.3 LPM.

  1. SE ACUERDA EL PROCESAMIENTO DEL CAPITÁN D. Jose Daniel por la presunta comisión de un DELITO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y penado en el artículo 451.2º y CP en relación con el artículo 12.1 bis LOCOJM; de un DELITO DE DESLEALTAD, en su modalidad de dar a sabiendas información falsa sobre asuntos del servicio, previsto y penado en el artículo 55 CPM; y de un DELITO DE DESOBEDIENCIA A LOS AGENTES DE AUTORIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, previsto y penado en el artículo 556.1 CP.

    SE DECRETA LA LIBERTAD PROVISIONAL del procesado, que deberá presentarse el primer día hábil de cada mes ante el Jefe de su Unidad de destino y tantas veces como fuere para ello requerido, con expresa advertencia de que tal medida podrá ser sustituida por prisión preventiva en caso de que dejare de comparecer en los días señalados o no acudiere a cualquier llamamiento judicial sin causa justificada ( artículo 233 LPM).

    Se le autoriza a residir en la localidad de Sevilla, informándole que el cambio de domicilio sin autorización producirá la cancelación de la misma ( artículo 235 LPM).

    Fórmese la correspondiente pieza separada de situación personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.3 LPM.

    Previa instrucción de los derechos que le asisten, cítese al procesado para recibirle declaración indagatoria el próximo día 7 de septiembre de 2020, a las 11:00 horas.

  2. SE ACUERDA EL PROCESAMIENTO DEL TENIENTE D. Carlos Jesús, por la presunta comisión de un DELITO CONTRA LA EFICACIA DEL SERVICIO, en su modalidad de desobedecer una orden causando grave riesgo para el servicio, previsto y penado en el artículo 74 CPM; de un DELITO CONTRA LOS DEBERES DEL MANDO, en su modalidad de no proceder con la diligencia necesaria para impedir un delito militar, previsto y penado en el artículo 64 CPM; de un DELITO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y penado en el artículo 451.2º y a) CP en relación con el artículo 12.1 bis LOCOJM; de un DELITO DE DESLEALTAD, en su modalidad de dar a sabiendas información falsa sobre asuntos del servicio, previsto y penado en el artículo 55 CPM; y de un DELITO DE DESOBEDIENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, previsto y penado en el artículo 556.1 CP.

    SE DECRETA LA LIBERTAD PROVISIONAL del procesado, que deberá presentarse el primer día hábil de cada mes ante el Jefe de su Unidad de destino y tantas veces como fuere para ello requerido, con expresa advertencia de que tal medida podrá ser sustituida por prisión preventiva en caso de que dejare de comparecer en los días señalados o no acudiere a cualquier llamamiento judicial sin causa justificada ( artículo 233 LPM).

    Se le autoriza a residir en la localidad de Aguadulce (Almería), informándole que el cambio de domicilio sin autorización producirá la cancelación de la misma ( artículo 235 LPM).

    Fórmese la correspondiente pieza separada de situación personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.3 LPM.

    Previa instrucción de los derechos que le asisten, cítese al procesado para recibirle declaración indagatoria el próximo día 7 de septiembre de 2020, a las 11:30 horas.

  3. SE ACUERDA EL PROCESAMIENTO DEL TENIENTE D. Luis Andrés por la presunta comisión de un DELITO CONTRA LA EFICACIA DEL SERVICIO, en su modalidad de desobedecer una orden causando grave riesgo para el servicio, previsto y penado en el artículo 74 CPM y de un DELITO DE DESLEALTAD, en su modalidad de dar a sabiendas información falsa sobre asuntos del servicio, previsto y penado en el artículo 55 CPM.

    SE DECRETA LA LIBERTAD PROVISIONAL del procesado, que deberá presentarse el primer día hábil de cada mes ante el Jefe de su Unidad de destino y tantas veces como fuere para ello requerido, con expresa advertencia de que tal medida podrá ser sustituida por prisión preventiva en caso de que dejare de comparecer en los días señalados o no acudiere a cualquier llamamiento judicial sin causa justificada ( artículo 233 LPM).

    Se le autoriza a residir en la localidad de Aguadulce (Almería), informándole que el cambio de domicilio sin autorización producirá la cancelación de la misma ( artículo 235 LPM).

    Fórmese la correspondiente pieza separada de situación personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.3 LPM.

    Previa instrucción de los derechos que le asisten, cítese al procesado para recibirle declaración indagatoria el próximo día 7 de septiembre de 2020, a las 12:30 horas.

  4. SE ACUERDA EL PROCESAMIENTO DEL CABO D. Jesus Miguel por la presunta comisión de un DELITO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y penado en el artículo 451.2º y CP en relación con el artículo 12.1 bis LOCOJM.

    SE DECRETA LA LIBERTAD PROVISIONAL del procesado, que deberá presentarse el primer día hábil de cada mes ante el Jefe de su Unidad de destino y tantas veces como fuere para ello requerido, con expresa advertencia de que tal medida podrá ser sustituida por prisión preventiva en caso de que dejare de comparecer en los días señalados o no acudiere a cualquier llamamiento judicial sin causa justificada ( artículo 233 LPM).

    Se le autoriza a residir en la localidad de Cartagena (Murcia) informándole que el cambio de domicilio sin autorización producirá la cancelación de la misma ( artículo 235 LPM).

    Fórmese la correspondiente pieza separada de situación personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.3 LPM.

    Previa instrucción de los derechos que le asisten, cítese al procesado para recibirle declaración indagatoria el próximo día 7 de septiembre de 2020, a las 12:30 horas.

  5. SE ACUERDA EL PROCESAMIENTO DEL SOLDADO D. Alexander por la presunta comisión de un DELITO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y penado en el artículo 451.2º y CP en relación con el artículo 12.1 bis LOCOJM.

    SE DECRETA LA LIBERTAD PROVISIONAL del procesado, que deberá presentarse el primer día hábil de cada mes ante el Jefe de su Unidad de destino y tantas veces como fuere para ello requerido, con expresa advertencia de que tal medida podrá ser sustituida por prisión preventiva en caso de que dejare de comparecer en los días señalados o no acudiere a cualquier llamamiento judicial sin causa justificada ( artículo 233 LPM).

    Se le autoriza a residir en la localidad de Huércal de Almería (Almería), informándole que el cambio de domicilio sin autorización producirá la cancelación de la misma ( artículo 235 LPM).

    Fórmese la correspondiente pieza separada de situación personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.3 LPM.

    Previa instrucción de los derechos que le asisten, cítese al procesado para recibirle declaración indagatoria el próximo día 7 de septiembre de 2019[20], a las 12:30 horas.

  6. SE ACUERDA EL PROCESAMIENTO DEL SOLDADO D. Pedro Jesús por la presunta comisión de un DELITO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y penado en el artículo 451.2º y CP en relación con el artículo 12.1 bis LOCOJM y de un DELITO RELATIVO AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS POR LOS MILITARES, en su modalidad de injuriar gravemente a otro militar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, previsto y penado en el artículo 50 CPM.

    SE DECRETA LA LIBERTAD PROVISIONAL del procesado, que deberá presentarse el primer día hábil de cada mes ante el Jefe de su Unidad de destino y tantas veces como fuere para ello requerido, con expresa advertencia de que tal medida podrá ser sustituida por prisión preventiva en caso de que dejare de comparecer en los días señalados o no acudiere a cualquier llamamiento judicial sin causa justificada ( artículo 233 LPM).

    Se le autoriza a residir en la localidad de El Parador-Roquetas de Mar (Almería), informándole que el cambio de domicilio sin autorización producirá la cancelación de la misma ( artículo 235 LPM).

    Fórmese la correspondiente pieza separada de situación personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.3 LPM.

    Previa instrucción de los derechos que le asisten, cítese al procesado para recibirle declaración indagatoria el próximo día 7 de septiembre de 2020, a las 10:30 horas.

  7. SE ACUERDA EL PROCESAMIENTO DEL SOLDADO D. Anton por la presunta comisión de un DELITO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y penado en el artículo 451.2º y CP en relación con el artículo 12.1 bis LOCOJM.

    SE DECRETA LA LIBERTAD PROVISIONAL del procesado, que deberá presentarse el primer día hábil de cada mes ante el Jefe de su Unidad de destino y tantas veces como fuere para ello requerido, con expresa advertencia de que tal medida podrá ser sustituida por prisión preventiva en caso de que dejare de comparecer en los días señalados o no acudiere a cualquier llamamiento judicial sin causa justificada ( artículo 233 LPM).

    Se le autoriza a residir en la localidad de Viator (Almería) informándole que el cambio de domicilio sin autorización producirá la cancelación de la misma ( artículo 235 LPM).

    Fórmese la correspondiente pieza separada de situación personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.3 LPM.

    Previa instrucción de los derechos que le asisten, cítese al procesado para recibirle declaración indagatoria el próximo día 7 de septiembre de 2020, a las 11:30 horas.

    Requiérase a las Unidades de destino de los procesados para que remitan copia certificada de la documentación militar de aquellos, con excepción de la que ya obre unida a las actuaciones, e incorpórese certificación de sus antecedentes penales.

    Una vez firme, remítase testimonio de la presente resolución al Ministerio de Defensa y al Jefe de la Brigada "Rey Alfonso XIII" de la Legión, de la Unidad Militar de Emergencias II y del Regimiento "Zaragoza" Número 5, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 165 LPM y, en su caso, a los efectos de la incoación de los correspondientes procedimientos disciplinarios.

    Remítase a la UOPJ de la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante copia del informe del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil número 19/03741/10B.

    Notifíquese la presente resolución al Fiscal Jurídico Militar, a las acusaciones particulares, a los representantes procesales de los procesados, a estos últimos y a la Abogacía del Estado, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación, en un solo efecto, en este Juzgado Togado para ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación".

SEGUNDO

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2020 -folios 2.803 y 2.804 del sumario-, el mencionado Juzgado Togado Militar Territorial número 23 declaró concluso el sumario y acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Militar Territorial Segundo, que por auto de 3 de marzo de 2021 -folios 2.824 a 2.832 de las actuaciones- acordó "la apertura del juicio oral contra el Sargento D. Virgilio, Capitán D. Jose Daniel, Teniente D. Carlos Jesús, Teniente D. Luis Andrés, Cabo D. Jesus Miguel, Soldado D. Alexander, Soldado D. Pedro Jesús y Soldado D. Anton desde el momento de ganar firmeza la presente resolución", con el preceptivo traslado, una vez firme el auto, a las partes para formular, en plazo de cinco días, conclusiones provisionales.

TERCERO

Mediante auto de 17 de diciembre de 2020 -folios 2.822 a 2.824 de la causa- se acuerda tener por formuladas las alegaciones al auto de conclusión del sumario de fecha 3 de diciembre de 2020 formuladas por los Procuradores de los Tribunales don Jesús Guijarro Martínez, doña Natalia Barón Ruiz-Coello, la Abogacía del Estado y los Letrados don Alberto Escudier Baliña, don Gregorio David Zamora Jara y don Miguel Ángel González Hidalgo, inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Barón Ruiz-Coello y por los Letrados don Gregorio David Zamora Jara y don Miguel Ángel González Hidalgo, al no ser susceptible de recurso de apelación la resolución impugnada, y remitir las actuaciones al Tribunal Militar Territorial Segundo conforme a lo acordado en el auto de 3 de diciembre anterior.

CUARTO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2020, del Iltmo. Sr. Coronel Auditor Fiscal Jefe del Tribunal Militar Territorial Segundo, dirigido al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 23 para ante el citado Tribunal, visto el sumario núm. 23/03/19, "seguido contra el Sargento D. Virgilio, Capitán D. Jose Daniel, Teniente D. Carlos Jesús, Teniente D. Luis Andrés, Cabo D. Jesus Miguel, CL. D. Anton, CL. D. Alexander y CL. D. Pedro Jesús", se interesa del aludido Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Procesal Militar, "la confirmación del auto de conclusión del Sumario y la apertura del Juicio Oral para los procesados".

QUINTO

Mediante escrito dirigido al Tribunal Militar Territorial Segundo, que tuvo entrada en el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 23 de Almería el 7 de mayo de 2021, la representación procesal de don Nazario, doña Visitacion, doña Apolonia y doña Begoña propuso artículo de previo y especial pronunciamiento bajo el concepto de declinatoria de jurisdicción, interesando, de conformidad con el artículo 286 de la Ley Procesal Militar, la inhibición de la jurisdicción militar en favor de la jurisdicción penal ordinaria, al considerar, en síntesis, que en el Código Penal Militar no está contemplado el homicidio doloso ni el asesinato -a pesar de que existe prueba suficiente para determinar que la muerte del Caballero Legionario don Roque fue causada de forma dolosa-, por lo que la relación fáctica del auto de procesamiento de 26 de agosto de 2020 no será calificada por la jurisdicción penal ordinaria como homicidio imprudente sino como asesinato o, subsidiariamente, como homicidio doloso, lo que excluiría del enjuiciamiento de la misma a la jurisdicción militar.

SEXTO

Por auto de fecha 15 de julio de 2021 el Tribunal Territorial Segundo inadmite la declinatoria planteada, declarando la competencia de la jurisdicción militar para conocer el sumario núm. 23/03/19.

SÉPTIMO

Notificado a las partes el referido auto de 15 de julio de 2021, mediante escrito dirigido al Tribunal Militar Territorial Segundo, que tuvo entrada el 29 de julio siguiente en el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 23, la representación procesal de don Nazario, doña Visitacion, doña Apolonia y doña Begoña anunció su propósito de interponer recurso de casación contra el mismo por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 325 de la Ley Procesal Militar y por infracción de ley por el cauce que habilita el artículo 849.1º de la Ley penal rituaria.

En virtud de auto de fecha 1 de septiembre de 2021 el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el citado recurso de casación contra el auto de 15 de julio anterior y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

OCTAVO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, con fecha 11 de octubre de 2021 por la representación procesal de los recurrentes se presentó ante la misma, a través de LexNet, escrito de formalización del preanunciado recurso de casación, con base en los dos siguientes motivos:

Primero

Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 325 de la Ley Procesal Militar, por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, así como por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, pues, producidos los hechos durante la ejecución de un acto de servicio de armas, ha de acudirse al artículo 77 del Código Penal Militar, añadiendo que de la lectura de este precepto puede comprobarse que "el Código Penal Militar solo castiga la muerte o las lesiones producidas durante la ejecución de un acto de servicio de armas, cuando se ha producido por imprudencia, si la imprudencia es grave en el nº 1, y si no es grave en el nº 2", por lo que "la continuación en la Jurisdicción Militar conllevaría la imposibilidad de calificar, y por tanto de condenar, un homicidio como doloso cuando se haya producido en un acto de servicio de armas, que es lo acontecido en nuestro caso, pues tal calificación no es posible de conformidad a la literalidad del art. 77 del Código Penal Militar vigente, lo que supone una vulneración del art. 24 de la Constitución Española en la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, así como la vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley".

Segundo.- Por el cauce que autoriza el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación de los artículos 138 y 139 del Código Penal, "pues se está impidiendo a esta parte su aplicación a un homicidio que reviste los caracteres de asesinato o, en todo caso, de homicidio doloso, inaplicación de norma penal sustantiva que deriva de la infracción del art. 10 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar y del art. 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar".

NOVENO

Del anterior escrito de recurso se confirió traslado a las partes recurridas por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2022, a fin de, en el término común de diez días, poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentándose, dentro de dicho plazo, por la Procuradora de los Tribunales doña Reyes Martínez Rodríguez, en nombre y representación del Caballero Legionario don Anselmo, asistido del Letrado don Alberto Escudier Baliña, que ejerce la acusación particular, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz González Rivero, en nombre y representación del Teniente del Ejército de Tierra don Luis Andrés, asistido del Letrado don Bernardo del Rosal Blasco, el Procurador de los Tribunales don Alejandro Domínguez García, en nombre y representación del Caballero Legionario don Alexander, asistido del Letrado don Ignacio Chapa Moreno, la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Gallardo Roncero, en nombre y representación del Caballero Legionario don Pedro Jesús, asistido del Letrado don José Gálvez Iglesias, el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación del Sargento del Ejército de Tierra don Virgilio, asistido del Letrado don Gregorio David Zamora Jara, el Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación del Capitán del Ejército de Tierra don Jose Daniel y del Teniente de dicho Ejército don Carlos Jesús, asistidos del Letrado don Miguel Ángel González Hidalgo, el Procurador de los Tribunales don Álvaro Molinary Gozalo, en nombre y representación del Cabo del Ejército de Tierra don Jesus Miguel, asistido del Letrado don Cesar Manuel Pinto Cañón, la Iltma. Sra. Abogada del Estado y la Excma. Sra. Fiscal de Sala, escritos en los que, por las razones que en cada uno de ellos se arguyen y se tienen aquí por reproducidas, se interesa la desestimación del presente recurso de casación, con la consiguiente confirmación del auto combatido, quedando así dicha resolución firme e inatacable y continuando el procedimiento por sus trámites -y teniéndose, mediante diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2022, por precluida en dicho trámite a la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Jiménez Tapia, en nombre y representación de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con la asistencia del Letrado don José Manuel de Torres Rollón Porras-.

DÉCIMO

Habiéndose acordado, por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2022, dar traslado a la representación procesal de la parte recurrente de las copias de los escritos de oposición presentados, para que, en el plazo de tres días, expusiera lo que estimare conveniente, mediante escrito de fecha 10 de marzo siguiente dicha parte se ratifica íntegramente en el escrito de interposición del recurso de casación e interesa que se admita y se dicte resolución estimando los motivos del mismo y casando y anulando la resolución recurrida.

DECIMOPRIMERO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, mediante providencia de fecha 16 de marzo de 2022 se señaló el día 29 de marzo siguiente, a las 12:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

DECIMOSEGUNDO

Mediante providencia de fecha 23 de marzo de 2022, y a la vista de que, según resulta de la diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2022, por la Secretaría de esta Sala no se ha conferido traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la representación procesal del Caballero Legionario don Anton, a fin de, en el término común de diez días con el resto de las partes, pudiera impugnar su admisión -supuesto en el que se dará traslado a la representación procesal de la parte recurrente de la copia del escrito de oposición presentado, para que, en el plazo de tres días, exponga lo que estimare conveniente- o adherirse al mismo, se acuerda conferir dicho traslado a la aludida representación procesal por dicho término de diez días, a la vez que se deja sin efecto el señalamiento realizado en la providencia de fecha 16 de marzo de 2022.

DECIMOTERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2022 se confirió traslado del escrito de recurso a la representación procesal del Caballero Legionario don Anton, a fin de, en el término de diez días, poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentándose, dentro de dicho plazo, por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación del Caballero Legionario don Anton, asistido del Letrado don Antonio José Aznar Unzurrunzaga, escrito de fecha 7 de abril de 2022 en el que, por las razones que en el mismo se aducen y se tienen aquí por reproducidas, se interesa la desestimación íntegra del presente recurso de casación, con la consiguiente confirmación del auto combatido.

DECIMOCUARTO

Habiéndose acordado, por diligencia de ordenación de 18 de abril de 2022, dar traslado a la representación procesal de la parte recurrente de la copias del escrito de oposición presentado por la representación procesal del Caballero Legionario don Anton, para que, en el plazo de tres días, expusiera lo que estimare conveniente, mediante escrito de fecha 19 de abril siguiente dicha parte se ratifica íntegramente en el escrito de interposición del recurso de casación e interesa que se admita y se dicte resolución estimando los motivos del mismo y casando y anulando la resolución recurrida.

DECIMOQUINTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, mediante providencia de fecha 20 de abril de 2022 se señaló el día 3 de mayo siguiente, a las 12:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

DECIMOSEXTO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 4 de mayo de 2022 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero, según el orden de interposición de los mismos, de los motivos en que articula su impugnación denuncia la parte que recurre, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 325 de la Ley Procesal Militar, haber incurrido el auto que combate en infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, así como en la conculcación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, pues, producidos los hechos durante la ejecución de un acto de servicio de armas, ha de acudirse al artículo 77 del Código Penal Militar, añadiendo que de la lectura de este precepto puede comprobarse que "el Código Penal Militar solo castiga la muerte o las lesiones producidas durante la ejecución de un acto de servicio de armas, cuando se ha producido por imprudencia, si la imprudencia es grave en el nº 1, y si no es grave en el nº 2", por lo que "la continuación en la Jurisdicción Militar conllevaría la imposibilidad de calificar, y por tanto de condenar, un homicidio como doloso cuando se haya producido en un acto de servicio de armas, que es lo acontecido en nuestro caso, pues tal calificación no es posible de conformidad a la literalidad del art. 77 del Código Penal Militar vigente, lo que supone una vulneración del art. 24 de la Constitución Española en la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, así como la vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley".

Respecto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva hemos dicho en nuestra reciente sentencia núm. 21/2022, de 3 de marzo de 2022, siguiendo las sentencias núms. 61/2020, de 1 de octubre y 82/2020, de 26 de noviembre de 2020 y 115/2021, de 20 de febrero de 2021, que "el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencia 86/2016, de 4 de julio), y, por tanto, puede estimarse que una resolución judicial vulnera ese derecho fundamental cuando, o bien se haya denegado el acceso a los tribunales, sin una razón legal que lo ampare, o bien cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, o bien, finalmente, cuando esa motivación sea solo aparente, esto es, su razonamiento fuera arbitrario, irrazonable o incurra en error patente ( sentencia 91/2017, de 27 de septiembre)".

A tal efecto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional pone de relieve en su sentencia núm. 33/2015, de 2 de marzo, que "conviene recordar que, según ha venido declarando este Tribunal (entre las más recientes, STC 178/2014 , de 3 de noviembre, FJ 3), el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982 , de 5 de mayo, FJ 1; 146/1995 , de 16 de octubre, FJ 2; 108/2001 , de 23 de abril, FJ 2; 42/2006 , de 13 de febrero, FJ 7, o 57/2007 , de 12 de marzo, FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la ley y la Constitución ( SSTC 55/1987 , de 13 de mayo, FJ 1; 203/1997 , de 25 de noviembre, FJ 3, o 115/2006 , de 24 de abril, FJ 5). Además, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990 , de 15 de febrero, FJ 4 ; 35/2002 , de 11 de febrero, FJ 3; 42/2004 , de 23 de marzo, FJ 4, y 331/2006 , de 20 de noviembre, FJ 2, entre otras muchas)".

Sobre esta concreta manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, es también doctrina reiterada de esta Sala, plasmada, por citar la más reciente, en nuestra sentencia núm. 22/2022, de 10 de marzo de 2022, siguiendo las núms. 119/2019, de 23 de octubre de 2019 y 4/2020, de 27 de enero de 2020, que "retomando cuantas consideraciones se efectuaron sobre motivación, no está de más recordar, como hasta la saciedad ha sostenido esta Sala (por todas, Sentencias de 6 de noviembre de 2018, recurso 201/46/2018 y de 1 de octubre de 2019, recurso 23/2019), y siguiendo la doctrina constitucional ( STC 50/2014, de 7 de abril, entre otras), que el derecho invocado a la tutela a obtener de Jueces y Tribunales, comprende el recibir de éstos una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho, sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, con la exigencia de que las resoluciones judiciales deben contener las razones y elementos de juicio que exterioricen y permitan conocer los criterios jurídicos de la decisión, de tal suerte que la motivación empleada deba ser consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de error patente, de la arbitrariedad o del mero voluntarismo judicial, en cuyo caso se estaría sólo ante una mera apariencia ( SSTC 308/2006, de 23 de octubre; 134/2008, de 27 de octubre; 178/2014, de 3 de noviembre; 33/2015, de 2 de marzo; 16/2016, de 1 de febrero; y de la propia Sala de lo Militar de 11 de julio de 2018, recurso 70/2018)".

Por lo que atañe a la alegada falta de motivación de la sentencia impugnada que, siquiera tácitamente, viene a aducir la parte que recurre, con la consecuente vulneración del derecho esencial a la tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, hemos de comenzar poniendo de relieve que, según nuestras sentencias de 19 de enero de 2012, 17 de enero y 24 de julio de 2014 y núms. 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 22/2022, de 10 de marzo de 2022, " como afirma el Tribunal Constitucional en su ya lejana Sentencia 13/1987, de 5 de febrero -y en análogo sentido en las SSTC 55/1987, de 13 de mayo, 22/1994, de 27 de enero y 102/1995, de 26 de junio, entre otras-, "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, que consagra el art. 24 de la CE, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso. El art. 120.3 de la CE establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, la tiene también al requisito o condición de motivada. Esta norma constitucional de necesaria motivación de las sentencias tiene su origen en exigencias de organización del Poder Judicial, como lo demuestra la colocación sistemática del art. 120.3 y expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución. Mas expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y, por tanto, el enlace de esa decisión con la Ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es. De este modo, entraña violación del derecho establecido en el art. 24.1 de la CE una sentencia carente de motivación o cuya motivación no fuera recognoscible como aplicación del sistema jurídico. Sin embargo, la exigencia de motivación de la sentencia, en su dimensión constitucional, no puede llevarse más allá. El juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, como ya señaló el Auto de este Tribunal de 28 de enero de 1984". Más concretamente, afirma el Juez de la Constitución en su Sentencia 116/1986, de 8 de octubre, que "el art. 24 de la CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido o en otro. Cuando la Constitución -art. 120.3- y la Ley exigen que se motiven las sentencias imponen que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores. Pero la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad". Y en el mismo sentido se pronuncian las SSTC 20/1993, de 18 de enero, 22/1994, de 27 de enero y 177/1994, de 10 de junio. Por último, la STC 163/2008, de 15 de diciembre, establece que "el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación deba contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva. Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 61/2008, de 26 de mayo, F. 4; 89/2008, de 21 de julio; 105/2008, de 15 de septiembre, F. 3, por todas)". Pero si, ciertamente, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que dicha respuesta esté suficientemente motivada, dando razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, no es menos cierto que, como afirma la STC 116/1998, de 2 de junio, dicho deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991), es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994, 153/1995 [RTC 1995, 153] y 32/1996)". En el mismo sentido, SSTC 66/1996 y 115/1996".

Como afirma a este respecto nuestra sentencia de 18 de abril de 2005 -R. 86/2004-, seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008, 14 de mayo de 2009, 16 de septiembre de 2010, 13 de mayo y 17 de noviembre de 2011, 19 de enero y 2 de julio de 2012, 31 de octubre de 2013, 17 de enero, 28 de mayo y 24 de julio de 2014, núms. 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 22/2022, de 10 de marzo de 2022, "la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos ( STC 2/2004, de 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero y nuestras Sentencias 15.03.2004; 30.04.2004; 17.07.2004; 20.09.2004 y 03.10.2004)", indicando, a su vez, la sentencia de esta Sala de la misma fecha 18 de abril de 2005 -R. 101/2004-, seguida por las de 11 de diciembre de 2008, 13 de mayo y 17 de noviembre de 2011, 19 de enero y 2 de julio de 2012, 17 de enero, 28 de mayo y 24 de julio de 2014, núms. 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 22/2022, de 10 de marzo de 2022, que "el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los Jueces y Tribunales a motivar las resoluciones judiciales que dicten. Ello implica, entre otras cosas, que las resoluciones judiciales deben contener los elementos que permitan conocer los criterios jurídicos que fundamentan su decisión. Y no sólo eso, sino que además la resolución debe ser fundada en Derecho, de suerte que una Sentencia arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable nunca podrá ser considerada "fundada en Derecho" ( SSTC nº 55/03, 147/99, 25/00, 87/00). Por lo tanto, la extensión de la Sentencia no equivale a fundamentación razonable. Ahora bien, del derecho a motivar las Sentencias no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado. Antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias del art. 24.1 de la CE en esta materia, es más que suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, su "ratio decidendi" ( SSTC nº 214/00, 12/01 y 104/02). En definitiva, lo esencial a los efectos de cumplir la exigencia de motivación impuesta por el art. 120 de la CE, es que la Sentencia contenga, aunque no sea de forma extensa, los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, pues el principio de motivación de las Sentencias lo único que determina en ortodoxa exigencia es que la fundamentación de aquellas revele, explícita o implícitamente, las razones que llevan a la decisión judicial, habida cuenta que lo importante de los razonamientos y consiguiente motivación de toda Sentencia es que guarden relación y sean congruentes con el problema que se resuelve, así como que a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que corresponda".

A tales efectos, la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2005, seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008, 14 de mayo de 2009, 13 de mayo de 2011, 19 de enero y 2 de julio de 2012, 17 de enero, 28 de mayo y 24 de julio de 2014, núms. 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 22/2022, de 10 de marzo de 2022, señala que resulta obligado verificar, a la vista del contenido de la sentencia recurrida, si la alegación de falta de motivación carece o no de fundamento "a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, conforme a la cual las sentencias han de motivarse bastando -y lo subrayamos- a éstos efectos con que dicha motivación sea sucinta, siempre que -según el Tribunal Constitucional- contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión, pues motivación no equivale a extensión. En tal sentido, dice la STC nº 37/01 en lo que aquí interesa que: "el derecho a la motivación de las sentencias es una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no fruto de la arbitrariedad". No obstante, se recuerda también que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial", añadiendo nuestra aludida sentencia de 7 de julio de 2008, seguida por las de 11 de diciembre de 2008, 13 de mayo, 23 de septiembre y 17 de noviembre de 2011, 19 de enero y 2 de julio de 2012, 31 de octubre de 2013, 17 de enero, 28 de mayo y 24 de julio de 2014, núms. 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 22/2022, de 10 de marzo de 2022, que "la exigencia de motivación del art. 120.3 de la CE tiene por finalidad tanto expresar el razonamiento jurídico por medio del cual se aprecian unos determinados hechos declarados probados y se aplican las normas jurídicas correspondientes, como también el análisis de las pruebas practicadas y los criterios que han servido para su valoración ( STC 94/1990). Ello, sin embargo, no significa que se exija un análisis descriptivo de las pruebas practicadas, sino la determinación de la resultancia fáctica derivada de las mismas conforme el principio de libre valoración".

Por último, nuestras sentencias núms. 23/2019, de 27 de febrero de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 22/2022, de 10 de marzo de 2022, aseveran que "con reiterada virtualidad tiene declarado esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional ( STC 50/2014, de 7 de abril, por todas), que el derecho invocado a la tutela a obtener de Jueces y Tribunales, comprende el recibir de éstos una respuesta congruente, motivada y fundada en derecho, sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. De manera que las resoluciones judiciales han de estar siempre motivadas, lo que significa que deben contener las razones y elementos de juicio que exterioricen y permitan conocer los criterios jurídicos de la decisión. Asimismo la motivación empleada ha de estar fundada en derecho, esto es, ha de ser consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de error patente, de la arbitrariedad o del mero voluntarismo judicial, en cuyo caso se estaría sólo ante una mera apariencia ( STC 308/2006, de 23 de octubre; 134/2008, de 27 de octubre; 178/2014, de 3 de noviembre; 33/2015, de 2 de marzo; 16/2016, de 1 de febrero; y de esta Sala 5 de diciembre de 2013; 113/2016, de 10 de octubre y 70/2018, de 11 de julio, entre otras). La exigencia de la debida motivación se extiende a la totalidad de las decisiones que resuelvan pretensiones ( arts. 24.1 y 120.3 CE), aunque con distinto nivel según la clase y el sentido de la resolución y de los derechos afectados, sin que exista un pretendido derecho a determinada extensión o exhaustividad de los razonamientos empleados; exigiéndose que la motivación sea reforzada en los supuestos en que se afecten derechos fundamentales, como sucede destacadamente con el derecho a la libertad personal, o bien cuando la sanción impuesta revista especial gravedad como ocurre en el ámbito disciplinario con la de separación del servicio ( STC 91/2009, de 20 de abril, y 12/2016, de 1 de febrero, por todas; y de esta Sala 7 de mayo de 2008; 6 de julio de 2010; 10 de noviembre de 2010; 8 de junio de 2011; 19 de mayo de 2015; 15 de junio de 2015; 30 de julio de 2015, y últimamente 70/2018, de 11 de julio; y de la Sala 2.ª de este Tribunal Supremo, recientemente 436/2018, de 28 de septiembre). Acotando las anteriores consideraciones en función del caso, decimos que las sentencias dictadas en aplicación del derecho militar sancionador, penal y disciplinario, deben exponer el estudio y la valoración del cuadro probatorio disponible representado por las pruebas de cargo y descargo, para colmar así las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva".

SEGUNDO

En relación con lo expuesto, no cabe duda que el auto objeto de impugnación se encuentra sobradamente motivado respecto a lo que interesa la parte que ahora recurre, por lo que no puede fundamentarse la infracción del derecho esencial a la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos promete el artículo 24.1 de la Constitución en un pretendido déficit de motivación del mismo.

Hemos de poner de relieve que en el auto recurrido se da respuesta sobradamente motivada a los ahora recurrentes, cuya representación procesal viene a reproducir en esta sede casacional -como ya hizo ante el Tribunal Militar Territorial Segundo- los mismos argumentos utilizados en el recurso de apelación resuelto por el Iltmo. Sr. Juez Togado titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 23 en su auto de fecha 23 de noviembre de 2020 dictado en el sumario núm. 23/03/19, por el que se acordaba desestimar la declinatoria de jurisdicción instada por dicha representación procesal.

En concreto, el auto impugnado de fecha 15 de julio 2021, dictado por el Tribunal Militar Territorial Segundo -por el que se inadmite la declinatoria planteada, declarando la competencia de la jurisdicción militar para conocer el sumario núm. 23/03/19-, indica, entre otros extremos, que "se reproducen e[s]n su escrito idénticas argumentaciones realizadas en recurso de apelación contra el Auto de 23 de noviembre de 2020, dictado por el Ilmo. Sr. Juez Togado, Instructor del Sumario 23/03/19, por el que se acuerda desestimar la declinatoria de jurisdicción instada por la referida acusación particular. En síntesis, se alega que en el Código Penal Militar no está contemplado el homicidio doloso ni el asesinato, por lo que, y dado que existe prueba suficiente para determinar que la muerte fue causada de forma dolosa, la conducta del presunto autor de los hechos, ya sea considerada como asesinato o como homicidio doloso, excluiría del enjuiciamiento de la misma a la jurisdicción militar", que "resuelta la cuestión de jurisdicción por Auto del Juez Togado ..., introducir en fase de instrucción cuestión declinatoria, tras previamente resolverse inhibición, pudiera estar en contra a lo previsto en el citado art. 26 Lecrim. Y si ya se determinó que la jurisdicción militar era la competente, nada empece para que, fijados los hechos por la acusación pública, y expuestos por la acusación en su escrito por el que interesa la declinatoria, examinar la cuestión, pero en el presupuesto procesal legalmente determinado", y que, como señalaba esta Sala en nuestra sentencia de 29 de abril de 1997, "sobre planteamiento de declinatoria de jurisdicción, y en atención al momento procesal en que se encuentra la causa: "no podemos contar con un supuesto de hecho cierto, basado en una declaración de hechos probados, sino con un presupuesto fáctico provisional, tesis de la acusación pública, cuya veracidad y aceptación dependerá de la prueba y controversia propias del juicio oral"", tras lo que viene a señalar que "en el presente caso hemos de aceptar como hipótesis de trabajo y estudio solo el relato contenido en las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, pues la Acusación particular personada que representa al CL. Anselmo ejerce acusación respecto [a] delitos conexos al principal y objeto de declinatoria, y la Acusación particular en representación de los familiares del fallecido no ha formulado conclusiones al haber sido planteada por la misma la presente cuestión declinatoria, y atendiendo al mismo, y a los meros efectos de resolver este artículo de previo y especial pronunciamiento, los hechos imputados al acusado, podrían constituir delito contra la eficacia del servicio con resultado de muerte ... Coincidiendo casi en su integridad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal, considera que la conducta del Sargento Virgilio se produjo de forma dolosa, tipificándola como asesinato o subsidiariamente como homicidio doloso, por lo que al no estar contemplada la forma dolosa en el art. 77 CPM, la calificación de los hechos lleva aparejada la falta de competencia de la jurisdicción militar", para añadir que "lo primero que hay que señalar es que el juicio sobre la concurrencia o no de los elementos subjetivos del injusto, existencia o no de dolo, circunstancias agravantes o conducta realizada de forma imprudente afectan al ámbito de la culpabilidad, no a la calificación como delito militar de un supuesto de hecho, con abstracción de las circunstancias personales de su autor. Por lo tanto, no cabe aceptar en este momento, como determinante para decidir cuál sea la Jurisdicción penal competente, la alegación de la existencia de dolo por parte del presunto autor de los hechos, pues ello ha de ser objeto de prueba en el acto del juicio oral y de valoración en la subsiguiente Sentencia, pero su existencia o inexistencia no provoca una desnaturalización como delito militar de una muerte de un militar producida con ocasión de unas maniobras militares y en virtud de hechos y causas atribuidas a mandos participantes en el ejercicio militar" y concluir que "se pretende, a través de la declinatoria planteada, que este Tribunal se pronuncie sobre la existencia o no de dolo en la conducta del procesado, y se reitera, causa extrañeza la omisión sobre la pertinencia o no de enjuiciamiento de otros delitos militares por parte de la jurisdicción ordinaria y sobre la coautoría imputada a otro oficial que necesariamente, y siguiendo la argumentación del proponente, debería ser calificada como dolosa ... siguiendo con la pretensión interesada para que este Tribunal se pronuncie sobre la presenci[o]a de elementos subjetivos del injusto, la respuesta debe ser negativa. El ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del homicidio, que es señalado en la presente declinatoria sólo se puede determinar mediante prueba practicada en el juicio oral, mediante los principios de publicidad, oralidad y contradicción".

TERCERO

Como bien dice la Excma. Sra. Fiscal de Sala en su cuidado escrito de oposición, aplicando los anteriormente mencionados criterios jurisprudenciales al auto recurrido, se debe concluir que la motivación contenida en el mismo resulta más que suficiente para colmar las exigencias del principio de tutela judicial efectiva, sin que se pueda apreciar en la argumentación del Tribunal Militar Segundo, para inadmitir la declinatoria de jurisdicción, error, irrazonabilidad o arbitrariedad alguna. Por el contrario, es la falta de argumentación de la parte recurrente frente a un auto fundamentado y razonado lo que hace imposible colegir en qué se fundamenta para sostener en vía casacional la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva frente a la resolución impugnada, en la que se da respuesta razonada y bastante a la cuestión planteada, si bien contraria al petitum de la parte recurrente, que lo que pretende es anticipar el resultado del juicio oral.

A este respecto, como en relación a un recurso de casación por infracción de ley por haberse aplicado indebidamente el artículo 155.2 del entonces vigente Código Penal Militar de 1985 -en que se incriminaba uno de los delitos contra la eficacia del servicio de los comprendidos en el Capítulo VII del Título VI del Libro Segundo del aludido cuerpo legal- a unos supuestos hechos realizados por el procesado recurrente -recurso por el que "la defensa de este último impugna la decisión adoptada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en su Auto de 3 de octubre último, de no dar lugar a la excepción de declinatoria de jurisdicción planteada por dicho recurrente, y ordenar la continuación del proceso, e interesa, en definitiva, que las actuaciones sean remitidas al Juzgado Decano de Instrucción de los de Sevilla, para que sea la jurisdicción penal ordinaria la que siga conociendo de los hechos"-, manifestó esta Sala, en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de su ya lejana en el tiempo sentencia de 30 de abril de 1991, que "la declinatoria de jurisdicción, como primera de las excepciones que se contemplan en el art. 286 de la Ley Procesal Militar, para promover el incidente de previo y especial pronunciamiento que obstaculice la continuación del juicio oral, plantea ante el Tribunal el conocimiento y decisión de dos únicas cuestiones: La falta de jurisdicción o la falta de competencia, ambas referidas al propio Tribunal que conoce en ese momento de la causa. Jurisdicción y competencia son cuestiones procesales y al propio tiempo presupuestos indispensables para que un Tribunal pueda enjuiciar unos hechos, y si su concurrencia no hubiere sido valorada de oficio, al ser materia de orden público, por el mismo Tribunal, ni evidenciada su posible falta mediante la acción inhibidora de las partes, la ausencia de tales presupuestos puede ser puesta de manifiesto a través de la declinatoria por la parte acusada en el proceso, antes de emitir su escrito de conclusiones provisionales. Pero ¿sobre que materia puede alegarse la falta de jurisdicción o de competencia?[.] Para responder a dicho interrogante, cabe decir que, fundándose el proceso penal español en el principio acusatorio, ha de atenderse exclusivamente, en la fase previa a la celebración del juicio oral, a los términos del escrito acusatorio, que constituye la premisa mayor del silogismo del juicio, por sentar las bases de discusión en el proceso, de tal forma que sean o no ciertos los hechos que se dicen producidos en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación, la segunda de sus conclusiones contendrá la calificación jurídica del delito o delitos imputados, y la tercera atribuirá la participación delictiva al acusado o acusados, y será a las bases establecidas en las conclusiones segunda y tercera a las que atenderá el Tribunal para reconocer si tiene sobre las mismas jurisdicción y competencia para su conocimiento y decisión; amén de valorar, al examinar la primera conclusión, si los hechos se han producido en el ámbito territorial al que se extiende su competencia. No puede pretenderse que, a través de un incidente previo, en el que lo único discutible es la concurrencia o no de jurisdicción y de competencia en el propio Tribunal, sobre la base del escrito de conclusiones provisionales de la acusación, se adentre el Tribunal en el examen de la certeza o no de los hechos relacionados, en si están bien o mal calificados tales hechos como un tipo determinado de delito, o si en su realización ha participado o no la persona del acusado, pues todo ello es propio del acto del juicio oral, donde a través de las correspondientes alegaciones, pruebas y precisa contradicción, el Tribunal obtiene la oportuna convicción. Traer dichas cuestiones al ámbito del incidente previo, sería tanto como anticipar el juicio oral y desnaturalizar la finalidad excepcional de aquel incidente, y como eso es lo que, con evidente habilidad ha planteado la defensa del acusado, logrando que el Tribunal Militar Territorial, siguiendo al Fiscal Jurídico Militar, entrase en la valoración, si bien a los solos efectos competenciales y sin prejuzgar el fondo del asunto, de si concurrían o no los elementos del tipo previsto en el art. 155, párrafo segundo, del Código Penal Militar, e incluso en este recurso de casación ha obtenido la adhesión del Ministerio Fiscal al entender el Excmo. Sr. Fiscal Togado que los hechos no son subsumibles en el precepto mencionado, esta Sala ha de salir al paso de la pretensión del recurrente, negándole la posibilidad de discutirla en la vía incidental elegida, por ser totalmente inidónea para los fines con que se establece en la ley. Estaba de más el argumentar en la resolución recurrida si los hechos de que se acusaba al recurrente se ajustaban al tipo delictivo imputado, y bastaba para resolver con examinar si para conocer del delito contra la eficacia del servicio que, como calificación de la acusación, se atribuía al acusado, tenía el Tribunal jurisdicción y competencia, y hemos de entender, conforme a los arts. 8.2 de la Constitución Española, 1, 2, 4 y 12 de la L.O. de competencia y organización de la jurisdicción militar 4/1987, de 15 de julio, y art. 10 de la L.O. Procesal Militar 2/1989, de 13 de abril, que la única, exclusiva y excluyente jurisdicción para conocer de un supuesto delito contra la eficacia del servicio, del art. 155, párrafo segundo, del Código Penal Militar, es precisamente la jurisdicción militar, partiendo de la base de contener el escrito de conclusiones provisionales unas afirmaciones, no negadas por la defensa, de haber sucedido unos hechos el día 21 de octubre de 1988, en el recinto militar del aeropuerto de Tablada (Sevilla), durante una guardia de seguridad, y conduciendo un vehículo militar un soldado, el acusado. Que los hechos sucedieran de una u otra forma, que estén bien o mal calificados como delito militar, y que tuviera o no participación dicho acusado e incluso que la calificación provisional se ajuste o no al criterio jurisprudencial de esta Sala, son extremos todos a discutir en el acto del juicio oral, y el Tribunal con jurisdicción militar será el que pueda pronunciarse sobre ellos, estando vedado que lo haga un órgano de la jurisdicción penal ordinaria, que carece de jurisdicción para conocer del delito militar imputado. En el supuesto de que tales hechos no integrasen un delito militar y sí alguna infracción penal tipificada en la legislación penal ordinaria, ya se abstendrá el Tribunal Militar de conocer y resolver sobre su posible concurrencia, pero ello cuando haya tenido un completo conocimiento de la causa, solamente posible mediante la celebración del juicio oral".

En consecuencia, la representación procesal de los recurrentes pretende, a través de la declinatoria planteada, un pronunciamiento anticipado sobre la existencia o no de dolo en la conducta del procesado Sargento Virgilio, ello en orden a poder calificar dicha conducta como legalmente constitutiva de asesinato o, subsidiariamente, homicidio doloso, por lo que, al no estar contemplada la forma dolosa en el artículo 77 del vigente Código Penal Militar, ello comportaría, a su juicio, que tal calificación de su actuación como dolosa llevara aparejada la falta de competencia de la jurisdicción militar.

Esta postura ignora que tal cuestión ha de discutirse y ser objeto de debate en el juicio oral, a través del planteamiento de las oportunas conclusiones, sin que al efecto nada impida a la representación procesal de los ahora recurrentes efectuar en las mismas el relato de hechos que estime oportuno a tenor de la prueba practicada y su consiguiente calificación jurídica, y, de estimar que la muerte del Caballero Legionario don Roque fuere legalmente constitutiva de homicidio doloso o incluso asesinato - artículos 138 y 139 del Código Penal-, entender que los hechos se incardinan en el artículo 46 del Código Penal Militar como delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, en concurso ideal heterogéneo, en su caso, con el delito o delitos del Código Penal de que se estime por la parte que recurre que fuere constitutivo el resultado letal ocasionado, a los que en este precepto legal se hace reenvío formal o no recepticio a través del empleo de la frase "sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados lesivos producidos conforme al Código Penal".

En todo caso, y en razón de lo que acaba de exponerse, no podemos sino concluir que resulta atinada la motivada postura del Tribunal Militar Territorial Segundo, plasmada en el auto ahora objeto de impugnación, entendiendo que no es posible acceder a la pretensión de que dicho órgano se pronuncie anticipadamente sobre la presencia de elementos subjetivos del tipo en la conducta que ha de ser objeto de enjuiciamiento, pues la posible existencia o concurrencia del dolo homicida -que no es solo el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida, con su dos modalidades de dolo directo o de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido- en definitiva, que constituye el elemento o tipo subjetivo del delito de homicidio, únicamente puede determinarse a través y como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados en el juicio oral, con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción.

CUARTO

Aduce, asimismo, en este primer motivo la representación procesal de los recurrentes la vulneración por el auto impugnado del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, aun cuando sin llevar a cabo la más mínima - con independencia de su mera alegación- justificación o motivación de su queja.

Sin perjuicio de que, en razón de lo dicho, la pretensión carece manifiestamente de fundamento, lo que, ex artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habría de dar lugar a su inadmisión, y ya en este momento procedimental en que nos hallamos, a su desestimación, en aras al otorgamiento de la más amplia tutela judicial efectiva de que tradicionalmente viene haciendo gala esta Sala, hemos de recordar, siquiera brevemente, a la parte recurrente, siguiendo lo que al efecto pone de relieve la Excma. Sra Fiscal de Sala en su cumplido escrito de oposición, que, según el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, esta es "integrante del Poder Judicial del Estado" y satisface los derechos fundamentales que en relación con la Administración de Justicia consagra la Constitución, entre los que se encuentra, naturalmente, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. La efectividad de este derecho en la jurisdicción militar ha de ser afirmada sin reservas, no solo porque así lo proclama el artículo 3 de la aludida Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, a cuyo tenor "todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia, será Juez ordinario predeterminado por la ley", sino porque dicha condición se deduce, sin duda de ninguna clase, de las normas que establecen los distintos órganos judiciales militares y de las que regulan su competencia y composición.

En efecto, como dice nuestra sentencia núm. 112/1996, de 18 de febrero de 1997, "el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley - STC 199/1987, de 16 de Diciembre- "exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, con generalidad y con anterioridad al caso, y que la composición de ese órgano venga determinada por la ley, garantizándose así la independencia e imparcialidad que el derecho a la tutela judicial exige". Este derecho, así definido, no podía considerarse satisfactoriamente realizado en las normas que configuraban y regulaban, en el pasado reciente, la jurisdicción militar, lo que explica que el art. 117.5 CE, al declarar compatible dicha jurisdicción con el principio de unidad jurisdiccional, ordenase al legislador que regulase su ejercicio "de acuerdo con los principios de la Constitución". Así se ha hecho mediante la importante obra legislativa que ha reformado en profundidad el Derecho militar en sus tres dimensiones: material -LO 12/1985, de 27 de Noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y LO 13/1985, de 9 de Diciembre, de Código Penal Militar-[,] procesal -LO 2/1989, de 13 de Abril, Procesal Militar- y orgánica - LO 4/1987, de 15 de Julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar-. Como consecuencia de esta reforma, la jurisdicción militar, por más que el recurrente se empecine en calificarla de "excepcionalísima" -olvidando seguramente que los tribunales de excepción están proscritos por el art. 117.6 CE- es una jurisdicción que, sin mengua de su especialidad en los niveles inferiores a esta Sala, se integra en el Poder Judicial del Estado - art. 1 LOCOJM- y satisface, en su organización y en las normas que ordenan su ejercicio, los derechos fundamentales que en relación con la administración de justicia consagra la CE, entre los que se encuentra, naturalmente, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. La efectividad de este derecho en la jurisdicción militar actual ha de ser afirmada enérgicamente y sin reservas no sólo porque así lo proclama el art. 3 LOCOJM -"todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia, será juez ordinario predeterminado por la ley"- sino porque dicha condición se deduce, sin duda de ninguna clase, de las normas que establecen los distintos órganos judiciales militares y de las que regulan su competencia y composición. Carece, pues, de todo sentido hablar del Tribunal Militar Central como de un tribunal "excepcional" -en realidad esta categoría constitucionalmente imposible sólo cuadra, en buena doctrina, al tribunal o juez "ad hoc"- siendo, como indiscutiblemente es, un órgano creado y regulado, en su ámbito de competencia, en su composición y en la forma de designación de sus miembros, por los arts. 32 a 43 de [la] LOCOJM, con mucha anterioridad, por supuesto, a la comisión de los hechos que determinaron la incoación de la causa en la que ha sido planteada la declinatoria de jurisdicción", a lo que añade que "el recurrente, sin embargo, parece cuestionar que el Tribunal Militar Central sea juez ordinario predeterminado por la ley, en el asunto que da origen a este recurso, porque piensa que no actúa en la esfera de su competencia. Y de nuevo arguye, para apoyar su tesis, haciendo abstracción de la situación jurídica nacida de la reforma operada en la jurisdicción militar. El ejercicio de la misma tiene que circunscribirse, porque así lo establece el art. 117.5 CE, al "ámbito estrictamente castrense", pero la definición de este "ámbito" no sigue encomendada, como parece creer el recurrente, a la interpretación de los agentes jurídicos. Dicha definición ha sido ya realizada por el legislador, concretamente en el Capítulo I del Título I de la LOCOJM, cuyo epígrafe reza precisamente "De la competencia de la jurisdicción militar". Y el art. 12, con el que se abre el citado Capítulo, nos ofrece una norma que viene a despejar cualquier duda que pudiera suscitar, en el orden jurisdiccional penal, el entendimiento de la expresión "ámbito estrictamente castrense" pues dice así: "En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas: 1º. Los comprendidos en el Código Penal Militar". Es este criterio puramente objetivo y fácilmente accesible -el de la tipificación del hecho en el CPM- el que hemos de considerar decisivo, como regla general, para asignar el conocimiento de un presunto delito a la jurisdicción militar. El análisis del articulado del Libro II del CPM puede, ciertamente, poner de manifiesto que el criterio primordialmente tenido en cuenta por el legislador, para incluir en el Texto acciones y omisiones delictivas, ha sido el de la afectación por las mismas de intereses específicamente militares, aunque el mismo análisis pondrá de relieve que existen delitos militares que atentan simultáneamente contra intereses militares e intereses comunes, y, por otra parte, el estudio de la ley penal común nos puede descubrir delitos comunes que atentan no sólo contra intereses generales sino también contra intereses castrenses. Pero lo importante -insistimos- para decidir cuándo el conocimiento de un hecho presuntamente delictivo debe ser atribuido a un órgano de la jurisdicción militar es el dato objetivo de su inclusión en el CPM. Y es evidente que el hecho de que aparece acusado el recurrente, en la causa en que niega la competencia de la jurisdicción militar para juzgarle, está tipificado, como delito de "revelación de secretos o informaciones relativas a la seguridad nacional y defensa nacional", en el art. 53 CPM".

Por su parte, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la constitucionalidad y la naturaleza de la jurisdicción militar, pudiendo citar aquí, por todas, la sentencia del Pleno núm. 113/1995, de 6 de julio, en cuyo fundamento jurídico 5 se dice que "lo que no es posible, contemplando la Constitución en su conjunto y, particularmente, en lo atinente a la organización del Poder Judicial, es prescindir del "ámbito objetivo de los actos impugnables", porque ese ámbito objetivo -el estrictamente castrense- es, precisamente, el que ha tenido en cuenta el constituyente para establecer dentro del principio de unidad jurisdiccional, el ejercicio de la jurisdicción militar que, según los Autos de planteamiento desaparece cuando se trate de la protección de los derechos fundamentales. Ahora bien, si estos derechos pueden ser conculcados en el ámbito estrictamente castrense, y en ese ámbito y no en otro, se produce la vulneración motivadora de la tutela judicial, el legislador puede legítimamente establecer que ésta se preste por determinados Tribunales de la jurisdicción prevista en el art. 117.5 de la Constitución. El término utilizado por el art. 53.2 -Tribunales ordinarios-, no puede dejar sin contenido las previsiones constitucionales que han partido de los diferentes ámbitos objetivos que en los Autos de planteamiento resultan desconocidos. No cabe sostener, por tanto, como se hace en los Autos de planteamiento, que los Tribunales militares no puedan considerarse incluídos en la mención que a los Tribunales ordinarios hace el art. 53.2 C.E., puesto que si las vulneraciones de las libertades y de los derechos fundamentales previstas en el mismo se pueden producir en un ámbito que la propia Constitución ha reservado a los Tribunales militares, en este aspecto y dentro de este ámbito sí pueden considerarse incluídos dichos Tribunales en la mención que a los ordinarios hace el art. 53.2 C.E".

A su vez, la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2014, ante una alegación idéntica a la que ahora se examina formulada con ocasión de la interposición de un recurso de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando haberse incurrido en el auto impugnado, por el que se inadmite la declinatoria planteada, declarando la competencia de la jurisdicción militar para conocer de las actuaciones, en infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, por vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, tras poner de manifiesto que "frente a la denunciada vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución, ha de recordarse a la parte que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, "todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia, será juez ordinario predeterminado por la ley", debiendo, al hilo de las consideraciones de la recurrente en este punto, dejarse aquí constancia de que, como sentaba esta Sala en su Sentencia de 25 de noviembre de 2002, seguida por la de 2 de diciembre de 2014, "conforme al art. 3º de la invocada ley de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, 'todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia, será juez ordinario predeterminado por la ley', lo que es consecuencia de que la jurisdicción militar está -como proclama el art. 1º de la misma disposición legal- integrada en el Poder Judicial del Estado, y esos órganos Judiciales militares ejercen en exclusiva su potestad jurisdiccional, en los asuntos de su competencia, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado". A este respecto, cabe traer a colación nuestras Sentencias de 16 de junio de 2008 y 2 de diciembre de 2014, que, siguiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1996, de 11 de noviembre, aseveran que "el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE), como derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso, y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( SSTC 47/1983, 101/1984 y 55/1990, entre otras muchas), puede resultar vulnerado 'si se atribuyese un asunto determinado a una jurisdicción especial y no a la ordinaria' ( SSTC 75/1982, 4/1990)", tras lo que, a continuación, señalan que dicha Sentencia del Juez de la Constitución significa que "'la jurisdicción militar que, por mandato constitucional y bajo el principio de unidad de jurisdicción, conoce de un ámbito objetivo diferente del que es propio de los demás órganos integrantes del Poder Judicial ( SSTC 60/1991 y 113/1995) no puede extender su cognición más allá del ámbito estrictamente castrense', a que se refiere el art. 117.5 CE, por lo que -como se declaró en la STC 111/1984 (f. j. 3º)- la transgresión de las reglas definidoras de ese orden jurisdiccional, tanto en su formulación como en su indebida aplicación o interpretación, puede, en ocasiones, conducir a una vulneración del derecho al Juez legal que garantiza el art. 24,2 CE.", concluyendo que "efectivamente, a partir de la Constitución de 1978 el ejercicio de la jurisdicción militar quedó reducido al 'ámbito estrictamente castrense', pero éste ha sido delimitado en el orden jurisdiccional penal por el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, sobre competencia y organización de la jurisdicción militar. Dicho precepto, con el criterio puramente objetivo de la tipificación del hecho punible en el Código Penal Militar, ha establecido como regla general que la jurisdicción castrense fuera competente para conocer de los delitos y faltas comprendidos en dicho código (artículo 12 LOCOJM[)] y sólo cabría una violación del expresado derecho fundamental constitucionalmente garantizado, si la norma competencial fuera interpretada o aplicada de forma incompatible con el alcance otorgado a la jurisdicción castrense"" y que "por otra parte y ya en el plano sustantivo, es necesario señalar desde el principio que la Jurisdicción Militar, según el artículo 1 de la aludida Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, es una Jurisdicción que se integra en el Poder Judicial del Estado y satisface los derechos fundamentales que en relación con la administración de justicia consagra la Constitución, entre los que se encuentra, naturalmente, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. La efectividad de este derecho esencial en la Jurisdicción Militar ha de ser afirmada sin reservas, no sólo porque, como hemos visto, así lo proclama el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio -"todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia, será Juez ordinario predeterminado por la ley"-, sino porque dicha condición se deduce, sin duda alguna, de las normas que establecen los distintos órganos judiciales militares y de las que regulan su competencia y composición. A tal efecto, en su ya lejana Sentencia de 18 de febrero de 1997 esta Sala, tras poner de manifiesto que "el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley - STC 199/1987, de 16 de Diciembre- 'exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, con generalidad y con anterioridad al caso, y que la composición de ese órgano venga determinada por la ley, garantizándose así la independencia e imparcialidad que el derecho a la tutela judicial exige'. Este derecho, así definido, no podía considerarse satisfactoriamente realizado en las normas que configuraban y regulaban, en el pasado reciente, la jurisdicción militar, lo que explica que el art. 117.5 CE, al declarar compatible dicha jurisdicción con el principio de unidad jurisdiccional, ordenase al legislador que regulase su ejercicio 'de acuerdo con los principios de la Constitución'. Así se ha hecho mediante la importante obra legislativa que ha reformado en profundidad el Derecho militar en sus tres dimensiones: material -LO 12/1985, de 27 de Noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y LO 13/1985, de 9 de Diciembre, de Código Penal Militar- procesal -LO 2/1989, de 13 de Abril, Procesal Militar- y orgánica -LO 4/1987, de 15 de Julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar-", concluye que "como consecuencia de esta reforma, la jurisdicción militar, por más que el recurrente se empecine en calificarla de 'excepcionalísima' -olvidando seguramente que los tribunales de excepción están proscritos por el art. 117.6 CE- es una jurisdicción que, sin mengua de su especialidad en los niveles inferiores a esta Sala, se integra en el Poder Judicial del Estado - art. 1 LOCOJM- y satisface, en su organización y en las normas que ordenan su ejercicio, los derechos fundamentales que en relación con la administración de justicia consagra la CE, entre los que se encuentra, naturalmente, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. La efectividad de este derecho en la jurisdicción militar actual ha de ser afirmada enérgicamente y sin reservas no sólo porque así lo proclama el art. 3 LOCOJM -'todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia, será juez ordinario predeterminado por la ley'- sino porque dicha condición se deduce, sin duda de ninguna clase, de las normas que establecen los distintos órganos judiciales militares y de las que regulan su competencia y composición. Carece, pues, de todo sentido hablar del Tribunal Militar Central como de un tribunal 'excepcional' -en realidad esta categoría constitucionalmente imposible sólo cuadra, en buena doctrina, al tribunal o juez 'ad hoc'- siendo, como indiscutiblemente es, un órgano creado y regulado, en su ámbito de competencia, en su composición y en la forma de designación de sus miembros, por los arts. 32 a 43 de LOCOJM, con mucha anterioridad, por supuesto, a la comisión de los hechos que determinaron la incoación de la causa en la que ha sido planteada la declinatoria de jurisdicción"", asevera que "reafirmado así el carácter y naturaleza de la Jurisdicción Militar, también es necesario decir que la atribución de la competencia a esta o a la Jurisdicción Ordinaria no depende de razones materiales, por las que el intérprete pueda acudir a lógicas ajenas a los tipos penales, sino que, de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del apartado 1 del citado artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, esta Jurisdicción "en tiempo de paz ... será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos ...: 1. Los comprendidos en el Código Penal Militar ..." y, en ese contexto, y como atinadamente apunta el Excmo. Sr. Fiscal Togado, es el Código Penal Militar el que delimita qué delitos son militares y asimismo, en consecuencia, hasta donde alcanza el ámbito estrictamente castrense delimitador de la competencia de la Jurisdicción Militar, de manera que no se trata de la libre elección del intérprete, que con su criterio decide si se han dañado o no bienes jurídicos militares, pues se trata de que los bienes jurídicos militares se dañan cuando la conducta humana está dentro de los parámetros descriptivos del Código punitivo castrense. A esta cuestión se refiere la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su reciente Sentencia de 4 de diciembre de 2014, en la que, tras afirmar que la "subsumibilidad penal militar de los hechos imputados otorga la competencia a la Jurisdicción Militar conforme a la regla del art. 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LOCOJM)", se señala, siguiendo las Sentencias de dicha Sala especial de 15 de octubre de 2010 y 12 de abril y 23 de diciembre de 2011, que "esta Sala Especial de Conflictos, a través de numerosas Sentencias, ha tenido oportunidad de poner de relieve la trascendencia de lo que parece determinado en el artículo 12.1 de la LOCOJM a los efectos competenciales, y, entre otras muchas que cabría citar, la Sentencia de 11 de marzo de 1991 declara que lo primero que ha de examinarse es 'si los hechos de autos pueden encajar o no en alguna de las normas tipificadoras de infracción criminal que recoge el Código Penal Militar', puesto que, según proclaman las Sentencias de 4 de noviembre de 1992, de 11 de julio de 1994 o de 18 de octubre de 2002, 'lo que determina la competencia de la Jurisdicción Militar es, de acuerdo con el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 4/87, que el posible delito esté incluido en el Código Penal Militar, es decir, que los hechos puedan ser constitutivos de un delito militar en el estricto sentido que se desprende del artículo 20 del mencionado Código, según el cual, son delitos militares las acciones y omisiones dolosas o culposas penadas en este Código'" [en la actualidad, el artículo 9 del Código Penal Militar de 2015], indicando que "a lo que debe añadirse, como bien cuidan de especificar las precitadas Sentencias de esta Sala Especial de Conflictos de 11 de marzo de 1991 y de 18 de octubre de 2002, que el conocimiento del hecho en cuestión vendría atribuido a tal especial Jurisdicción Militar 'aunque también lo esté con el Código Penal común, incluso aunque este último sancione con pena más grave, según la modificación introducida en el articulo 12.1 por la Disposición Adicional 6ª de la Ley Orgánica 2/89, de 13 de abril, Procesal Militar, todo ello en aplicación del criterio que concede preferencia a la Ley Especial (Código Penal Militar) sobre la Ley General (Código Penal Ordinario)'. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de conflictos de 27 de octubre de 2004 cuando señala que, para el caso de que no se trate de conexidad de varias infracciones penales, la competencia para conocer corresponde a la Jurisdicción Militar, incluso, aunque la conducta a enjuiciar estuviere castigada con menos pena en el Código Penal Militar, 'dado el principio normativo contenido en el artículo 12.1 (lex specialis derogat generalis)'", y concluyendo que "así pues, aunque el ejercicio de la Jurisdicción Militar se limita al 'ámbito estrictamente castrense' ( artículo 117.5 CE), el artículo 12.1 de la LOCOJM obliga a atribuir, en principio, a la Jurisdicción Militar, y salvo casos de 'conexidad', el conocimiento de todos los supuestos en los que un hecho sea susceptible de ser subsumido en el Código Penal común y en el Código Penal Militar (de forma excluyente o alternativa, por tratarse de un mero concurso 'aparente' de normas penales), si bien dicha norma competencial, según declara esta Sala Especial de Conflictos en sus Sentencias de 12 de julio de 2002 y de 16 de octubre de 2002, debe ser interpretada conforme al principio constitucional antedicho ( artículo 117.5 CE), por lo que en cualquier caso 'ha de determinarse si el acto enjuiciado ha afectado efectivamente, o al menos puesto en peligro, el bien jurídico militar que el precepto especial trata de tutelar'"", sentando que "cuestionado por la parte recurrente que el Tribunal Militar Territorial Cuarto sea el juez ordinario predeterminado por la ley en el asunto del que deviene el presente recurso, en cuanto entiende que carece de competencia, hemos de reiterar que, como dice nuestra Sentencia de 9 de julio de 2014, "el ejercicio de la Jurisdicción Militar se ciñe al ámbito 'estrictamente castrense', porque así lo establece el art. 117.5 de la Constitución, y dicho 'ámbito' ha sido configurado por el legislador al establecer la competencia de la Jurisdicción Militar en la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia, y organización de la Jurisdicción Militar, ateniéndose en su artículo 12 al criterio objetivo de la tipificación de las conductas punibles en el Código Penal Militar, como primer criterio y regla general para asignar el conocimiento de un presunto delito a la Jurisdicción castrense: 'En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas: 1º. Los comprendidos en el Código Penal Militar'". Y es evidente que el hoy recurrente ha sido acusado de un posible delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, en el que se han incardinado los hechos a él atribuidos por el Ministerio Fiscal, sin que quepa en este momento mas que reiterar la competencia de la Jurisdicción castrense, dada la condición de militar del imputado y la relación de subordinación jerárquica respecto a él del Cabo ..., del que, por su empleo militar más elevado, era aquel superior en el momento de ocurrir aquellos, existiendo, por otra parte, indicios de afectación, con la actuación del hoy recurrente, del bien jurídico protegido en el delito que se configura en el artículo 104 del Código Penal Militar ..."" y concluyendo que, a la vista de la importancia para la Institución castrense de los bienes jurídicos tutelados por el precepto penal en que provisoriamente han sido incardinados los hechos, "bienes o valores cuya protección resulta necesaria para el cumplimiento de los fines de dicha Institución (por todas, STC 115/2001, de 10 de mayo, F. 9). La identificación de estos bienes jurídicos permite individualizar el desvalor jurídico de la conducta por contraposición al de las conductas contempladas en otras normas punitivas que se aducen como términos de comparación por el órgano judicial", en el caso de autos no puede concluirse que se haya incurrido por el Tribunal de instancia, en el auto impugnado por el que se desestimó el artículo de previo y especial pronunciamiento proponiendo la declinatoria de jurisdicción planteado por una de las partes, "en vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley por el hecho de atribuir a la Jurisdicción Militar la competencia para el conocimiento" de los hechos objeto del procedimiento en que se dictó dicha resolución.

Y, finalmente, nuestra sentencia núm. 72/2016, de 14 de junio de 2016, en el Primero de su Fundamentos de Derecho, tras señalar que "lo que deba considerarse por ámbito estrictamente castrense es concepto relativamente indeterminado pero que, en todo caso y en su dimensión penal en particular, ha de referirse a la protección de bienes jurídicos de naturaleza militar, cuya tutela es necesaria para que los Ejércitos cumplan los cometidos que les atribuyen la Constitución y las Leyes (vid. SSTC. 60/1991, de 14 de marzo y 113/1995, de 6 de julio, por todas). De entre los bienes merecedores de la dicha protección sobresale el valor disciplina[r], imprescindible en lo que la citada STC. 60/1991 denomina "organización bélica del Estado", y que se cuidan de resaltar las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas ( art. 8), y la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas (art. 6.1, regla octava). Si nos atenemos a los datos recogidos en el auto de procesamiento, no puede mantenerse en el estado actual de la causa que los hechos sean ajenos al ámbito castrense, concretado en el caso por la eventual afectación de la reiterada disciplina", asevera que "como consecuencia de lo anterior decae también el argumento referido a la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, que es concepto de configuración legal en el sentido de que por tal debe tenerse al órgano jurisdiccional dotado de competencia en el caso de que se trate. La Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, es taxativa en este extremo cuando afirma que "todo órgano judicial militar en el ámbito de su competencia, será juez ordinario predeterminado por la ley" (art. 3)".

QUINTO

En definitiva, en la actualidad a los Tribunales ordinarios solo cabe oponer los extraordinarios o ad hoc, lo que, dada su configuración legal, en modo alguno puede predicarse de los órganos judiciales militares, unipersonales o colegiados, que, como hemos visto que proclama el Tribunal Constitucional, están llamados también por la ley, una vez ultimado el proceso de unidad jurisdiccional conforme a las prescripciones constitucionales, a la tutela de los derechos fundamentales en los casos que, dentro del ámbito estrictamente castrense, resultan ser de su conocimiento, pues como dice el tan citado artículo 3 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, "todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia, será Juez ordinario predeterminado por la ley", de manera que no es que juez ordinario se identifique con jurisdicción ordinaria, pero sí que interesa tener en cuenta que los órganos judiciales militares, en su ámbito competencial propio, son ordinarios, esto es, tienen conferidas, con carácter común y normal, determinadas competencias, entre ellas las que fijan los artículos 3.2 -"los órganos de la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, basan su organización y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional y administran Justicia en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en las materias que establezca la declaración del estado de sitio, de acuerdo con la Constitución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales y disciplinarias militares"- y 9.2 -"los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. En este orden civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la practica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente"- de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así pues, la atribución de la competencia para conocer de un concreto asunto a la jurisdicción militar o a la ordinaria no depende de razones por las que el intérprete pueda acudir a lógicas ajenas a los tipos penales, sino que, de acuerdo con lo dispuesto en el tan aludido artículo 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, la jurisdicción castrense es competente para conocer de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, por lo que en ese contexto, es el Código punitivo marcial el que delimita qué delitos son militares y hasta donde alcanza el ámbito estrictamente castrense de la jurisdicción militar, por lo que, como se ha adelantado, no se trata de la libre elección del intérprete, que con su criterio decida si se han dañado o no bienes jurídicos militares, sino que, como bien señala la Excma. Sra. Fiscal de Sala, se trata de que los bienes jurídicos militares se dañan cuando la conducta humana está dentro de los parámetros descriptivos del Código Penal Militar.

De acuerdo con este criterio, el auto recurrido asevera, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, que "si bien no estamos ante un conflicto de jurisdicción, sino ante una propuesta de declinatoria que considera competente a la jurisdicción penal ordinaria, como recuerdan las Sentencias de la Sala de Conflictos de jurisdicción del artículo 39 LOPJ, de 13 de mayo y 13 de abril de 2011 y 11 de junio de 2013 el marco para la resolución de los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la militar queda conformado por los siguientes principios generales: 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 117 CE, el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales; encomendándose al legislador ordinario la delimitación del campo de actuación de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio; 2.- En cumplimiento de tal delegación constitucional, el art. 3.2 LOPJ establece la competencia de la jurisdicción militar en relación únicamente a los hechos tipificados como delito en el Código penal militar y los supuestos de estado de sitio; 3.-Los referidos mandatos -constitucional y legal- son concretados por el legislador que en ejercicio de su potestad fija esos linderos por una doble vía: la primera directa y de dimensión procesal a través del art. 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 julio (RCL 1987, 1687), de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que dispone que "en tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer los siguientes delitos y faltas: 1. los comprendidos en el Código Penal militar ..."; otra, indirecta, a través de la tipificación de las conductas sancionables con arreglo al Código Penal militar"", por lo que "ese criterio, afirma la STS Sala de Conflictos de 11 de octubre de 2013, como en muchas cuestiones de competencia y conflictos de jurisdicción entre órganos judiciales con atribuciones en materia penal, obliga a anticipar desde el principio, aunque sea con un[a] carácter provisorio, indiciario y susceptible de modulaciones y variaciones en el curso de la investigación y del procedimiento, una hipótesis fáctica a investigar y su eventual subsunción jurídico-penal. Es patente, y no es necesario insistir en ello, el alcance puramente provisional de ese anticipado juicio de tipicidad".

Como ya adelantamos, la parte recurrente basa la falta de competencia de la jurisdicción militar en reiterar que el Código Penal marcial solo regula en su artículo 77 el resultado de muerte imprudente y según su particular criterio ello impide formular acusación en el ámbito militar por un delito de asesinato o de homicidio doloso.

En el Tercero de sus Fundamentos de Derecho, el auto recurrido, para resolver la cuestión competencial planteada, y sin entrar -como no lo hace esta Sala- en la cuestión atinente a la valoración del ánimo del presunto autor, tras significar que "como señalaba la Sala V en su Sentencia [de] de 29 de abril de 1997, sobre planteamiento de declinatoria de jurisdicción, y en atención al momento procesal en que se encuentra la causa: "no podemos contar con un supuesto de hecho cierto, basado en una declaración de hechos probados, sino con un presupuesto fáctico provisional, tesis de la acusación pública, cuya veracidad y aceptación dependerá de la prueba y controversia propias del juicio oral"", pone de relieve que "en el presente caso, hemos de aceptar como hipótesis de trabajo y estudio solo el relato contenido en las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, pues la Acusación particular personada que representa al CL Anselmo ejerce acusación respecto [de] delitos conexos al principal y objeto de declinatoria, y la Acusación particular en representación de los familiares del fallecido no ha formulado conclusiones al haber sido planteada por la misma la presente cuestión declinatoria, y atendiendo al mismo, y a los meros efectos de resolver este artículo de previo y especial pronunciamiento, los hechos imputados al acusado, podrían constituir delito contra la eficacia del servicio con resultado de muerte", y finaliza aseverando que "lo primero que hay que señalar [es] que el juicio sobre la concurrencia o no de los elementos subjetivos del injusto, existencia o no de dolo, circunstancias agravantes o conducta realizada de forma imprudente afectan al ámbito de la culpabilidad, no a la calificación como delito militar de un supuesto hecho, con abstracción de las circunstancias personales de su autor. Por lo tanto, no cabe aceptar en este momento, como determinante para decidir cuál sea la Jurisdicción penal competente, la alegación de existencia de dolo por parte del presunto autor de los hechos, pues ello ha de ser objeto de prueba en el acto del juicio oral y de valoración en la subsiguiente Sentencia, pero su existencia o inexistencia no provoca una desnaturalización como delito militar de una muerte de un militar producida con ocasión de unas maniobras militares y en virtud de hechos y causas atribuidas a mandos participantes en el ejercicio militar".

En conclusión, las infracciones de los preceptos constitucionales denunciadas por la representación procesal de los recurrentes, sin ulterior desarrollo argumental, convergen, como ya se dijo, en una única pretensión, cual es la de sustentar la competencia de la jurisdicción ordinaria por la consideración de la parte impugnante de que la jurisdicción militar no es competente para enjuiciar unos hechos que anuncia que calificará como constitutivos de delito de asesinato u homicidio doloso, eludiendo en su argumentación dicha representación procesal la circunstancia de que la muerte ocurrió en un ámbito estrictamente castrense, siendo de significar a tal efecto que, con independencia de lo que anteriormente hemos señalado al respecto de la eventual calificación de los hechos, y como se reseñará al examinar el siguiente motivo, en el auto impugnado el Tribunal a quo también indica a la parte ahora recurrente la tipificación que pudiera ser aplicable, en su caso, conforme al Código Penal Militar.

Por todo ello, y dado que no ha sido infringido ningún precepto constitucional por el Tribunal de instancia en su auto de fecha 15 de julio de 2021, procede el rechazo del motivo.

SEXTO

En el segundo de los motivos en que, según el orden de interposición de los mismos, estructura el recurso, y por el cauce que autoriza el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la representación procesal de los recurrentes haberse incurrido por la resolución combatida en infracción de ley por -indebida- inaplicación de los artículos 138 y 139 del Código Penal, "pues se está impidiendo a esta parte su aplicación a un homicidio que reviste los caracteres de asesinato o, en todo caso, de homicidio doloso, inaplicación de norma penal sustantiva que deriva de la infracción del art. 10 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar y del art. 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar", y ello por cuanto que, con anterioridad al vigente Código Penal Militar, el derogado Código punitivo marcial de 1985 sí preveía, en el primer párrafo de su artículo 159, el homicidio doloso en un acto de servicio de armas, arguyendo haberse efectuado el disparo que acabó con la vida del Caballero Legionario don Roque durante un acto de servicio de armas, en concreto durante la ejecución de un ejercicio de tiro con fuego real, sobre un objetivo que se encontraba ubicado al frente, siendo, de conformidad a las pruebas periciales, el que acabó con la vida del citado Caballero Legionario un disparo directo que provenía del fusil del Sargento Virgilio, que se encontraba alineado a la derecha de aquel, a una distancia aproximada de 12,50 metros, considerando que "si el objetivo estaba al frente ... la única manera que el sargento Virgilio tenía para poder realizar un disparo directo a la altura del pecho al Cabo Roque, era girando 90ª su fusil hacia la izquierda y disparar por encima de los C.L. Alexander y Pedro Jesús", lo que, afirma, "excluye la posibilidad de un disparo erróneo o sin apuntar, dada la larga experiencia en ejercicios de tiro reconocida por el propio Sargento Virgilio", por lo que la representación procesal de los recurrentes excluye la calificación del homicidio como imprudente, "pues el Sargento Virgilio solo pudo realizar esta acción de forma intencionada. Y, además, lo hizo asegurándose la ejecución sin riesgo para su persona", circunstancia que lleva a la indicada representación procesal a calificar el homicidio como asesinato, y a la vista de que, dada su redacción, el artículo 77 del vigente Código Penal Militar no contempla la muerte o lesiones causadas dolosamente durante la ejecución de un acto de servicio de armas, a diferencia de lo que preveía el artículo 159 del derogado Código punitivo castrense de 1985, conforme al cual se podía imponer una pena de hasta veinticinco años de prisión, mientras que, de conformidad al artículo 77 del vigente Código Penal Militar -que remite al homicidio o lesiones imprudentes del Código Penal-, la pena sera hasta cuatro años, mas un quinto, conforme al incremento que recoge el citado artículo 77, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar -de acuerdo a cuyo párrafo primero "los Tribunales y Juzgados Togados militares conocerán de los asuntos que respectivamente les atribuye la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar"- y 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar -a cuyo tenor "en tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas: 1. Los comprendidos en el Código Penal Militar. Salvo lo dispuesto en el artículo 14, en todos los demás casos la Jurisdicción Militar conocerá de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, incluso en aquellos supuestos en que siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará éste"-, concluye la parte que recurre que "la Jurisdicción Militar será competente para enjuiciar una acción en un acto de servicio de armas con resultado de muerte, cuando se haya producido, única y exclusivamente por imprudencia", por lo que "puesto que esta parte ha solicitado en el escrito de conclusiones provisionales de 28/7/2021 la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de " asesinato" del art. 139.1 del C.P., al haberse producido la muerte del Cabo Roque durante un acto de servicio de armas, de continuarse en esta Jurisdicción Militar nunca podrá imponerse la pena solicitada, pues insistimos que el art. 77 únicamente contempla la muerte por imprudencia", impidiéndose la aplicación de los artículos 138 y 139 del Código Penal, de manera que la calificación realizada por la representación procesal de los recurrentes en su escrito de conclusiones provisionales como homicidio doloso o asesinato causado en un acto de servicio de armas debe llevar aparejada ineludiblemente la falta de competencia de la jurisdicción penal militar y la consecuente inhibición a favor de la jurisdicción penal ordinaria, que "será igualmente competente para el enjuiciamiento de los delitos de obstrucción a la justicia, encubrimiento, desobediencia a la autoridad y abuso de autoridad, dada la evidente conexión de los mismos con el delito principal. Y ello no es obstáculo para que aquellos otros delitos que no tengan una conexión con el delito principal, como son el de deslealtad y contra le eficacia del servicio del art. 74 del CPM, sean enjuiciados en la Jurisdicción Militar por el órgano que resulte competente".

A tenor de cuanto hemos expuesto en relación con el anterior motivo casacional, el que ahora se analiza debe ser inadmitido, y en el trance procesal en que nos hallamos desestimado, tanto porque, como pone de relieve nuestra antecitada sentencia núm. 72/2016, de 14 de junio de 2016, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, "pasamos a examinar esta pretensión con objeto de apurar la tutela judicial que se pide, por cuanto que en rigor la vía casacional de infracción de Ley penal sustantiva presupone la realidad de una declaración fáctica probatoria, a partir de la que pueda sostenerse el error de derecho en que pudiera haber incurrido el tribunal de instancia", como por cuanto que, como hemos reseñado, la representación procesal de los recurrentes viene en el mismo a reproducir, en esencia, los argumentos utilizados en el motivo anterior, esto es, que el artículo 77 del Código Penal Militar tipifica los resultados lesivos imprudentes y puesto que considera que el Sargento Virgilio actuó de forma dolosa, ello conlleva, a su entender, la falta de competencia de la jurisdicción militar.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2001, seguida por las de 26 de octubre de 2012 y núm. 38/2018, de 17 de abril de 2018 -aunque esta última se abstiene de hacer mención de la primera-, "para resolver si el Tribunal de instancia infringió la ley al resolver como lo hizo, es preciso recordar que el criterio para asignar el conocimiento de un presunto delito a la jurisdicción militar es objetivo: el de la tipificación del hecho en el Código penal militar, pues así resulta del artículo 12 de la L.O.C.O.J.M.: "En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas: 1.- Los comprendidos en el Código penal militar [...]". Y también debe tenerse presente que los hechos objeto de examen para establecer si están tipificados en dicho Código son los hechos afirmados por la Acusación en sus conclusiones provisionales, porque en el momento procesal en que se encuentra la causa "no podemos contar con un supuesto de hecho cierto, basado en una declaración de hechos probados, sino con un presupuesto fáctico provisional, tesis de la Acusación Pública, cuya veracidad y aceptación dependerá de la prueba y controversia propias del juicio oral" ( sentencia de esta Sala de 29 de abril de 1997, recogida en la de 6 de julio de 1999; en el mismo sentido, sentencia de 4 de octubre de 1999)".

Hemos reseñado al examinar el motivo de casación que antecede que el Tribunal de instancia, para pronunciarse sobre la declinatoria de jurisdicción, examinó los hechos atribuidos al Sargento Virgilio contenidos en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, sin realizar valoración alguna, a fin de establecer si los hechos pudieran ser constitutivos de delito o delitos militares. El Tribunal señala que el relato de hechos es casi coincidente, si bien la parte recurrente imputa que el presunto autor actuó a título de dolo. Ante esta afirmación, como hemos adelantado, dice el Tribunal a quo que "en el presente caso, hemos de aceptar como hipótesis de trabajo y estudio solo el relato contenido en las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, pues la Acusación particular personada que representa al CL Anselmo ejerce acusación respecto [de] delitos conexos al principal y objeto de declinatoria, y la Acusación particular en representación de los familiares del fallecido no ha formulado conclusiones al haber sido planteada por la misma la presente cuestión declinatoria, y atendiendo al mismo, y a los meros efectos de resolver este artículo de previo y especial pronunciamiento, los hechos imputados al acusado, podrían constituir delito contra la eficacia del servicio con resultado de muerte", y finaliza aseverando que "lo primero que hay que señalar [es] que el juicio sobre la concurrencia o no de los elementos subjetivos del injusto, existencia o no de dolo, circunstancias agravantes o conducta realizada de forma imprudente afectan al ámbito de la culpabilidad, no a la calificación como delito militar de un supuesto hecho, con abstracción de las circunstancias personales de su autor. Por lo tanto, no cabe aceptar en este momento, como determinante para decidir cuál sea la Jurisdicción penal competente, la alegación de existencia de dolo por parte del presunto autor de los hechos, pues ello ha de ser objeto de prueba en el acto del juicio oral y de valoración en la subsiguiente Sentencia, pero su existencia o inexistencia no provoca una desnaturalización como delito militar de una muerte de un militar producida con ocasión de unas maniobras militares y en virtud de hechos y causas atribuidas a mandos participantes en el ejercicio militar".

La Sala Primera del Juez de la Constitución, en su sentencia 18/2000, de 31 de enero, señala que "la jurisdicción militar que, por mandato constitucional y bajo el principio de unidad de jurisdicción, conoce de un ámbito objetivo diferente del que es propio de los demás órganos integrantes del Poder Judicial ( SSTC 60/1991 , de 14 de marzo, y 113/1995 , de 6 de julio), no puede extender su cognición más allá del ámbito estrictamente castrense a que se refiere el art. 117.5 CE, por lo que, como se declaró en la STC 111/1984 , de 28 de noviembre, la transgresión de las reglas definidoras de ese orden jurisdiccional, tanto en su formulación como en su debida aplicación o interpretación puede, en ocasiones, conducir a una vulneración del derecho al Juez legal que garantiza el art. 24.2 CE".

Y, a tal efecto, el Pleno del Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 3 de su sentencia 60/1991, de 14 de marzo, había significado que "el art. 117.5 C.E. impide al legislador que pueda arbitrariamente atribuir a los órganos de la jurisdicción militar el conocimiento de delitos ajenos al ámbito de lo estrictamente castrense, por no poderse poner en conexión con los objetivos, fines y medios propios de las Fuerzas Armadas. Lo estrictamente castrense sólo puede ser aplicado a los delitos exclusiva y estrictamente militares, tanto por su directa conexión con los objetivos. tareas y fines propios de las Fuerzas Armadas, es decir los que hacen referencia a la organización bélica del Estado, indispensable para "las exigencias defensivas de la Comunidad como bien constitucional" ( STC 160/1987 ) como por la necesidad de una vía judicial específica para su conocimiento y eventual represión, habiendo de quedar fuera del ámbito de la justicia militar todas las restantes conductas delictuales", concretando que "el precepto constitucional refuerza esta exigencia mediante el calificativo "estrictamente", que, en contra del parecer del Abogado del Estado, no se dirige sólo al órgano judicial: para que éste aplique de forma estricta la norma atributiva de competencia ( STC 4/1990 ), sino también al propio legislador, limitando su margen de configuración del ámbito de la jurisdicción militar. Como jurisdicción especial penal, la jurisdicción militar ha de reducir su ámbito al conocimiento de delitos que puedan ser calificados como de estrictamente castrenses, concepto que ha de ponerse en necesaria conexión con la naturaleza del delito cometido: con el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma penal, que han de ser estrictamente militares, en función de los fines que constitucionalmente corresponden a las Fuerzas Armadas y de los medios puestos a su disposición para cumplir esa misión ( arts. 8 y 30 C.E.); con el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica como delito, y, en general, con que el sujeto activo del delito sea considerado uti miles, por lo que la condición militar del sujeto al que se imputa el delito ha de ser también un elemento relevante para definir el concepto de lo estrictamente castrense".

SÉPTIMO

Por su parte, la sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 23 de diciembre de 2011 señala que "esta Sala Especial de Conflictos, a través de numerosas Sentencias, ha tenido oportunidad de poner de relieve la trascendencia de lo que parece determinado en el artículo 12.1 de la LOCOJM a los efectos competenciales, y, entre otras muchas que cabría citar, la Sentencia de 11 de marzo de 1991, que declara que lo primero que ha de examinarse es "si los hechos de autos pueden encajar o no en alguna de las normas tipificadoras de infracción criminal que recoge el Código Penal Militar", puesto que, según proclaman las Sentencias de 4 de diciembre de 1992, de 11 de julio de 1994 o de 18 de octubre de 2002, "lo que determina la competencia de la Jurisdicción Militar es, de acuerdo con el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 4/87, que el posible delito esté incluido en el Código Penal Militar, es decir, que los hechos puedan ser constitutivos de un delito militar en el estricto sentido que se desprende del artículo 20 del mencionado Código, según el cual, son delitos militares las acciones y omisiones dolosas o culposas penadas en este Código"" -en la actualidad, y como hemos visto, el artículo 9.1 del Código Penal Militar vigente prescribe que "son delitos militares las acciones u omisiones dolosas o imprudentes previstas en el Libro Segundo de este Código"-.

Y nuestra prealudida sentencia núm. 72/2016, de 14 de junio de 2016, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, en relación a la pretensión de la parte que recurre de discutir la existencia de determinados elementos integrantes del tipo penal militar en que provisoriamente fueron incardinados los hechos, asevera que "en definitiva, como se sostiene en el auto recurrido y alega el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición al recurso, habrá de estarse a lo que resulte de la prueba a practicar en el plenario, en donde el Tribunal de enjuiciamiento habrá de formar su convicción motivada sobre este extremo y los demás elementos típicos".

En cuanto a la concreta cuestión que constituye el núcleo del razonamiento impugnativo de la representación procesal de los recurrentes, a saber, la imposibilidad de entender subsumible en el vigente Código Penal Militar un acto susceptible de ser calificado como homicidio doloso o asesinato en acto de servicio de armas por parte de un superior jerárquico sobre un subordinado, y sin perjuicio de lo que al efecto indicamos en relación al artículo 46 del Código Penal Militar de 2015 al examinar el anterior motivo de casación, la sentencia de esta Sala núm. 87/2017, de 21 de septiembre de 2017, tras poner de manifiesto que "el artículo 46 del actual Código Penal Militar establece que "el superior que maltratare de obra a un subordinado será castigado con la pena de seis meses a cinco años de prisión, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados lesivos producidos conforme al Código Penal". Y, el recurrente considera que cuando se refiere a "los resultados lesivos producidos", esto -en su caso concreto- ha de llevar a la pena prevista para el delito de homicidio y no deben tenerse en cuenta las circunstancias que cualifican el resultado lesivo, muerte, que conducen al delito de asesinato", afirma, de forma taxativa, que "la interpretación del recurrente no es correcta y por consiguiente el motivo debe desestimarse", y ello en razón de que "el artículo 46 del Código Penal Militar castiga al superior que realizara cualquier acción que se considere "maltrato de obra" a un subordinado y, además, se le castigará por "los resultados lesivos producidos". En realidad se trata de un concurso ideal de delitos recogidos por el legislador en un sólo precepto: por un lado se encuentra el hecho de que un superior maltrate al subordinado, que protege un bien jurídico específico que es el derecho a que la autoridad sea ejercida en forma legal, esto es, adecuada a las normas; y, por otro lado, se encuentra el resultado producido, el cual se castigará con arreglo a lo que disponga el Código Penal y que protege otros bienes jurídicos, como pueden ser la vida o la integridad física. Existe unidad de acción y, por consiguiente, es un concurso ideal de delitos; lo que implica que se castigarán ambos delitos conforme a las reglas del concurso ideal. Esto significa que el delito correspondiente a "los resultados lesivos producidos" debe calificarse conforme al Código Penal. Pues bien, en la sentencia que condena al recurrente, además de por otros delitos, se le condena "como autor responsable de un delito consumado de 'abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior con resultado de muerte', previsto y penado en el artículo 104 del CPM, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, núm. 1 del artículo 22 del Código Penal y la circunstancia analógica prevista en el núm. 6 del artículo 21 del citado texto legal, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales (...)". De manera que tal hecho con arreglo al actual Código daría lugar a que se calificara con una pena por el abuso de autoridad y otra por los resultados lesivos, esto es, el homicidio con la agravante de alevosía, lo que conduce al delito de asesinato; ya desde el Código Penal de 1995 ha quedado claro que el delito de asesinato no tiene una sustantividad propia sino que se trata de un delito de homicidio agravado ...".

Como acertadamente afirma la Excma. Sra. Fiscal de Sala, la parte recurrente omite cualquier referencia a estos criterios jurisprudenciales, y, sobre todo, estima esta Sala, al hecho de que, ora fuere la conducta cometida por imprudencia ora con dolo, la misma encuentra encaje, como hemos visto, en distintos preceptos del Código Penal Militar, y no solo en el artículo 77 del mismo, siendo además de tener en cuenta la inequívoca afectación por la misma, en uno u otro supuesto, de bienes jurídicos estrictamente militares tutelados en el Código punitivo marcial, como resultan ser la disciplina, que viene a ser lesionada por el abuso de autoridad cuya comisión se amenaza en su artículo 46 o la eficacia del servicio que se infringe por los tipos penales configurados en los artículos 74 y 77 del citado texto legal, por lo que, como se hace constar, aun cuando con notoria redundancia, en el Quinto de los Fundamentos de Derecho del auto impugnado "los hechos no sólo afectaron a la vida y salud del CL Roque sino también a la disciplina, bien por menoscabar su contenido esencial, bien porque la acción realizada tiene relación con el servicio al ser realizada durante la realización de ejercicio de tiro", razón por la que cabe concluir que la declaración de competencia de la jurisdicción militar para conocer de los hechos que viene a resultar del auto impugnado se fundamenta en una interpretación de la legalidad que no puede considerarse contraria a la esfera de actuación -el ámbito estrictamente castrense, entendido en los términos a que, con anterioridad, se ha hecho referencia- que el artículo 117.5 de la Constitución reserva a esa jurisdicción especializada; la naturaleza militar del delito principal objeto de la presente causa, muerte producida con ocasión de acto de servicio de armas, se deduce no solo del dato formal de estar comprendido -sea cual fuere la concreta calificación que tal conducta en definitiva merezca- en el Código Penal Militar, sino de la afectación de los bienes jurídicos que los citados tipos penales de dicho cuerpo legal protegen, referidos tanto a la vida humana e integridad corporal o salud en general, como al valor de la disciplina que constituye factor esencial de cohesión dentro de las Fuerzas Armadas, en cuanto núcleo y elemento vertebrador de la estructura castrense, como medio necesario para la realización de los objetivos y fines que constitucional y legalmente están atribuidos a la denominada "organización bélica del Estado, indispensable para "las exigencias defensivas de la Comunidad como bien constitucional" ( STC 160/1987 )" - sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 60/1991, de 14 de marzo-, resultando que, a efectos de determinar que la jurisdicción competente para juzgar el caso es la militar, resulta ser del todo inoperante la existencia o no de dolo en el delito militar por el que se ejerce la acusación, cuestión esta -con la consecuente calificación de los hechos- que, en todo caso, deberá ser valorada por el Tribunal de instancia a la vista del relato de hechos y la calificación jurídica de los mismos que las partes acusadoras lleven a cabo tanto en sus escritos de acusación como, en función del resultado que arroje la prueba practicada en el acto del juicio oral, en sus conclusiones definitivas en dicho acto.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa no puede concluirse que se haya incurrido por el Tribunal de instancia, en su auto de fecha 15 de julio de 2021, dictado en el sumario núm. 23/03/19, por el que se desestimó el artículo de previo y especial pronunciamiento proponiendo la declinatoria de jurisdicción planteado por la representación procesal de don Nazario, doña Visitacion, doña Apolonia y doña Begoña, padres y abuelas del fallecido Caballero Legionario don Roque, en vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión y al juez ordinario predeterminado por la ley, así como por -indebida- inaplicación de los artículos 138 y 139 del Código Penal, por el hecho de atribuir a la jurisdicción militar la competencia para el conocimiento de los hechos que ocasionaron el fallecimiento del citado Caballero Legionario, resultando dicho auto ajustado a Derecho.

Por ello, el motivo, y con él el recurso en su totalidad, deben ser desestimados, confirmando el auto impugnado.

OCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 101/50/2021, de los que ante nosotros penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de don Nazario, doña Visitacion, doña Apolonia y doña Begoña, padres y abuelas del fallecido Caballero Legionario don Roque, asistidos por el Letrado don Alonso Nieto Dunn'e, contra el auto de fecha 15 de julio de 2021, dictado por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el sumario núm. 23/03/19, por el que se inadmite el artículo de previo y especial pronunciamiento proponiendo la declinatoria de jurisdicción planteada por la representación procesal de los citados recurrentes, declarando la competencia de la jurisdicción militar para conocer el referido sumario, confirmando dicho auto en su integridad por resultar el mismo ajustado a Derecho.

Segundo.- Se declara la firmeza del auto recurrido y, en consecuencia, la continuación del trámite procesal de la causa.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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