STS 540/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución540/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 540/2022

Fecha de sentencia: 05/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7304/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de :

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 7304/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 540/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 5 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7304/2020, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 22 de mayo de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de apelación núm. 189/2019, deducido, a su vez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Santander, de 9 de septiembre de 2019, en el recurso contencioso-administrativo núm. 139/2019, sobre personal.

Ha sido parte recurrida la procuradora de los Tribunales doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de doña Frida.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Santander ha dictado sentencia de fecha 9 de septiembre de 2019 en el recurso contencioso administrativo núm. 139/2019, interpuesto por la representación procesal de doña Frida contra la resolución de 1 de marzo de 2019 del Consejero de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria.

En concreto, el Juzgado citado dispuso:

"Estimar el recurso presentado contra 1 de marzo de 2019 del Consejero de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria que desestima la solicitud de reconocimiento de grado personal presentada por la recurrente al no ser ajustada a Derecho y, en su virtud, se anula y se reconoce el derecho de la recurrente a la consolidación de grado personal nivel 25 de complemento de destino con efectos desde el 22 de agosto de 2009 con todos los efectos inherentes a dicha declaración, debiendo considerarse en la baremación del concurso de méritos convocadomediante Orden PRE/38/2018 de 29 de junio de 2018.

En relación a las costas procesales, procede la imposición de las mismas a la Administración."

SEGUNDO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso de apelación núm. 189/2019, interpuesto por la parte apelante, el Gobierno de Cantabria, y como parte apelada, doña Frida, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2019, contra la resolución de 1 de marzo de 2019 del Consejero de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria.

En el citado recurso de apelación, se dictó sentencia el día 20 de mayo de 2020, cuyo fallo es el siguiente:

"Desestimamos el presente recurso de apelación e imponemos las costas a la Administración apelante."

TERCERO

Contra la mentada sentencia, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, preparó recurso de casación, ante la Sala de apelación, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente preparó el citado recurso de casación.

CUARTO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2021, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra la sentencia 22 de mayo de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de apelación núm. 189/2019.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 30 de noviembre de 2020, la parte recurrente, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, solicitó que se dicte sentencia por la que:

"se estime el recurso dejando sin efectos las sentencias citadas, dictándose otra por el que se desestime el recurso contencioso administrativo, se confirme la adecuación a derecho del acto administrativo y se fije doctrina jurisprudencial en los términos interesados en este escrito."

SEXTO

Conferido trámite de oposición, mediante providencia de 20 de diciembre de 2021, la parte recurrida, la representación procesal de doña Frida presentó escrito el día 25 de enero de 2022, en el que solicitó que se dicte sentencia, por la que:

"acuerde desestimar íntegramente el recurso de casación y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y demás que proceda."

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2022, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 19 de abril del corriente y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.

OCTAVO

En la fecha acordada, 19 de abril de 2022 comenzó la deliberación y fallo del presente procedimiento, que continuó y concluyó el día 26 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Administración ahora recurrente en casación, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Santander que había estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la parte ahora recurrida, contra la resolución del Consejero de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria, de 1 de marzo de 2019, que desestimó la solicitud de reconocimiento de grado personal presentada por la allí recurrente.

La sentencia el Juzgado que estima el recurso contencioso-administrativo, también reconoce la consolidación del grado personal nivel 25 de complemento de destino, con efectos desde el día 22 de agosto de 2009, y con todos los demás efectos inherentes a dicha declaración.

La sentencia recurrida declara, respecto de la cuestión de interés casacional, que el recurso ha de prosperar por las siguientes razones: «el funcionario interino que pasa a la condición de funcionario de carrera no queda exento de la aplicación de los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que corresponden a cada Cuerpo o Escala establecidos en dicho precepto: conservara el grado obtenido mientras presto servicio como interino siempre que esté dentro del intervalo correspondiente al cuerpo en que se integre como funcionario de carrera. La interpretación de la doctrina legal que sostenemos aquí no significa, obviamente, que admitamos que un empleado público que, en situación de interinidad, desempeño el tiempo legalmente necesario un puesto del grupo B nivel 24, conserve el grado personal 24 al ser adscrito al grupo C como primer destino al adquirir la condición de funcionario de carrera. Lo que sostenemos es la conservación del grado ganado como funcionario interino si no supera el límite máximo previsto en el art. 71 para el grupo al que como funcionario de carrera haya sido adscrito.

En el caso presente, es un hecho por todos admitido que la demandante, antes del acceso a la condición de funcionaria de carrera, desempeñó como funcionaria interina el puesto nº 5517: "asesor jurídico", nivel 25, desde el 21 de agosto de 2007 hasta el 1 de agosto de 2011. Y que, cuando paso a la condición de funcionaria de carrera el 2 de agosto de 2011, se le adscribió al puesto nº 7695 "técnico superior", nivel 23; es decir a un puesto del mismo grupo (A), cuyo intervalo de nivel es 20-30».

Por su parte, la sentencia del Juzgado había señalado que «comparte la interpretación de la normativa que realiza la recurrente. Además, la cuestión planteada ya ha sido resuelta por el TS en la sentencia de 7 de noviembre de 2018 . Y aunque Administración considere que "al margen de tratarse de una sentencia aislada que no constituye una línea jurisprudencial, la misma incurre en sustanciales errores de base en cuanto a conceptostales como el de carrera o promoción profesionales; mezclando estos con el reconocimiento de los servicios previos prestados para la Administración antes de adquirir la condición de funcionario de carrera" se entiende que es al contrario. Dicha sentencia resuelve los casos como el de autos en los que se cuestiona el reconocimiento del grado personal del solicitante únicamente por su vínculo temporal con la Administración y el art 70.2 del RD 364/1995 resulta de aplicación tanto a funcionarios de carrera como interinos. Por lo tanto, ante tal claridad de criterio poco más se puede añadir.

Por todo ello, procede estimar el recurso presentado».

SEGUNDO

La cuestión de interés casacional

La admisión del presente recurso de casación, mediante auto de 30 de septiembre de 2021, identificó las siguientes cuestiones de interés casacional:

el sentido y alcance de la Jurisprudencia fijada por la Sala Tercera sobre el principio de no discriminación de funcionarios con una relación de duración determinada y funcionarios de carrera, concretamente en cuanto al cómputo, a efectos de grado personal, del periodo de servicios prestados como funcionario interino en un puesto de trabajo de nivel superior al posteriormente obtenido al adquirir la condición de funcionario de carrera, y si es conforme a Derecho consolidar un grado personal superior, correspondiente al puesto desempeñado como interino, dentro de los límites del intervalo de niveles del grupo correspondiente al Cuerpo o Escala en que haya ingresado como funcionario de carrera

.

Identificando las normas que en principio deben ser objeto de interpretación, como las contenidas en el artículo 21.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, en relación con el artículo 70 del RD 364/1995, de 10 de marzo, del Reglamento General de Ingreso, Provisión y Promoción Profesional; artículo 10.5 en relación con los artículos 16 y 17 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.

TERCERO

La posición de las partes procesales

Sostiene la Administración recurrente, que la sentencia impugnada ha vulnerado los artículos 21.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y 70 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, pues la solicitud para el reconocimiento de grado personal no se realizó como funcionaria interina, ya que cuando presentó la solicitud dicha relación de servicios había concluido hace 8 años, y en todo caso no había desempeñado el puesto de nivel 25 con carácter definitivo, como exige el artículo 70.6 del citado Reglamento General.

También se han vulnerado, alega, los artículos 10.5, 16 y 17 del TREBEP, en relación con la Directiva 1999/70/CE, pues efectivamente pueden aplicarse a los funcionarios interinos las previsiones sobre carrera horizontal, pero no pueden desarrollar una carrera vertical y el grado personal de los funcionarios de carrera es consecuencia de la carrera vertical. Considera, por tanto, que la sentencia impugnada no es conforme a Derecho porque reconoce un grado personal a una funcionaria de carrera, sin atender a los requisitos de la adquisición del grado personal del Reglamento General antes citado.

La recurrida, por su parte, considera que accedió a la condición de funcionaria de carrera tras su periodo como interina. Alega que el grado personal se encuentra incluido en el ámbito de las "condiciones de trabajo" previstas en la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE. Y realiza un apunte de jurisprudencia, sobre algunas sentencias de esta Sala Tercera y del TJUE que, a su juicio, avalan que una vez incorporada a la carrera funcionarial deben ser tenidos en cuenta, a los efectos de la consolidación del grado personal, los periodos de tiempo prestados como personal interino.

Destaca que debe garantizarse la no discriminación entre el funcionario interino y el funcionario de carrera respecto de las condiciones de trabajo, en función de la adscripción temporal o definitiva en el puesto de trabajo. Y que el artículo 70 del Real Decreto 364/1995, ha sido desplazado por aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo marco de la Directiva 1999/70/CE, al haberse constatado su incompatibilidad con el contenido de la misma.

En definitiva, el derecho a la consolidación de grado, respecto de los servicios prestados como funcionario interino, debe reconocerse con independencia de que el funcionario haya adquirido ya la condición de funcionario de carrera.

CUARTO

Las circunstancias sobre el origen de la controversia procesal

Conviene señalar que la recurrente prestó sus servicios como funcionaria interina en el Cuerpo Técnico Superior, rama jurídica, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, desde 2007 a 2011, en un puesto de nivel 25.

Posteriormente adquiere la condición de funcionaria de carrera, desde el día 1 de agosto de 2011, al superar las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Técnico Superior, rama jurídica, de la expresada Administración, ocupando un puesto de nivel 23.

El febrero de 2019 presentó solicitud, cuya denegación es el origen de esta casación, de reconocimiento de grado personal 25, con efectos retroactivos (hasta el 22 de agosto de 2009) desde que se cumplieron 2 años en el desempeño de dicho puesto nivel 25 como funcionaria interina.

QUINTO

La consolidación del grado personal

El régimen estatutario de los funcionarios públicos, que ya se menciona en el artículo 103.3 de la CE cuando dispone que " la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos", comporta que cuando el funcionario de carrera accede a la función pública se encuentra en una situación jurídica que ya está definida legal y reglamentariamente, aunque pueda ser modificada mediante el correspondiente cambio normativo.

En este sentido, el artículo 9 del TREBEP define a los funcionarios de carrera como aquellos que, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. Mientras que los funcionarios interinos se definen como aquellos que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias que se relacionan en el artículo 10.1 de dicho texto legal y que se refieren a la cobertura de necesidades de carácter temporal. Teniendo en cuenta que al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.

Pues bien, este régimen estatutario comprende, por lo que hace al caso, una serie de derechos, los denominados derechos de carácter individual que relaciona el artículo 14 del TREBEP, entre los que destaca, además de la inamovilidad propia de los funcionarios de carrera, en lo que ahora importa, el desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional. Teniendo en cuenta que se tiene derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.

Los funcionarios de carrera, por tanto, tienen derecho, a la promoción profesional propia del sistema de carrera. Siempre que entendamos la carrera profesional como ese conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, que define el artículo 16.2 del TREBEP. Esta carrera profesional de los funcionarios de carrera, según señala la disposición adicional novena del mismo texto legal, se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario, tras la superación del correspondiente proceso selectivo.

La regulación de la carrera profesional admite, por lo que hace el caso, la carrera horizontal y la carrera vertical, en los términos que se definen en el artículo 16.3 del TREBEP. Así, la carrera horizontal comprende la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, en los términos que establece el citado TREBEP. Mientras que la carrera vertical consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en dicho Estatuto.

El grado personal aparece, en definitiva, relacionado con el complemento de destino, de la clasificación general en 30 niveles. Se consolida por el desempeño, con las exigencias previstas en el artículo 70 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, de uno o más puestos del nivel correspondiente, durante dos años continuados o tres con interrupción.

Todo el sistema del artículo 70 del Reglamento General se articula, por tanto, respecto de los puestos desempeñados por el funcionario de carrera, único medio que garantiza la igualdad, el mérito y capacidad, y no por quien en su día fue funcionaria interina y prestó sus servicios en un puesto de nivel 25 durante mas de dos años.

SEXTO

La no aplicación de la Directiva 1999/70/CE

Llegados a este punto, debemos determinar si resulta de aplicación directa la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sobre el sistema de carrera profesional propia de los funcionarios carrera que hemos expuesto en el fundamento anterior.

Pues bien, consideramos que no resulta de aplicación al caso la expresada Directiva 1999/70/CE, pues la solicitud de reconocimiento retroactivo de grado personal, presentada por la recurrente en la instancia, fue formulada por una funcionaria de carrera, ocho años después de haber ingresado en la función pública.

No resulta, en efecto, de aplicación al caso la mentada Directiva, toda vez que las previsiones de la misma son de aplicación a los empleados de duración determinada, de carácter temporal, pero no a los funcionarios de carrera que tienen legalmente reconocido el derecho a la inamovilidad, como es el caso de la ahora recurrida, por más que años atrás haya desempeñado un puesto nivel 25 como funcionaria interina.

Recordemos que la Directiva tiene por objeto la aplicación del Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).

Las partes contratantes expresaron, según consta en el considerando 14, el deseo de celebrar un Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que establezca los principios generales y las condiciones mínimas para los contratos de trabajo de duración determinada y las relaciones laborales de este tipo; han manifestado su deseo de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando la aplicación del principio de no discriminación, y su voluntad de establecer un marco para impedir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo. Añadiendo de modo tajante que dicho Acuerdo se aplica a los trabajadores que tienen un contrato de duración determinada.

El objeto del Acuerdo marco, a tenor de las cláusulas 1 a 5, es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada, garantizar el respeto al principio de no discriminación, y establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada. Se pretende, en definitiva, perfeccionar la calidad del trabajo temporal, como es el caso de los funcionarios interinos, evitando la discriminación y el abuso derivado la utilización sucesiva de contratos.

Ninguno de dichos objetivos se cumple en este caso, mediante el reconocimiento del grado personal que pretende la recurrente en la instancia, pues se trata de una funcionaria de carrera que ni puede mejorar su estabilidad en el trabajo pues es inamovible, ni hay riesgo alguno de padecer discriminación, ni, en fin, en ningún caso puede tener lugar un abuso derivado de nombramientos sucesivos. De modo que ni nos encontramos ante un trabajo de duración determinada, ni se cumple ninguna de las finalidades de dicha norma europea.

En este sentido el derecho a la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera, reconocido por ministerio de la ley (artículo 14 del TREBEP), determina que dicho funcionario ya se encuentra a cubierto de eventuales discriminaciones y abusos que podrían apreciarse en relación con los funcionarios interinos, cuya situación tiene la vulnerabilidad propia del trabajo temporal. Por tanto, la progresión respecto del grado personal de los funcionarios de carrera se produce únicamente en virtud del sistema definido y delimitado por el ordenamiento jurídico, en los términos antes señalados, como único modo de garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad.

La discriminación que describe la funcionaria de carrera, pretendiendo sortear el régimen de carrera administrativa previsto para los funcionarios de carrera, se produce respecto de la situación de los funcionarios interinos, que carecen de la permanencia propia del funcionario de carrera, y que nuestra jurisprudencia efectivamente ha venido considerando "condiciones de trabajo", de conformidad con la citada Directiva, a la carrera profesional horizontal de los funcionarios interinos. Pero la discriminación que pretende evitar la Directiva citada es la que tiene lugar en relación con el funcionario interino respecto del de carrera y no al revés, toda vez que los funcionarios de carrera se encuentran extramuros del ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE.

Por ello, el asunto ahora enjuiciado es distinto al suscitado en otros recursos resueltos por esta Sala, incluso al resuelto por la sentencia de 7 de noviembre de 2018 (recurso de casación núm. 1781/2017), pues repárese que, en la citada sentencia, se aplicó la Directiva 1999/70/CE porque se trataba del reconocimiento del grado personal a un funcionario interino que había prestado servicios durante doce años en un puesto de nivel 26, y posteriormente se incorpora a un puesto de nivel 24, también como funcionario interino, y presenta su solicitud siendo funcionario interino para que se le reconozca el grado personal consolidado, al margen que con posterioridad hubiera accedido o no a la condición de funcionario de carrera. De manera que se trataba de aplicar, como en otros recursos, nuestra doctrina sobre la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE que se refiere a las "condiciones de trabajo", entre las que se incluye la carrera horizontal de los funcionarios interinos.

Téngase en cuenta, en fin, que el auto del TJUE de 13 de diciembre de 2021 (asunto C-151/21) declara, respecto de las diferencias entre el régimen de los empleados indefinidos y los de duración temporal, que « el principio de no discriminación, tal como se consagra en la cláusula 4 del Acuerdo Marco, se aplica únicamente al conjunto de los trabajadores que presten servicios remunerados en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador». Añadiendo que cuando la parte es "miembro del personal fijo" y que « no esta vinculada a su empleador mediante una relación de trabajo determinada, esa parte no está comprendida ni en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70 ni en el del Acuerdo Marco».

Por lo que se concluye que « la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada celebrado el 18 de marzo de 1999, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que, en el caso de un trabajador con contrato de duración indefinida que ejerce, con carácter temporal, funciones en una categoría profesional superior a aquella en la que está encuadrado, los trienios de antigüedad a los que tiene derecho son los correspondientes a esta última categoría, mientras que, en el caso de un trabajador con contrato de duración determinada que se encuentra en la misma situación, los trienios de antigüedad son los correspondientes a los de la categoría profesional en la que ha desempeñado efectivamente sus funciones».

La pretensión de reconocimiento de grado de un funcionario de carrera, en consecuencia, no puede tener cobertura en la Directiva 1999/70/CE, que no resulta de aplicación.

SÉPTIMO

La jurisprudencia de esta Sala

Debemos traer a colación, en relación con el reconocimiento del grado personal, la sentencia de 20 de enero de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley núm. 6/2002) en la que hemos declarado « la importancia que tiene el grado personal en la estructuración de la función pública que ha diseñado el legislador y también la tiene cuando señala la necesidad de que los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad se observen no sólo en el momento del acceso a ella, sino también a lo largo del desarrollo de la carrera administrativa, particularmente en cuanto hace a la progresión en el grado personal, precisamente por la relevancia que tiene este elemento en el conjunto de la ordenación de la función pública. Precisamente por eso, ha de considerarse acertada la interpretación del artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 que se propugna en el recurso y que, consiste, sencillamente, en vincular el ejercicio del puesto de trabajo desde el que cabe consolidar dicho grado personal con la forma en que se ha obtenido de manera que, sólo cuando se haya logrado mediante uno de los procedimientos ordinarios de provisión, pueda surtir los efectos a los que se refiere ese precepto. (...) Únicamente de este modo podrá asegurarse la observancia de la regla según la cual el acceso y el ascenso en la función pública han de producirse en condiciones de igualdad y por razones de mérito y capacidad, que es lo que, conforme a la Constitución, quiere la ley. Y tales requisitos no se garantizan cuando se hace posible la consolidación de un grado superior desde un puesto de trabajo que se haya cubierto mediante la adscripción provisional».

Y sobre la no aplicación a los funcionarios de carrera de la Directiva 1999/70/CE, hemos declarado, en sentencia de 20 de abril de 2022 (recurso de casación núm. 3395/2020), que « esta Sala ha tenido recientemente ocasión de explicar que el Acuerdo Marco incorporado en la Directiva 1999/70/CE no es aplicable a aquellas situaciones y relaciones relativas -desde el inicio hasta el fin- a funcionarios de carrera. Dice a este respecto nuestra sentencia nº 428/2022 : "El Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada se aplica, con arreglo a una jurisprudencia clara del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a los trabajadores cuya relación de servicio no es laboral, sino estatutaria o funcionarial. Ahora bien, el Acuerdo Marco no es aplicable al personal estatutario fijo, dado que su relación de servicio con la Administración sanitaria es indefinida. Al delimitar el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco, la cláusula 2 de éste dispone que regirá para los "trabajadores con un trabajo de duración determinada"; algo que manifiestamente no sucede con el personal estatutario fijo. Y por si cupiera alguna duda, la cláusula 3 del Acuerdo Marco hace referencia a la noción de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable", que no es una especie de trabajador con un trabajo de duración determinada, sino el punto de comparación para establecer el trato debido a quienes tienen un trabajo de duración determinada. En otras palabras, al trabajo de duración determinada hay que darle los mismos derechos que al trabajo de duración indefinida comparable. Pues bien, a la vista de las cláusulas 2 y 3 del Acuerdo Marco es claro que el personal estatutario fijo no entra dentro de su ámbito de aplicación. (...) En este sentido, además, se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su reciente auto de 13 de diciembre de 2021 (C-151-21 ), relativo a personal estatutario fijo en promoción interna temporal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha." (...) A la vista de ello, no puede sostenerse que las normas de la Unión Europea invocadas por el recurrente hayan sido infringidas por la sentencia impugnada; lo que conduce a la desestimación del recurso de casación. (...) No es ocioso, por lo demás, hacer dos observaciones sobre el peor trato de los funcionarios de carrera con respecto a los funcionarios interinos que denuncia el recurrente. La primera es que, por las razones que se acaban de exponer, dicha pretendida discriminación nunca podría reputarse prohibida por el Acuerdo Marco incorporado en la Directiva 1999/70/CE, ya que éste no es aplicable a este supuesto. (...) La otra observación es que dista de ser evidente que las vicisitudes en que puede encontrarse un funcionario de carrera sean -siempre y necesariamente- comparables o asimilables a las de un funcionario interino, que por definición no goza de estabilidad en su relación de servicio. Y si el punto de comparación no es indiscutible, el reproche de discriminación es difícilmente justificable».

Por cuanto antecede procede estimar el recurso de casación y el de apelación y desestimar el recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO

Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. No se hace imposición respecto de las costas ocasionadas en el recurso contencioso-administrativo y apelación en atención a las dudas de Derecho que concurrían.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 22 de mayo de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de apelación núm. 189/2019, deducido, a su vez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Santander, de 9 de septiembre de 2019, en el recurso contencioso-administrativo núm. 139/2019. Sentencias que se casan y anulan.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Frida, contra la resolución del Consejero de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria, de 1 de marzo de 2019, que desestimó la solicitud de reconocimiento de grado personal presentada por la allí recurrente.

  3. - No se hace imposición en los términos previstos en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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