ATS, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 104/2022

Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 104/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia -21 de julio de 2021- que, con estimación del recurso de apelación (nº 100/21), revoca la sentencia -24 de septiembre de 2020- del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife y desestima el P.O. 151/18 inicialmente entablado por la representación procesal de D. Teodulfo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada -16 de diciembre de 2016- ante el Ayuntamiento del DIRECCION000, posteriormente ampliado al decreto -14 de agosto de 2018- del referido ayuntamiento, que acordaba el archivo de las actuaciones por considerar desistido al reclamante de su solicitud al considerar no atendido el requerimiento de subsanación -emitido el 22 de marzo de 2017 y notificado en forma el 24 de marzo siguiente-.

La sentencia del juzgado, a los efectos que aquí interesan, consideró que, ante la resolución expresa de 14 de agosto de 2018 del ayuntamiento, el demandante había optado legítimamente - ex art. 36.4 LJCA- por ampliar el recurso a la misma, no habiendo quedado sin objeto, por tanto, el recurso inicialmente interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada. Tras ello, examinó la conformidad a derecho de la resolución expresa de 14 de agosto de 2018 y razonó que, fundamentado el archivo por desistimiento en considerarse no atendido el requerimiento de subsanación por falta de firma en la solicitud, la parte recurrente subsanó mediante escrito presentado el 3 de abril de 2017, pero que, incluso para el caso de considerarse no efectuada la subsanación requerida, el examen de los artículos 66, 68, 21 y 48.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, permitía concluir la anulabilidad e ineficacia del decreto extemporáneo de 14 de agosto de 2018. Finalmente, examinó la pretensión indemnizatoria y estimó parcialmente el recurso al reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial.

Por su parte, la sala de apelación entiende, por el contrario, que el escrito formulando reclamación de responsabilidad patrimonial no presentaba firma alguna ni al final de la reclamación ni tampoco en ninguna parte del cuerpo de la misma, y, que, efectuado requerimiento de subsanación al respecto, no consta que el mismo fuese atendido. Razona que "(...) lo que no podemos es hablar de silencio, pues el requerimiento interrumpió los plazos del silencio administrativo. Por tanto el acto expreso que determina el objeto del recurso es el Decreto de Archivo N.º 1866/2018, de 14 de agosto de 2018 por haber transcurrido el plazo sin subsanar.". Posteriormente argumenta con extensión por qué considera no producida la subsanación, insistiendo en la falta de firma del documento de solicitud de responsabilidad y en que el documento presentado por la parte el 3 de abril de 2017 no contenía ninguna referencia específica a la presentación o subsanación del escrito de la parte solicitando la indemnización por responsabilidad patrimonial, por lo que concluye que "así las cosas no podemos aceptar como probada la subsanación, ni el silencio, y sí tener por correcto el Decreto de desistimiento." fallando la conformidad a derecho del mismo.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Carlos Alberto y de la menor D.ª María Milagros -quien a su vez interviene a través de su representante legal, D.ª María Virtudes, que ejerce su patria potestad- ambos en calidad de herederos legales del primitivo actor D. Teodulfo, anunció recurso de casación frente a la referida sentencia, presentando escrito de preparación, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas los artículos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas 24.3.b), 21.1 y 2, 22.1.a), 48.3, 68.1, 66.1.e), 9.2.a) y 10.2.a), 36.4 (y doctrina del Tribunal Supremo, respecto a la acumulación sucesiva por inserción o ampliación, con cita, entre otras, de SSTS 17-09-2015, rec. 3900/13, 30-06-2011, rec. 3388/07, 03-06-2020, rec. 1061/16) y 115.3, este último en relación con el artículo 1288 del Código Civil, así como el artículo 24.1 de la CE. Habiendo efectuado de forma suficiente el preceptivo juicio de relevancia respecto de las distintas infracciones denunciadas, invocó, como supuestos de interés casacional objetivo, los previstos en el artículo 88.3.b) -únicamente respecto de la denunciada infracción del artículo 36.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, afirmando la parte recurrente que la sentencia recurrida se aparta deliberadamente de la pacífica doctrina del Tribunal Supremo respecto a la acumulación sucesiva por inserción o ampliación- y en el artículo 88.3.a) LJCA -cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia, supuesto que pone en relación con la denunciada infracción, por una parte, de los artículos 66.1.e) y 9.2.a) y 10.2.a), y, por otra parte, del artículo 48.3, todos ellos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre-.

TERCERO

La Sala de apelación -auto de 14 de diciembre de 2021- tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, habiendo comparecido ante el Alto Tribunal, en tiempo y forma, recurrente y recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple suficientemente las exigencias del artículo 89.2 LJCA. Así, se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

En relación específicamente con lo dispuesto en el art. 89.2.f), la Sección considera que se ha realizado -en relación con la alegada infracción del artículo 48.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre- el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA invocado, lo cual lleva a considerar que el recurso presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia sobre el tema litigioso.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite el recurso de casación, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar : la compatibilidad de la desvinculación al sentido del silencio administrativo negativo prevista en el artículo 24.3.b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre con los principios de buena administración, racionalización y eficacia administrativas, en el caso de la adopción de una resolución de archivo por desistimiento -al considerarse no atendido el requerimiento de subsanación por deficiencias formales en la solicitud- dictada tardía y extemporáneamente (incluso iniciada ya la vía jurisdiccional).

Y, en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, son los artículos 21, 22.1.a), 24.3.b), 48.3 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puestos en relación con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y con el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. )ADMITIR A TRÁMITEel recurso de casación nº 104/2022, preparado por la representación procesal de D. Carlos Alberto y de la menor D.ª María Milagros -quien a su vez interviene a través de su representante legal, D.ª María Virtudes, que ejerce su patria potestad- ambos en calidad de herederos legales del primitivo actor D. Teodulfo, contra la sentencia -21 de julio de 2021- de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife (apelación nº 100/21).

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: la compatibilidad de la desvinculación al sentido del silencio administrativo negativo prevista en el artículo 24.3.b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre con los principios de buena administración, racionalización y eficacia administrativas, en el caso de la adopción de una resolución de archivo por desistimiento -al considerarse no atendido el requerimiento de subsanación por deficiencias formales en la solicitud- dictada tardía y extemporáneamente (incluso iniciada ya la vía jurisdiccional).

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso: los artículos 21 , 22.1.a ), 24.3.b ), 48.3 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , puestos en relación con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Públicoy con el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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